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CE - 110010315000202206122001SENTENCIA20221212185917

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206122001SENTENCIA20221212185917
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: ANGIE PATRICIA PEREA MEDINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Angie Patricia Perea Medina contra la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de noviembre de la presente anualidad 2, la señora Angie Patricia Perea Medina interpuso acción de tutela contra la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Conceder el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Segundo: Disponer que se deje sin efectos la Sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete de Decisión dentro del control inmediato de legalidad exp. No. 11001 -03-15-000-202104664-00, Magistrado Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, por medio

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete de Decisión dentro del control inmediato de legalidad exp. No. 11001 -03-15-000-202104664-00, Magistrado Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, por medio del cual se efectuó el control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta

1 Conformada po r los magistrados Gabriel Valbuena Hernández, Jaime Enrique Rodr íguez Navas, Julio Roberto Piza Rodríguez, Luis Alberto Álvarez Parra y Oswaldo Giraldo López. 2 Se advierte que, el 2 9 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Tercero: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos

del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Tercero: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos fundamentales que se piden amparar, para lo cual la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), habría de tener efectos ex tunc, a fin de que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del estado de emergencia bajo el principio de la confianza legítima y en garantía al derecho de acceder a la administración de j usticia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa , según corresponda.

Cuarto: Disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el prevaricato por acción de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el prevaricato por omisión de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al omitir su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión.

1.2 . Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció una serie de medidas transitorias de urgencia «para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas», entre las cuales, en el artículo 14 , se

estableció una serie de medidas transitorias de urgencia «para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas», entre las cuales, en el artículo 14 , se dispuso el aplazamiento de los procesos d e selección adelantados por la CNSC en curso y el aplazamiento del período de prueba de los funcionarios que se posesionaran en medio de la emergencia sanitaria.

El Decreto Legislativo en mención fue reglamentado por el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, « en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergenci a S anitaria», norma que fue objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado.

Mediante providencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión de esta Corporación, declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 202 0, yRadicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

dispuso que los efectos de la misma regirían a futuro o ex nunc, al considerar que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el amparo del mencionado decreto no podían verse afectadas con esa decisión.

A juicio de la señora Perea Medina, en la providencia del 3 de junio de 2022, la Sala

las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el amparo del mencionado decreto no podían verse afectadas con esa decisión.

A juicio de la señora Perea Medina, en la providencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, al disponer que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 rigen hacia futuro, desconociendo así lo establecido en la sentencia C -242 de 2020, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 d el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 , pues, a su parecer, no se puede privilegiar el actuar de las entidades que procedie ron de co nformidad con la norma anulada, con el de las personas que, como ella, se vieron afectadas con la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Angie Patricia Perea Medina, según manifestó, se inscribió y participó en la Convocatoria No. 1 325 de 20 19, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la gobernación del Chocó y que, el 28 de febrero de 2021, en cumplimiento del Decreto 1754 de 2020, « se le obligó » a presentar las pruebas escritas, a pesar de que para esa fecha no se había levantado el estado de emergencia sanitaria.

Asimismo, adujo que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales de las personas que no pudieron presentar las prue bas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de

Asimismo, adujo que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales de las personas que no pudieron presentar las prue bas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, e incluso de quienes perdieron el puesto por cuenta de una c onvocatoria que debía estar suspendida y que fue reanudada violando el artículo 14 del Decreto 491 de 2020.

Finalmente, expuso que la decisión adoptada les impide a las personas afectadas acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, para reclamar la respectiva i ndemnización por los perjuicios causados durante la vigencia del Decreto 1754 de 2020.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados qu e integr an la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado , como parte demandada , y, en calidad de tercerosRadicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

con interés, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado , por conducto de l magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que

Jurídica del Estado.

2.2. La Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado , por conducto de l magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que en el trámite del control inmediato de legalidad, adem ás de notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Función P ública, se ordenó la fijación del aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir, lo cual no ocurrió.

Asimismo, expuso que en la providencia atacada se efectuó un estudio detenido de cada uno de los presupuestos que componen el control inmediato de legalidad (aspectos formales y materiales), por lo que pudo establecer que el acto sujeto a control no resultaba consonante con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 y tampoco era idóneo, necesario y proporcional con las medidas que se pretendían adoptar. Sin embargo, teniendo en cuenta que durante su vigencia el acto surtió efectos, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no podían verse afectadas, por lo que se dispuso que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían hacia el futuro o ex nunc.

Finalmente, adujo que la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales en un deba te estrictamente normativo, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse al respecto, pues lo que pretende la accionante supera

Finalmente, adujo que la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales en un deba te estrictamente normativo, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse al respecto, pues lo que pretende la accionante supera el alcance de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría Jurídica, manifestó que, en el caso concreto, la accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela, de lo que resulta su improcedencia, aunado al he cho de que no existe ningún hecho u omisión atribuible a esa entidad, respecto del cual pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, consideró que la acción de la referencia era improcedente ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar desconocidos los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que se aducen vulnerados por la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado.

En cuanto al desconocimiento del precedente alegado , contrario a lo expuesto en la

y al debido proceso, que se aducen vulnerados por la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado.

En cuanto al desconocimiento del precedente alegado , contrario a lo expuesto en la tutela, se evidenciaba en el texto del fallo que , en diferentes apartes, desde el inicio hasta el final , se hace referencia expresa a la referida sentencia supuestamente desconocida, por lo cual la afirmación de la demanda carece de veracidad.

2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecani smo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de ot ro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pu es, de lo contrario, el jue z de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mis ma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonce s, el juez de tutela debe v erificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i ) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

contra providencias judiciales son: (i ) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiarie dad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se prese nta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la deci sión. El segundo, por su pa rte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v ) error

de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v ) error inducido, (vi) deci sión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo pr obatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconoc imiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos ca sos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde i dentificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de in stancia, sino que es necesa rio que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las par tes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

tutela no se convierta en una instancia adicional para que las par tes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la p osibilidad de cuestionar, p or vía de tutela, lasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causal es específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprud encia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4».

2. Problema jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la señora Angie Patricia Perea Medina está legitimada para discutir la sentencia proferida por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el marco del control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020.

legitimada para discutir la sentencia proferida por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el marco del control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020.

Solo en el evento de que la respuesta al anter ior interrogante sea positiva, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumpla n, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 3 de junio de 2022, por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico

3.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política 5 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1 ° establece que

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 ARTÍCULO 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de su s derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solici tud de amparo debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derecho s, como lo dispone el ar tículo 10 del Decreto 2591 de 19916.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto:

Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 7. La se gunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 8, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés s ubjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acci ón de tutela procede contra particulares encargados de

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acci ón de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servici o público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 6 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo moment o y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirá n auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 8 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06122-00

Actor: Angie Patricia Perea Medina Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)9.

Como se sabe, la acción de tutela busca l a protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales

instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)9.

Como se sabe, la acción de tutela busca l a protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, « se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetiv o»10. Por su parte, un de recho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido11.

El carácter subjetivo d el derecho es útil no so lo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una cali dad subjetiva de las par tes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso . “Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”12»13.

Por tanto, quien acude a la acción de tutela debe ser el titular del derecho afectado o amenazado,

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