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CE - 110010315000202206115001SENTENCIA20221215152126

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Título
CE - 110010315000202206115001SENTENCIA20221215152126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06115-00

Demandantes: EDGAR HERNANDO VALLEJO CASTILLO Y JAIRO

ORLANDO TORRES SÁNCHEZ

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República y el presidente de la República2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental de petición.

2. La anterior trasgresión se la adjudic aron a la presunta falta de respuesta

Presidencia de la República y el presidente de la República2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental de petición.

2. La anterior trasgresión se la adjudic aron a la presunta falta de respuesta de la petición de 6 de septiembre de 2022 dirigida a la presidencia de la República, luego de la alocución presidencial que emitió el alto mandatario el 19 de agosto de 2022, en la posesión del mayor general Henry Armando Sanabria Cely como director general de la Policía Nacional.

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, que en consecuencia se ordene lo siguiente:

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 17 de noviembre de 2022 al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERA. Se ampare el derecho fundamental de PETICION y cualquier otro del mismo rango que se determine violado, como consecuencia de no recibir respuesta al DERECHO DE PETICION de fecha 06 de septiembre de 2022, radicado en la Presidencia de la Republica conforme lo acredita el señor Vladimir Fernández Andrade; Secretario Jurídico de la Presidencia, en su comunicación OFI””-00101717/GFPU 1301000

radicado en la Presidencia de la Republica conforme lo acredita el señor Vladimir Fernández Andrade; Secretario Jurídico de la Presidencia, en su comunicación OFI””-00101717/GFPU 1301000

SEGUNDA. Se ordene a la Presidencia de la República, representada por el Presidente Gustavo Petro Urrego, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzca la respuesta o acto pretermitido.

TERCERA. Se ordene a la Presidencia de la República, representada por el Presidente Gustavo Petro Urrego, que una vez produzca la decisión def initiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia de la respuesta con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de Tutela. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. El 19 de agosto de 2022, se posesionó como director general de la Policía Nacional el Mayor General Henry Armando Sana bria Cely. La parte actora aseveró que durante la ceremonia , el presidente de la República se refirió a “algunos temas que, de conformidad con el orden legal vigente, consideramos que se presentan de manera equivocada…” y con ello, desconoció el artículo 122 de la Constitución Política.

6. Indicó que el alto mandatario propuso cambiar el concepto de “seguridad ciudadana” por el de “seguridad humana”. A su juicio, ello “genera confusión, en razón a que la última expresión, al parecer es diferente a las funciones de seguridad y convivencia que cumple la Policía Nacional”.

ciudadana” por el de “seguridad humana”. A su juicio, ello “genera confusión, en razón a que la última expresión, al parecer es diferente a las funciones de seguridad y convivencia que cumple la Policía Nacional”.

7. Afirmó que la Ley obliga a la Policía Nacional a “garantizar de manera permanente la convivencia pacífica de la comunidad en la que labora”. En ese sentido, “ NO es potestad del presidente de la Republica, decidir a criterio personal, que debe y que no hacer la Policía Nacional de los Colombianos, puesto que de hacerlo, sin contar con el fundamento legal correspondiete, incurre en extralimitaciones, prevaricatos y faltas disciplinarias…” (Sic a toda la cita).

8. Adicionó que “ no es correcto utilizar el termino `PEERSEGUIR, para describir la actividad de los funcionarios de la Policía Nacional, que ejercen control a los jovenes y demas personas que materializan comportameintos contrarios a la convivencia o delitos, en parques, vias publicas o cualqueir otro lugar, puesto qu e, solo cumplen con su deber legal de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes socialesDemandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

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del Estado y de los particulares” (Sic a toda la cita).

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Estado y de los particulares” (Sic a toda la cita).

9. Con base en lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 radicó ante la Presidencia de la República las siguientes peticiones:

Primera: Solicitamos que el señor Presidente nos indique si existe alguna norma contraria a la Ley 1801 de 2016 “Código de Seguridad y Convivencia”, la Ley 599 de 2000, (junto con sus reformas) “Código Penal” y la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” que prohíba “perseguir” como dice usted o no obligue al personal uniformados de la Policía Nacional requerir a los jóvenes, que se encuentren en los parques, vías o demás espacios públicos, cuando con sus comportamientos materialicen condu ctas contrarias a la convivencia, delitos o contravenciones, afectando con esto a la comunidad en general.

