CE - 110010315000202206090001SENTENCIA20221216200849
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206090001SENTENCIA20221216200849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON
LA EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA RECLAMACIÓN
EN SEDE ADMINISTRATIVA . LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR,
MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, ASPECTOS QUE YA
FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. SE DENIEGA
EL AMPARO EN LO QUE CONCIERNE AL PRESUN TO
DESCONOCIMIENTO DEL PRE CEDENTE JUDICIAL. LA POSICIÓN
DEL INFERIOR FUNCIONAL NO OBLIGA AL TRIBUNAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL
TRABAJO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO 1 y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META2.
1 En adelante el JUZGADO.
el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO 1 y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META2.
1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS, BLANCA IRIS
PINILLA MORENO, JUAN CARLOS LEAL CÉSPEDES, MARCOS
EDÍLSON HERNÁNDEZ, WILSON FERNANDO SALGADO
CIFUENTES, MATILDE ELISA VILLAMIL GÓMEZ, SORAYA
MAGALY CASTELLANOS RUIZ, DAGOBERTO TORRES FLÓREZ,
HAWARD IBARGÜEN MOSQUER A, HERNANDO CASTRO
GARZÓN, JOSÉ ISNARDI SASTOQUE RUBIO, ANGIE NOELIA NUVAN SASTOQUE, GIOVANNI ENRIQUE HERNÁNDEZ CASALLAS y JAVIER DÍAZ CASTRO , actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de prevalencia
apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , los cuales, a su juicio, le s fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido los autos de 31 de mayo de 2021 y 16 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
radicación 50001-33-33-001-2018-00457-00.
I.2.- Hechos
Manifestaron que prestaron sus servicios como docentes en la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS 3 durante el segundo período de 2016, no obstante, esta institución nunca les efectuó el pago de l as acreencias laborales que les correspondían.
Agregaron que, como consecuencia de lo anterior, el 9 de noviembre de 2018, promovieron el medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se les pagaran los perjuicios que les fueron causados “[…] con la no cancelación de las acreencias laborales como docentes de hora cátedra en segundo período del 2016 […]”.
Comentaron que el proceso aludido fue identificado con el número
la finalidad de que se les pagaran los perjuicios que les fueron causados “[…] con la no cancelación de las acreencias laborales como docentes de hora cátedra en segundo período del 2016 […]”.
Comentaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 50001 -33-33-001-2018-00457-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 4 de marzo de 2019, inadmitió la demanda para que la ajustaran al medio de control de nulidad y restablecimiento del
3 En adelante la UNIVERSIDAD.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derecho, teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia.
Informaron que contra la referida providencia interpus ieron recurso de reposición; sin embargo, la misma fue confirmada, llevando a que, con posterioridad, mediante auto de 15 de octubre de 20 19, el JUZGADO rechazara la demanda por no haberse adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo aduciendo que el medio de control de reparación directa sí era procedente por tratarse de un asunto derivado de la contratación estatal.
Explicaron que el recurso fue decidi do por el TRIBUNAL que, mediante auto de 23 de julio de 2020, revocó el auto inicial, al
procedente por tratarse de un asunto derivado de la contratación estatal.
Explicaron que el recurso fue decidi do por el TRIBUNAL que, mediante auto de 23 de julio de 2020, revocó el auto inicial, al estimar que el JUZGADO debió haber adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitirla para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, esto último, con excepción del caso del señor WILSON FERNANDO SALGADO CIFUENTES , respecto de quien en el expediente ya obraba copia de la petición ante la UNIVERSIDAD, así como de la respuesta respectiva.5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Expusieron que, mediante auto de 5 de febrero de 2021, el JUZGADO adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió para que se allegaran las reclamaciones efectuadas a la UNIVERSIDAD, así como los actos administrativos, conforme con lo advertido por el TRIBUNAL.
Indicaron que, en cumplimiento de lo anterior, modificaron el escrito de su demanda y allegaron copia de la petición de 18 de agosto de 2020, a través de la cual solicitaron el pago de sus acreencias laborales a la UNIVERSIDAD, además de alegar la configuración de
de su demanda y allegaron copia de la petición de 18 de agosto de 2020, a través de la cual solicitaron el pago de sus acreencias laborales a la UNIVERSIDAD, además de alegar la configuración de un acto ficto presunto, ante la falta de respuesta de ésta.
Anotaron que, mediante auto de 31 de mayo de 2021, el JUZGADO decidió rechazar nuevamente la demanda, por una parte, en relación con el señor WILSON FERNANDO SALGADO CIFUENTES por caducidad y, por otra, frente a los demás por falta de agotamiento previo de la sede administrativa, por cuanto la reclamación respectiva fue presentada con posterioridad a la radicación de la demanda.
Adujeron que interpusieron el recurso de apelaci ón respectivo ante el TRIBUNAL, en relación con el rechazo de la demanda por el6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
indebido agotamiento de la reclamación en sede administrativa, no obstante, dicha autoridad confirmó la decisión inicial.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyeron que no es comprensible cómo las autoridades accionadas exigieron que se agotara la reclamación administrativa previo a que se presentara una demanda de reparación directa.
Expusieron que, en todo caso, la reclamación en sede administrativa fue presentada el 18 de agosto de 2020, mucho antes de que se
se presentara una demanda de reparación directa.
