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CE - 110010315000202206096001SENTENCIA20221219084147

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206096001SENTENCIA20221219084147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-06096-001

Actor : Néstor Samuel Herrera Jaimes Demandados : Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a dictar la s entencia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Néstor Samuel Herrera Jaimes contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Néstor Samuel Herrera Jaimes , quien actúa en nombre p ropio, presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protección de la garantía superior a la que se hizo referencia , presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consec uencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el f allo de 23 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) confirmó el de 10 de septiembre de 2020, con el que el

junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) confirmó el de 10 de septiembre de 2020, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de P ereira negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Administradora Co lombiana de P ensiones (Colpensiones) [ expediente 6600133-33-005-2019-00125-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en l a que se ordene la reliquidación pensional deprecada en es e asunto con una tasa de reemplazo del 80% «por sema nas cotizadas adicionales».

1.2 Hechos2. Relata el actor que nació el 22 de fe brero de 1958 y laboró de forma continua e in interrumpida en el Ministerio de Salud y Protección Social

1 Resulta o portuno precisar que las presentes dil igencias r eposan en el expediente digital contenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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entre el 11 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1995 y en la gobernación de Risaralda desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de enero de 2013 , es decir, que acumuló un total de «1.768.56 semanas cotizadas », por lo que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, por conducto de Resolución

que acumuló un total de «1.768.56 semanas cotizadas », por lo que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, por conducto de Resolución GNR 3476 de 8 de enero de 2014, con la inclusión de los factores salariales enunciados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación , supeditado su disfrute a la fecha efectiva de retiro del servicio.

Que comoquiera que su prestación no se calculó con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuanto a incluir los emolumentos devengados durante su último año de ser vicios, el 10 de febrero de 2014 interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ad ministrativo de reconocimiento pensional; el primero, desatado con Resolución GNR 41371 de 20 de febrero de 2015, en el sentido de modificar la GNR 3476 de 8 de enero de 2014 3, y el segundo no fue resue lto de f ondo, toda vez que, por conducto de Resolu ción VPB 49134 de 15 de junio de 2015, se declaró la falta de competencia para desatarlo, hab ida cuenta de que había incoado una demanda labo ral ante el Juzgado Primero (1 º) Laboral del Circuito de Pereira , «[…] con radicado de proceso No. 2013 -00576», con el mismo propós ito. Luego , se emiti ó la Resolución GNR 3447 de 6 de enero de 2016 , a través de la cual se le ordenó efectuar la devolución de $2.163.507 y a la E. P. S. Saludcoop de $590.400.

Resolución GNR 3447 de 6 de enero de 2016 , a través de la cual se le ordenó efectuar la devolución de $2.163.507 y a la E. P. S. Saludcoop de $590.400.

Dice q ue el 20 de julio de 2017 solicitó el reajuste pensional por nuevos tiempos de servicios , para cuyo efecto acreditó un total de 1 .810 semanas laboradas, a l o que se accedió con R esolución SUB 145509 de 31 de los mismos mes y año, determinación contra la cual formuló recursos de reposición y en sub sidio de apelación , con fu ndamento en que par a «[ …] calcular [su] ingreso base de liquidación […] se deberá aplicar de forma integral la [L]ey 33 de 1985 y por ende tenerse en cuenta los factores salariales que establece el artículo 45 del [D]ecreto 1045/78, [p]artiendo del promedio de lo devengado en el último año de servicios […]», lo s cuales fueron despa chados en forma

2 Cabe precisar que a pes ar de que e n la solicitud de amparo se indicaro n l os fundamentos fácticos qu e presuntamente d an lu gar a la presente acción, la Sa la advierte que se omiten dat os n ecesarios para contextualizar el asunto sub ex amine. S in embargo, con el p ropósito de ga rantizar los prin cipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Para precisar que la pensión debió ser concedida a partir del 1º de enero de 2015 y no desde esa fecha pero del

tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Para precisar que la pensión debió ser concedida a partir del 1º de enero de 2015 y no desde esa fecha pero del año 2014, puesto que para ese momento el actor aún no se había retirado del servicio , en consecu encia, se le ordenó que realizara el reintegro de unas sumas de dinero.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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desfavorable, a través de Resoluciones SUB 197135 de 15 de septiembre y DIR 18690 de 24 de octubre, ambas de 2017, en su orden.

