CE - 110010315000202206128001SENTENCIA20221215144001
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202206128001SENTENCIA20221215144001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
– Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06128-00
Demandante: CAJA DE COMPENSACI ÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
- COMFANDI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – negativa de librar mandamiento de pago ejecutivo – falta de relevancia constitucional y violación al principio de congruencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Confamiliar Andi – en adelante Comfandi – contra la providencia del 23 de junio de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
– contra la providencia del 23 de junio de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 17 de noviembre de 2022, al buzón de la Secretaría del Consejo de Estado el apoderado judicial de C omfandi presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el auto del 8 de julio de 2021 de l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó librar el mandamiento de pago. Lo anterior , en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.º 76111-33-33-002-2018-00368-02, instaurado contra el Municipio de San Pedro – Valle del Cauca.Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
– Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió:
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió:
“(…) 2. Revocar el Auto Interlocutorio No. 218 del 23 de junio del 2022 notificado el 28 de junio del present e año, expedido por la Magistrada Zoranny Castillo Otálora, donde decidió confirmar el Auto No. 414 del 8 de julio de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga.
3. Dejar sin efecto el Auto No. 414 del 8 de julio de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga donde se decidió vía reposición revocar mandamiento ejecutivo de pago.
4. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir una nueva providencia donde no se vulneren los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje en firme el mandamiento de pago y se siga adelante con el proceso ejecutivo.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amp aro se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Comfandi presentó p roceso ejecutivo en contra del Municipio de San Pedro, argumentando que dicha entidad territorial ostentaba la calidad de Subrogatorio del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de San Pedro -IMDER-, en busca de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de primera instancia del 7
argumentando que dicha entidad territorial ostentaba la calidad de Subrogatorio del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de San Pedro -IMDER-, en busca de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, confirmada el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Las anteriores providencias fueron dictadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 en el que se condenó al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro a reintegrar a Comfandi las sumas de dinero pagadas por el impuesto al deporte, vigencias 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000.
6. Mediante auto del 23 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga inadmitió la demanda ejecutiva porque la condena fue impuesta al Instituto Municipal del Deporte y la R ecreación de San Pedro y no al Municipio de San Pedro.
Tampoco se aportó prueba sobre la liquidación de este inst ituto y que sus obligaciones hubieran sido asumidas por el ente territorial. En este sentido, se ordenó corregir la demanda para aclarar cuál era la entidad que debía asumir el pago de la condena impuesta.
1 Radicado N.º 76001-23-31-000-2002-03939-01.Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
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7. Comfandi corrigió la demanda e indicó que las deudas del liquidado Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sa n Pedro fueron asumidas por el Municipio de San Pedro. Como prueba de esta afirmación aportó el Acuerdo Municipal 013 del 27 de diciembre de 2006 y el Decreto 0053 del 30 de septiemb re de 2009.
8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga mediante auto del 14 de enero de 2021 libró mandamiento de pago a favor de Comfandi, decisión frente a la cual la parte ejecutada present ó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 8 de julio de 2022 2 que revocó el mandamiento de pago porque no encontró demostrad a la liquidación del Instituto Municipal del Deporte y la
Recreación de San Pedro.
9. Comfandi insistió en que dicho instituto ya se encontraba l iquidado y apeló el auto del 8 de julio de 2022, lo cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia del 23 de junio de 2022 confirmó el auto apelado al considerar que de las pruebas aportadas al plenario no se demostr aba que el Instituto hubiera sido liquid ado y, en consecuencia, que el Municipio de San Pedro debía asumir sus pasivos.
considerar que de las pruebas aportadas al plenario no se demostr aba que el Instituto hubiera sido liquid ado y, en consecuencia, que el Municipio de San Pedro debía asumir sus pasivos.