Expusieron que, en todo caso, la reclamación en sede administrativa fue presentada el 18 de agosto de 2020, mucho antes de que se estudiara la demanda como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, con anterioridad al 5 de febrero de 2021, fecha en la que fue inadmitido el escrito inicial y se adecuó al procedimiento del medio de control aludido.
Afirmaron que además las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del expediente con radicado 50001-33-33-006-2019-00025-00, admitió como medio de control de reparación directa una demanda basada en una situación fáctica igual a la que plantearon, lo cual desconoce su derecho a la7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
igualdad.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:
“[…] PRETENSIONES
1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente se amparen los Derechos vulnerados.
2. Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO admitir la acción adecuada en tiempo.
[…]”.
respetuosamente se amparen los Derechos vulnerados.
2. Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO admitir la acción adecuada en tiempo.
[…]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la presente acción de tutela carece de los requisitos generales de procedibilidad, dado que si bien los actores se limitan a afirmar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ni siquiera precisan cual es el defecto en el que se incurrió en las providencias cuestionadas.
Agregó que, en todo caso, el auto mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda origen de la controversi a se encuentra8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ajustado a derecho, porque teniendo en cuenta el tema del asunto, conforme con el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA4, “[…] los actores estaban conminados a producir el pronunciamiento de la administración previo a la interposición de l a demanda […]”.
Concluyó que , en ese orden de ideas, la acción de tutela de la referencia debía declararse improcedente o en su defecto denegarse el amparo solicitado.
I.5.2.- La UNIVERSIDAD, vinculada en calidad de tercera con
Concluyó que , en ese orden de ideas, la acción de tutela de la referencia debía declararse improcedente o en su defecto denegarse el amparo solicitado.
I.5.2.- La UNIVERSIDAD, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que hasta el momento no ha sido notificada del trámite judicial origen de la controversia, pese a que de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, los actores debían haberle enviado copia de la demanda desde la fecha de su radicación.
Informó que, en relación con el proceso que se tramita en el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
4 En adelante CPACA.9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
VILLAVICENCIO, dentro del expediente con radicado número 50001-33-33-006-2019-00025-00, ya fue notificada de la sentencia en la que fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
Agregó que, en todo caso, advertía que las providencias cuestionadas en el presente asunto estaban ajustadas a derecho ; y que se encontraba a disposición de atender cualquier trámite para el que se le requiera.
I.5.3.- El JUZGADO pese a haber sido notificado en debida forma , guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
le requiera.
I.5.3.- El JUZGADO pese a haber sido notificado en debida forma , guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabe th García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constit ucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defen sa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucio nal todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tutela se hubiere interpuesto en un término razonabl e y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos d e resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden pro longarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
www.consejodeestado.gov.co
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se pr esenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto los autos de 31 de mayo de 2021 y 16 de septiembre de 2022, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante los cuales fue rechazada la demanda que los actores presentaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 -3333-001-2018-00457-00.
La controversia tiene origen en el hecho de que los actores aducen
presentaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 -3333-001-2018-00457-00.
La controversia tiene origen en el hecho de que los actores aducen que, pese a haber prestado sus servicios como docentes en la UNIVERSIDAD durante el segundo período de 2016, no recibieron el pago de los emolumentos respectivos.
Los actores inicialmente presentaron su demanda como medio de control de reparación directa, no obstante y, pese a que se opusieron, en el curso del proceso el JUZGADO adecuó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho y los requirió para que acreditaran15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
haber reclamado en sede administrativa las acreencias que decían habérseles desconocido por parte de la UNIVERSIDAD.
Los actores acreditaron el cumplimiento de la reclamación aludida ; sin embargo, el JUZGADO rechazó el medio de control porque la petición respectiva no fue presentada de forma previa a la demanda, excepto en el caso del señor WILSON FERNANDO SALGADO CIFUENTES, a quien el escrito int roductorio le fue rechazad o por caducidad, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL.
El disenso de los actores radica en que, en su sentir, las autoridades
CIFUENTES, a quien el escrito int roductorio le fue rechazad o por caducidad, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL.
El disenso de los actores radica en que, en su sentir, las autoridades accionadas no podían exigir que la reclamación en sede administrativa hubiese sido presentada antes de la radicación de la demanda, porque esta fue presentada inicialmente como un medio de control de reparación directa y solo modificada a nulidad y restablecimiento del derecho, con posterioridad a que se hubiera radicado la reclamación ante la administración.
Por otro lado, los actores reprocharon el hecho de que las autoridades accionadas hayan desconocido que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO haya tramitado un asunto similar al que proponen a través del medio16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de control de reparación directa.
La Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá sobre el auto de 16 de septiembre de 2022, dado que fue a través de esta providencia que el TRIBUNAL concluyó el proceso origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados,
controversia.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, al proferir el auto de 16 de septiembre de 2022, a través del cual confirmó el rechazo de la demanda presentada por los actores, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-0152022-00271-00.
En lo que concierne al reproche elevado por los actores entorno al desconocimiento de su derecho a la igualdad, derivado del hecho de que el TRIBUNAL no haya tenido en cuenta que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO sí admitió una demanda similar a la suya a través del medio de control de reparación directa, la Sala advierte que se17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto aquellos plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial aludida vulneró el derecho fundamental referido; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss.
por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial aludida vulneró el derecho fundamental referido; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, contrario ocurre respecto del reproche de los actores relativo a que el TRIBUNAL les haya exigido que la reclamación en sede administrativa debía haber sido presentada antes de la radicación de la demanda, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta
5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00
Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001
7 Cfr. Sente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.