Que, por lo anterior , promovió medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 66001 -33-33-005-2019-0012500), encaminado a obtener la anulación de todos los actos administrativos relacionados en párrafos precedentes y lo deprecado en sede administrativa4 del que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira que, con fallo de 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones, al estimar que de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 d e agosto de 2018 del Consejo de Estado , «[…] el período para liquida r la prestación pensional [del actor] corresponde al previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el establecido en el artículo 21 de la misma normativa […]», y, en esa medida, en los ac tos administrativos acusados se liqu idó de manera ade cuada el in greso base de liquidación al tener en cuenta «[ …] los periodos comprendidos entre el 01 de

en el artículo 21 de la misma normativa […]», y, en esa medida, en los ac tos administrativos acusados se liqu idó de manera ade cuada el in greso base de liquidación al tener en cuenta «[ …] los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre del 2002».

Sostiene q ue contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación 5, desatado el 23 de junio de 2022 por la sala primera de decisió n del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de conf irmarla, con fundamento en que «[…] la actuación administrativa mediante la c ual fue reconocida la pensión de vejez en favor del [accionante], se calculó el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios o rent as cotizadas durante los últimos 10 años, de acuerdo con lo establecid o en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación qu e resulta acorde con el criterio jurisprudencial adoptado en la presente providencia con base en las Sentencias de Unificación SU -395 de 2017 y de agosto 28 de 2018 que han quedado analizadas, en cuanto el IBL no está sujeto a transición legislativa».

Aduce que el fallo enju iciado incurre en (i) defecto sustantivo, puesto que las autoridades accionadas omitieron aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que otorga la posibilidad de incrementar la tasa de reem plazo para «[…] alcanzar el 80% » por semanas coti zadas adic ionales, como es su caso,

4 En cuanto a obtener el reajuste pensional con aplicación integral de la Ley 33 de 1985 , específicamente en lo

«[…] alcanzar el 80% » por semanas coti zadas adic ionales, como es su caso,

4 En cuanto a obtener el reajuste pensional con aplicación integral de la Ley 33 de 1985 , específicamente en lo atañedero a que se incluyeran en su ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%. 5 Con fundamento en que en el sub lite se debía acoger el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 , «[…] toda vez que esta norma r egula en su integridad los req uisitos y forma de cálculo del m onto pensional, y que frente a normas completas que no tienen tipos en blanco, no es de recibo, la aplic ación combinada de normas, y el no hacerlo en dicha forma es negarle los beneficios del régimen […] que lo cobija».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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pues logró acreditar «1.810» semanas laboradas; y (ii) desconoce la jurisprudencia del Consejo de Es tado y de la Corte Constit ucional emitida en ese sentido, entre otras , la sentencia T -109 de 2019, en la que se ha precisado que no es dable excluir «[…] semanas posteriores a las primeras 500 y las adicionales» a las 1.800 , como ocur rió en el sub lite , lo qu e quebranta la garantía superior invocada.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de au to de 21 de noviembre de 2 022, admitió l a presente acción, ordenó

garantía superior invocada.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de au to de 21 de noviembre de 2 022, admitió l a presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribu nal Administrativo de Risaralda y d ispuso vin cular al s eñor presidente de Colpensiones, en los términos pre vistos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los seño res mag istrados de la s ala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión acusada, sostienen que este t rámite constitucional «[…] carece del requisito de relevancia constitucional toda vez que, en el escrito de tutela, si bien se afirma que en la sentencia cuestionada se in currió en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente, lo cierto es que, de la argumentación planteada, lo que se evi dencia es la inconformidad del demandante con la decisión adoptada […]».

2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la s eñora directora de acciones constitucionales, pide se «[…] se declare improcedente la presente acción de tutela por cu anto no se ha mater ializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte […]» de los magistrados accionados.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de

vulneración de derechos fundamentales por parte […]» de los magistrados accionados.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por elAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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accionante, quien aduce quebranto de sus derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecan ismo directo y expe dito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazad os o vulnerados po r la acción o la omis ión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es d able a través de la tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional

en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es d able a través de la tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 23 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Admin istrativo de Risaralda (sala primera de decisión) confirmó el de 10 de septiembre de 20 20, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de P ereira negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Colpensiones (expediente 66001-33-33-005-2019-00125-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.4 Requisito de subsidiar iedad de la acc ión de t utela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace refer encia a que solo6 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin emb argo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción e s preferente y sumario, regido por lo s princi pios de publicidad, prevalencia del derech o sustancial, economía, celerid ad y efi cacia, su carácter es em inentemente residual y subsidiario, es decir , que ú nicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita soli citar ante los jueces l a protección de lo s derechos, s alvo que se pretenda evita r la causación de un perjuicio irremediable.

exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita soli citar ante los jueces l a protección de lo s derechos, s alvo que se pretenda evita r la causación de un perjuicio irremediable.