Segunda: Solicitamos que el señor Presidente, nos expida copias de los reglamentos y acciones apropiadas que existan o que haya expedido para garantizar la convivencia y la seguridad ciudadana, en las que tenga dispuesto que la policía no “persiga a los jóvenes en los parques” pese a que sean sorprendidos cometiendo conductas contrarias a la convivencia, delitos o contravenciones y que le permitan a los uniformados de la Policía y en especial usted como la máxima autoridad de policía en su calidad de Presidente de la República, al igual que todos los ciudadanos, ignorar el estado de derecho y por tanto a las disposiciones

le permitan a los uniformados de la Policía y en especial usted como la máxima autoridad de policía en su calidad de Presidente de la República, al igual que todos los ciudadanos, ignorar el estado de derecho y por tanto a las disposiciones dictadas por el Congreso de l a Republica en ejercicio del poder de policía, conforme lo contempla la ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia”

Tercera: Solicitamos que el señor Presidente, nos explique cómo deben responden los policías ante los organismos de contro l y judiciales, cuando omitan su deber funcional y prevariquen al no capturar a aquellas personas que están violando el Código Penal con relación al artículo 315, al cual hizo referencia en su discurso, cuando señalo: “desde cuando un campesino que cosecha hoja de coca es un criminal, si lo que es, es un simple campesino [sic] …”

Cuarta: Solicitamos que el señor Presidente, nos aclare como se va a desarrollar la seguridad humana, contrariando la función policial que compete a los uniformados de la Policía Nacional con fundamento en el orden legal vigente.

Quinta: Solicitamos que el señor Presidente, nos indique si existe algún estudio donde se distinga las características de cada unidad de policía, se establezca cual es el número de personal que requiere para cumplir la función asignada por la constitución y cual es número de personal masculino y femenino que deben integrarlas.

Sexta: Solicitamos que el señor Presidente, nos indique si existe algún estudio donde se establezca técnica, económica y procedi mentalmente, la forma en que se va a permitir que todos los uniformados de la Policía Nacional, puedan llegar a la cúspide, teniendo en cuenta que la institución por la naturaleza de su función,

donde se establezca técnica, económica y procedi mentalmente, la forma en que se va a permitir que todos los uniformados de la Policía Nacional, puedan llegar a la cúspide, teniendo en cuenta que la institución por la naturaleza de su función, requiere distribuir tareas jerarquizadas, lo cual ha sido rec onocido por la Corte Constitucional, cuando ha manifestado al respecto: “con fundamento en la función que desempeña la fuerza pública… se aplica un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la c arreraDemandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de los uniformados… relevo natural dentro del esquema piramidal de mando… atendiendo necesidades de servicio que en todo caso estará sujeto a las vacantes…” SU 091 de 2016. (Sic a toda la cita).

10. Aludió que el 13 de septiembre de 2022, la Presidencia de la República les informó que remitió su petición a la Dirección General de la Policía Nacional.

Sin embargo, a la fecha de presentación de este instrumento constitucional [17 de noviembre de 2022] no ha recibido la respectiva respuesta.

1.4. Sustento de la vulneración

11. Los actores alegaron que “han transcurrido más de dos meses” y pese a que ya feneció el término con que contaban la Presidencia y el presidente de la

1.4. Sustento de la vulneración

11. Los actores alegaron que “han transcurrido más de dos meses” y pese a que ya feneció el término con que contaban la Presidencia y el presidente de la República para responder sus solicitudes, no han recibido respuesta alguna. Con base en ello, aludieron que se les transgredió su derecho fundamental de petición.

12. Sostuvieron que “no es entendible como (sic) una persona diferente al Presidente (sic), puede ser competente para dar respuesta a las afirmaciones que origina la PETICIÓN”.

13. Manifestaron que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece que se puede requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, entre otros, y ello se debe resolver dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud.