10. Resaltó que Comfandi no aportó al expediente el acto que declaró liquidado al Instituto, lo que impe día reconocer al Municipio de San Pedro como subrogatario de sus obligaciones, “ por lo que La demanda ejecutiva se debió formular contra el Instituto, porque no se demostró la extinción de su personería jurídica.” (Sic)
11. Puso de presente que dicha conclusión estaba acorde con una rec iente certificación expedida por el Municipio de San Pedro, acerca de que el Instituto no
había sido liquidado:
“27 de enero de 2021
En cumplimiento al artículo 1 del Decreto 053 de septiembre de 2009, por medio del cual se dio inicio al proceso de liqui dación del Instituto de Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre del municipio de San Pedro, dicho proceso no se culminó y el cual, entre las disposiciones del acuerdo 010 de junio 02 de 2009 las obligaciones y/o resultado era la apertu ra del Fondo Cuenta de Pasivos (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, la Secretaría de Hacienda
2 PRIMERO.- Reponer para revocar el Auto Interlocutorio No. 023 del 14 de enero de 2021, mediante el cual este Despacho libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra del municipio de San Pedro (V.), de conformidad con explicado ampliamente en la parte considerativa de este Auto. SEGUNDO.- Consecuencialmente abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado a
del municipio de San Pedro (V.), de conformidad con explicado ampliamente en la parte considerativa de este Auto. SEGUNDO.- Consecuencialmente abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado a través de apoderado judicial por la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaComfamiliar Andi (COMFANDI) en calidad de absorbente mediante fusión de la Caja de Compensación Familiar de Tuluá (COMFAMILIAR TULUÁ), al haberse probado la falta de legitimación en la causa por pasiva del ejecutado municipio de San Pedro (V.)”Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
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4 del municipio de San Pedro certifica que en la actualidad no existe el Fondo Cuenta de Pasivos”.
1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora con sideró vulnerad os sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del a quo, la cual negó librar el mandamiento de pago. Lo
anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.º 76111 -33-33-002-201800368-02, instaurado contra el Municipio de San Pedro – Valle del Cauca.
13. Defecto fáctico: Toda vez que se omitió valo rar todo el material probatorio aportado3 por Comfandi donde se demostraba la liquidación del IMDER, así como la renuencia malintencionada por parte del Municipio de San Pedro para entregar la información completa que acreditara la existencia del Instituto.
14. Puso de presente que de haber tenido en cuenta dichas pruebas , se hubiera llegado a la conclusión que al menos, “existe un indicio grave que indica que el IMDER se encuentra liquidado, pues si bien es cierto que los Acuerdos Municipales y el Decreto 053 no establecen de forma clara que el IMDER hubiese sido efectivamente liquidado, estos si sirven para determinar que el mencionado proceso se inició hace 15 años, en el año 2006, y solo se tuvo registro de este hasta el 2009, dejando un espacio de tiem po de más de 10 años en que no se tiene registro del proceso de liquidación iniciado, existiendo la incógnita de que puedo haber ocurrido con aquel.”
15. Adujo que también valoró de manera irracional la prueba aportada por el municipio, “pues el certificado entregado por este no demostraba de ninguna manera que el IMDER continuara existiendo en el ordenamiento jurídico ”, siendo totalmente equivocado fundamentar su decisión en la mentada certificación expedida al “amaño” y conveniencia de la misma entidad demandada.
16. Agregó que esta únicamente se reduce a afirmar que el proceso de liquidación no
fundamentar su decisión en la mentada certificación expedida al “amaño” y conveniencia de la misma entidad demandada.
16. Agregó que esta únicamente se reduce a afirmar que el proceso de liquidación no se culminó, sin aportar ninguna prueba que soporte tal aseveración, “y tal como se indicó líneas arriba, el hecho de que no se cuente con una prueba que demuestr e la culminación del proceso de liquidación NO es suficiente para concluir obligatoriamente que el IMDER sigue vivo en el ordenamiento jurídico.”
17. Concluyó que la carencia de documentos que prueban la liquidación del IMDER o que el proceso no se haya f inalizado se debe a que el Municipio de San Pedro no cuenta con ninguno de estos en su archivo, bien sea por negligencia o mala fe, “lo
3 Acuerdo No. 004 de 26 de septiembre de 2007, Acuerdo No. 010 del 3 de junio de 2009, Documento respuesta al segundo derech o de petición del Concejo Municipal de San Pedro con fecha del 3 de agosto de 2021, Documento respuesta al segundo derecho de petición de la Alcaldía de San Pedro con fecha del 8 de noviembre de 2021.Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
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5 cual, reiteramos, dejaría al menos una duda razonable de que el proceso de liquidación SI pudo haber terminado.”
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5 cual, reiteramos, dejaría al menos una duda razonable de que el proceso de liquidación SI pudo haber terminado.”