6 De acuerdo con la Or tografía de l a Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, pr imera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional7 y ante la naturaleza e minentemente subsid iaria de la acción de tutela, es menester que quien de preca el amparo d e un derec ho constitucional fundamental hay a agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se p uede concluir, entonces , que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el acc ionante a ún cuenta (o contó) con otr o medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante l as autoridades que presuntamente h an quebrantado sus dere chos constitucionales fundame ntales a e fectos de solicita r de e llas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

ante l as autoridades que presuntamente h an quebrantado sus dere chos constitucionales fundame ntales a e fectos de solicita r de e llas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De ma nera que la falta de di ligencia del demandante, e ntendida com o la renuencia o e l uso tardío de los medios ordinarios de d efensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular8.

La jurisprudencia constitu cional ha di cho que la acción de tutela no result a procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece ot ro mecan ismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la oc urrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal g ravedad que los r ecursos judiciales ord inarios resultan ineficaces para defender los dere chos fundamentales, el juez de tutela d ebe adoptar las me didas necesarias que neutralicen las causas de vul neración o amenaza con la fi nalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

Ahora bi en, el perjuicio se consi dera irremediable cuando concurr en unas circunstancias es pecíficas que s i bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho

7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

circunstancias es pecíficas que s i bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho

7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En eso s términos lo p recisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria S tella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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fundamental. 2) Que de presentarse no exista form a de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que re sulte ur gente la medida de protecció n para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la grav edad de lo s hech os sea de tal mag nitud que ha ga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos i nvolucrados a tra vés de m edidas i nmediatas de protecc ión, imponiéndose en este evento la tutela como m ecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.

Asimismo, la juri sprudencia constit ucional11 ha pre cisado que el perjuicio irremediable debe s er probado por la pe rsona que lo alega, pues s i bien no es

juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.

Asimismo, la juri sprudencia constit ucional11 ha pre cisado que el perjuicio irremediable debe s er probado por la pe rsona que lo alega, pues s i bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la v iolación de derechos fundamentales, el tutela nte debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegare n a originar en los hechos que motiv aron la prese ntación de l a solicitud de amp aro, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstan cias fácticas en que se fundamenta la ac ción de tutela, s alvo que s ea evide nte la i nminencia del perjuicio.

3.5 Caso concreto. En el sub lite se advierte que la inconform idad del actor radica en el hecho de q ue en la providencia censurada las autoridades accionadas omitieron aplicar lo d ispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que esa norma otorga la posibilidad de incrementar la tasa de reemplazo para «[ …] alcanzar el 80% » por semanas coti zadas adic ionales, como es su caso ; y (ii) desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constit ucional, en la que se ha precisado que no es dable excluir para efectos del reconocimiento pensional, «[…] semanas posteriores a las primeras 500 y las adicionales» a las 1.800, como ocurrió en el sub lite.

9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 19949, M. P. Jorge Arango Mejía.

efectos del reconocimiento pensional, «[…] semanas posteriores a las primeras 500 y las adicionales» a las 1.800, como ocurrió en el sub lite.

9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 19949, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-0179501 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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Por su parte, las aut oridades accionadas sostienen que la presente acción carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que la decisión reprochada fue adoptada con la motivación suficiente y de conformidad con las norma s y la jurisprudencia que le aplican de acuerdo con su régimen pensional , distinto es que aquel no la comparta.

Ahora bien, con el fin de d eterminar la procede ncia de estudiar de fondo los reproches planteados por el ac tor, cabe anotar que él instauró medio control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 6600133-33-005-2019-00125-00), con fundamento en las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Reliquidar la pensión de vejez [ …] a partir del 31 de diciembre de 2014 [fecha en la que] se produce el re tiro del servicio activo [ …] APLICANDO EN SU INTEGRI DAD LO REGLADO POR

PRIMERO: Reliquidar la pensión de vejez [ …] a partir del 31 de diciembre de 2014 [fecha en la que] se produce el re tiro del servicio activo [ …] APLICANDO EN SU INTEGRI DAD LO REGLADO POR LA LEY 33/85 Y TO MANDO EL 75% DEL SALARIO PROMEDIO

QUE SIRVIÓ DE BA SE PARA LOS APORTES DURANTE EL

[Ú]LTIMO AÑO DE S ERVICIO, ANTERIORES AL [RETIRO]

DEFINITIVO, INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES

SALARIALES COMO LO DETER MINA LA MISMA NORMA QUE

REGULA SU PRESTACI[Ó]N.

SEGUNDO: Ordenar el pago del retroactivo pensional que resulta de [su] reliquidación pensional , a partir del 31 de diciembre de 2014 fecha efectiva del retiro y que por consiguiente se h [izo] efectivo su derecho prestacional.

Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira que, con fallo de 10 de septiembre de 202 0, negó las pretensiones, al estimar que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado , «[…] el período para liquidar la prestación pensional [del demandante] corresponde al prev isto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el establecido en el artículo 21 de la misma normativa […]», y no al reclamado en esas diligencias ordinarias, esto es, al estipulado en la Ley 33 de 1985 , que establece el 75% del promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios.

[…]», y no al reclamado en esas diligencias ordinarias, esto es, al estipulado en la Ley 33 de 1985 , que establece el 75% del promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios.

Contra esa decisión el tutelante formuló recurso de apelación, en cuyo escrito insistió en que se debe dar aplicación al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 , «[…] toda vez que esta norma r egula en su integridad los requisitos y forma de cálculo del monto pensional […] y el no hacerlo en dicha forma es negarle [las prerrogativas] del ré gimen pensional » del que esAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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beneficiario, alzada desatada e l 23 de junio de 20 22 por la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, al considerar que en la prestación social del actor se estableció de manera correcta el in greso base de liquidación , lo «[…] que resulta acorde con el criterio jurisprudencial adoptado [también] en las Sentencias de Unificación SU -395 de 2017 [de la C orte Constitucional] y de agosto 28 de 2018 [del Consejo de Estado] [...], en cuanto el IBL no está sujeto a transición legislativa».

De lo expuesto se evidencia que si bien es cierto que el ac cionante pidió de Colpensiones y en el proceso ordinario el reajuste de su pensión de jubilación, con el propósito de que se determinara el in greso base de liquidación en los

De lo expuesto se evidencia que si bien es cierto que el ac cionante pidió de Colpensiones y en el proceso ordinario el reajuste de su pensión de jubilación, con el propósito de que se determinara el in greso base de liquidación en los términos de la Ley 33 de 1985 y no del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , (comoquiera que es be neficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la última de las mencionadas disposiciones normativas ), también lo es que en estas diligencias reprocha de los magistrados accionados la falta de aplicación del art ículo 34 de la Ley 100 de 1993, que permite que la tasa de reemplazo se incremen te (hasta un porcentaj e del 80% ) con base en el número de semanas cotizadas12.

Por consiguiente, resulta d able colegir que la i nconformidad planteada en la solicitud de amparo no fue consig nada en la demanda contenciosoadministrativa 66001-33-33-005-2019-00125-00, por lo que no se analizó tal aspecto en el fallo de primera y, por tanto, en el de segunda instancia, frente a lo que, valga anotar, el demandante no expuso reproche alguno durante su tr ámite (siquiera en la alzada) , máxime cuando en la sentencia de prime ra instancia se indicó que «[…] es claro que el beneficio que se deriva del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no al Ingreso Bas e de Liquidación, ya que dicho aspecto, como se dejó

transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no al Ingreso Bas e de Liquidación, ya que dicho aspecto, como se dejó indicado en la sentencia C -258 de 2013, no se encuentra sujeto a transición y por tanto, existe sujeción sobre esta materia».

12 Puesto que , según el d icho del actor, durante su vid a labora l acreditó cotizaciones por el lapso de 1.810 semanas, y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispone que «[…] por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liqu idación, ni in ferior a la pensión mínima».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00

Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes

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En ese orden de ideas, se tiene que lo que pretende el tutelante es obtener un pronunciamiento de fondo en relaci ón con una pretensión (obtener en su reajuste pensional una tasa de reemplazo del 80%) que no incluyó en su demanda ni lo alegó en el escrito de alzada , comoquiera que all í solo discutió que se le aplicara en su integridad el régimen pensional contenido en la Ley 33

demanda ni lo alegó en el escrito de alzada , comoquiera que all í solo discutió que se le aplicara en su integridad el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 (en lo atañedero al ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo), lo cual no resulta proc edente, pues para tal efecto pudo , en esas diligencias ordinarias, plantear dicha inconformidad, se insiste, en el recurso de apelación para que el superior se pron unciara sob re ese particular, sin embargo, no lo hizo.

Además, la falta de pronunc iamiento de las autoridades ac cionadas acerca del mencionado as pecto tiene fundamento en el principio de congruencia 13, que está íntimamente relacionado con la reciprocid ad que d ebe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopt e en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento.

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento juríd ico pone a su disposición, p revia l a interposición de la acción.

De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal vá lida para declarar la improc edencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se

legal, constituye una causal vá lida para declarar la improc edencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámit e judicial, la Corte Constit ucional, en sentencia T -396 de 201414, indicó:

13 Artículo 289 del Código General del Proceso : «CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y e

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