CE - 110010315000202206131001AUTOQUEADMITEADMITEREC20221121155459
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202206131001AUTOQUEADMITEADMITEREC20221121155459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06131-00
Recurrente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
AUTO QUE ADMITE DEMANDA
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de esa entidad por error jurisdiccional y, en su lugar, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por el daño causado al
dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por el daño causado al demandante con el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.106.675) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.
TERCERO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00
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CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos
informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.”
Como fundamento del recurso invocó la causal consagrad en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez revisados los requisitos formales de la demanda se encuentra que el recurso extraordinario de revisión cumple con lo dispuesto en los artículos 248, 251 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que éste habrá de ser admitido.
De otra parte, se advierte que en el escrito del recurso se solicitó la suspensión provisional de la ejecutoria de la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la referida providencia y en caso de que ya se haya hecho, suspender la constancia de ejecutoria correspondiente.
En caso de no accederse a ello, que se suspenda lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, es decir, la orden diri gida al Consejo Superior de la Judicatura para que emita, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia, un
En caso de no accederse a ello, que se suspenda lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, es decir, la orden diri gida al Consejo Superior de la Judicatura para que emita, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en que incurrió la Corporación.
Frente a esta solicitud, debe tenerse en cuenta que en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativos al recurso extraordinario de revisión, no se dice nada en relación con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, razón por la cual es necesario acudir al Capítulo XI del código.
Así en el artículo 229 de la misma codificació n, se dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el autoRadicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, las medidas cautelares que considere necesarias.
La doctrina ha dicho que los procesos según los fines para los cuales se impetra la decisión del juez por el aspecto de su naturaleza procesal, esto es las maneras de
cautelares que considere necesarias.
La doctrina ha dicho que los procesos según los fines para los cuales se impetra la decisión del juez por el aspecto de su naturaleza procesal, esto es las maneras de obtener la declaració n o realización del derecho objetivo mediante la sentencia, se pueden clasificar en: declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos y cautelares. En los procesos declarativos “se busca la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, exclusivamente, siendo en el primer caso positiva y en el segundo, negativa”. (Devis Echandía, 1981)
De acuerdo con lo anterior, por procesos declarativos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe entenderse aquellos tramitados con fundamento en uno de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, electorales y nulidad por inconstitucionalidad 1, no así los recursos extraordinar ios de revisión ya que tienen por objeto que se revisen sentencias ejecutoriadas en los casos expresamente señalados en la ley, y no la comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 dispuso:
“(…) La Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, “y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través
excepción al principio de la cosa juzgada, “y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”…
Es por lo anterior que, en cuanto a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión en términos generales, la Corte Constitucional ha señalado que “la revisión no pretende corregir errores ín judicandó ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurispr udencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana . La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo
1 En este mismo sentido puede consultarse el auto de 21 de abril de 2014 proferido dentro del expediente 110010315000201302042-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extraordinaria, sino qu e además procede por las causales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extraordinaria, sino qu e además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de úna figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgadá, y por ello la s causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringidó”. (Negrillas fuera del texto original)
Frente al punto, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho:
“Aunque el recurso extraordinario de revisión se trami ta mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmuta bles y
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmuta bles y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción.
En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso”2.
Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario de revisión al pretender un examen de ciertos hechos que afectan una sentencia ejecutoriada, y solo proceder en ciertos casos establecidos en la ley, no es declarativo y por tanto, la medida cautelar so licitada por la parte actora es improcedente y en consecuencia, habrá de ser rechazada.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente
11001031500020170207801. Providencia del 14 de agosto de 2018. M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
Primero: Admítese el recurso extraordinario de revisió n presentado, mediante apoderada judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de desc ongestión del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de esa entidad por error jurisdiccional y, en su lugar, accedió parcialmente a aquellas.
Segundo: Por secretaría, notifíquese personalmente esta providencia al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado para recibir notificaciones y al señor agente del Ministerio Público, para que dentro del término de 10 días procedan a contestar el recurso y soliciten las pruebas que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Por secretaría, líbrese oficio con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que en el término de 5 días remita digitalizado la totalidad del expediente 25000232600020080022601, demandant e: Fernando
Tercero: Por secretaría, líbrese oficio con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que en el término de 5 días remita digitalizado la totalidad del expediente 25000232600020080022601, demandant e: Fernando
Augusto Trebilcock Barvo , demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Cuarto: Reconócese a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para actuar como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en los términos del poder visible en el expediente electrónico.
Quinto: Notifíquese por estado a la parte actora.
Sexto: Recházase por improcedente la solicitud de medida cautelar de la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”