18. Por último, puso de presente que el tribunal accionado no se pronunció sobre todos y cada uno de los cargos sustentados en el recurso de apelación y su alcance, “y sencillamente se limitó a convalidar el certificado expedido por la entidad accionada, el cual carece de validez, pues como también se explicó con suficiencia, este NO demuestra que el proceso de liquidación NO HAYA CONCLUIDO.”
19. Complementó frente al punto que “ Si se hubiese tomado la molestia de analizar e intentar desvirtuar los cargos mencio nados, tal vez la Honorable Magistrada se hubiese percatado de las fallas cometidas en la valoración y decreto de pruebas explicadas en el acápite anterior, pero por sobre todo, si al menos hubiese leído los escritos de apelación y su alcance, tal vez hubi ese podido percatarse que en caso tal de confirmar la decisión apelada y dejar en firme el Auto que Revocó Mandamiento de Pago se estaría cercenando definitivamente el derecho al acceso a la justifica de la entidad accionante…”
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Auto admisorio
20. La magistrada ponente mediante auto del 21 de noviembre de 2022 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
21. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
21. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, al Municipio de San Pedro, el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro, el Fondo Cuenta de Pasivos del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Pedro , entidades que hicieron parte del proceso ejecutivo que ahora se discute.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electró nica, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga
22. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional en la medida que la entidad actora pretend ía usar el mecanismo constitucional co mo una tercera instancia, bajo el entendido que ya se le indicó concretamente contra quien debía dirigir a demanda ejecutiva para obtener el acceso efectivo a la administración de justicia.Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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23. Manifestó que la parte accionante señaló textualmente que “ se estaría eliminando cualquier posibilidad a COMFANDI de cobrar la sentencia a su favor.. .”, afirmación que no
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23. Manifestó que la parte accionante señaló textualmente que “ se estaría eliminando cualquier posibilidad a COMFANDI de cobrar la sentencia a su favor.. .”, afirmación que no se ajustaba a la realidad, comoquiera que en el proceso ejecutivo si bien no se libró el deprecado mandamient o de pago en contra del Municipio de San Pedro, ello aconteció porque el ente territorial no e ra el obligado en la providencia que sirvió de título ejecutivo, “en la medida de que el referido municipio aún no es el subrogatario del IMDER, comoquiera que éste último aún no ha sido liquidado.”
1.5.2. Municipio de San Pedro
24. Requirió negar las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, la decisión controvertida está amparada en un hecho que no ha podido acreditar o demostrar la parte accionante, como lo es que el IMDER está liquidado, la cual se acredita con el documento que expide el liquidador designado para ese fin y donde finalmente queda consignado quien se hace cargo de las obligaciones existentes.
25. Afirmó que al tribunal accionado no se le hizo entrega alguna de ese documento “y por razón lógica debía tomar la decisión con las pruebas existentes en el proceso objeto de alzada cuando desató el recurso.”
26. Arguyó que en la presente tutela se discute la vulneración al debido proceso tan solo porque no ha logrado aportar la prueba necesaria e idónea que acredit ara la liquidación del IMDER, “más que necesaria para poder cobrarle la obligación al municipio de san pedro, “es por ello que la obligación no es clara, siendo uno de los requisitos
liquidación del IMDER, “más que necesaria para poder cobrarle la obligación al municipio de san pedro, “es por ello que la obligación no es clara, siendo uno de los requisitos esenciales para su exigibilidad y por ello la Dra. ZORANY ha fallado en derecho con lo que cuenta en el proceso, no puede entrar a suponer o valorar prueba inexistente.”
27. Los demás sujetos , pese a haber sido notificad os en debida forma, no rindieron informe frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfandi–, de conformidad con lo dispuesto por los a rtículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma.Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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7 2.2. Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
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7 2.2. Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
30. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ” con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2 022, que confirmó la decisión del a quo, que negó librar el mandamiento de pago?
31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, p or cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
33. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y
para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneo s y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
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8 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
35. Igualmente, se deb e resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional7
2.5.2. Sentencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional
36. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones R TI S.A.S. contra la Sección Cuarta d e este mismo órgano de cierre. La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
37. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
38. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió
7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Senten cia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
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9 los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.
39. La Corte Constitucional, al estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta
fundamentales presuntamente vulnerados”.
39. La Corte Constitucional, al estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.
40. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar lo s yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el a nálisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
41. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juic io de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. L o anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y
instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. L o anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.
42. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la especí fica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
43. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
8 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi - COMFANDI Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06128-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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