14. Indicaron que “las reglas básicas del derecho de petición” fueron establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T -377 de 2000 y T1006 de 2001.

1.5. Trámite de la acción

15. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora, al presidente de la República, a la Presidencia de la República y a la

Dirección General de la Policía Nacional.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Presidencia de la República

16. Explicó que sí recibió la solicitud referida por los accionantes el 6 de septiembre de 2022. Sin embargo, discre pó respecto a la ausencia de contestación porque fue enviada mediante el Oficio EXT2216. Explicó que sí recibió la solicitud referida por los accionantes el 6 de septiembre de 2022. Sin embargo, discre pó respecto a la ausencia de contestación porque fue enviada mediante el Oficio EXT2200102064/GFPU13010000 el 13 de septiembre de esta anualidad.

17. Requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superadoDemandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

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porque la petición aludida por los tutelantes ya fue respondida de forma clara y de fondo. Adicionó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna porque el requerimiento fue resuelto dentro de la oportunidad legalmente conferida. Esto, dado que se radicó el 6 de septiembre de 2022 y se contestó el 13 siguiente.

18. Expuso que no es la llamada a responder lo que los accionantes piden porque ello tiene relación con las normas y regl amentos de la Policía Nacional.

Afirmó que dicha autoridad tiene autonomía y expide sus distintas resoluciones por medio de los gobernadores y alcaldes de cada municipio.

1.6.2. Dirección Nacional de la Policía Nacional

19. Arguyó que en este caso se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, dado que resolvió uno a uno los requerimientos de los tutelantes por medio de los Oficios GS-2022-039052-DIRAF y GS-2022-039084DIRAF.

hecho superado. Esto, dado que resolvió uno a uno los requerimientos de los tutelantes por medio de los Oficios GS-2022-039052-DIRAF y GS-2022-039084DIRAF.

20. Como prueba de lo anterior, aportó el envío de los citados documentos a los correos electrónicos jairotorres5@yahoo.com, edhevaca@hotmail.com y

CEPCOM14@aol.com el 25 de noviembre de 2022.

21. Con base en lo expuesto, pretendi ó que se declare improcedente el mecanismo de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Presidencia y el presidente de la República. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decre to No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

23. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales

resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través deDemandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

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un agente oficioso cuando el tit ular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

25. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Edgar Hernando Vallej o Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez fueron quienes radicaron la solicitud del 6 de septiembre de 2022 ante la Presidencia de la República. Por tanto, son los titulares del derecho fundamental de petición que reclaman. En consecuencia, goza n de legitimación en la causa por activa.

27. Por otro lado, la Sala evidencia que la Presidencia de la República y el presidente están legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades ante

de petición que reclaman. En consecuencia, goza n de legitimación en la causa por activa.

27. Por otro lado, la Sala evidencia que la Presidencia de la República y el presidente están legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades ante quienes se radicó y dirigió el requerimiento referido . De igual forma lo est á la Dirección General de la Policía Nacional porque a esa entidad se remitió la citada petición el 13 de septiembre de 2022.

2.3. Problema jurídico

28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela la Policía Nacional manifestó que respondió la petición que radicaron los tutelantes el 6 de septiembre de 2022 ante la Presidencia de la República y que fue remitida a la entidad el 13 del mismo mes y año?

29. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos

ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

31. Es importante precisar que esta nor ma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz paraDemandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

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evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. Del derecho de petición

32. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

33. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

33. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”4.

34. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser p osible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

35. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicit ado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad sumi nistre información

ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad sumi nistre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”5.

36. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla

3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Sentencia T-149 de 2013.Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

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el propósito de que la r espuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”6.

37. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional:

(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e

En palabras de la Corte Constitucional:

(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7.

38. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.

39. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

40. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión dis tinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. De la carencia actual de objeto

6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

41. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención

fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

43. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente.

44. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló

que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de lo s derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11

45. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se

destacó sobre este respecto, que:

especialmente previsto para esta acción.11

45. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se

destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Demandantes: Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” p ara identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurí

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