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CE - 110010315000202206137001SENTENCIA20221219083102

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206137001SENTENCIA20221219083102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-06137-001

Actor : Édgar Restrepo Hincapié Demandados : Magistrados de la s ubsección B de la sección te rcera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Restrepo Hincapié contra los se ñores magistrados de la subsección B de la sección ter cera del Consejo de Esta do, por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Édgar Rest repo Hincapié , por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin d e obt ener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anter ior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de

presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anter ior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de julio de 20 22, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 18 de diciembre de 2014, con el cual el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca ( sala de desc ongestión) accedió a las pretensiones de la d emanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Minas y Ene rgía, la Empresa C olombiana d e Petróleos Ecopetrol (Ecopetrol S. A.) y la sociedad Montajes Morelco Ltda. (expediente 76001-23-31-000-2009-01098-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que pr ofieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.

1 Resulta oportuno precis ar que la s pr esentes dili gencias re posan en e l expediente digita l conten ido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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1.2 Hechos. Relata el accionante que era propietario de una «retroexcavadora referencia 416 », celebró contrato de arrendamiento verbal con la empresa Montajes Morelco Ltda., con el propósito de que la empleara en «la construcción de cámaras de protección contra ilícitos tipo Coveñas »,

«retroexcavadora referencia 416 », celebró contrato de arrendamiento verbal con la empresa Montajes Morelco Ltda., con el propósito de que la empleara en «la construcción de cámaras de protección contra ilícitos tipo Coveñas », «encargo que tenía con Ecopetrol S. A. », y el 30 de noviembre de 2005, mientras se utilizaba en una excavación realizada en la Hacienda La Esperanza del municipio de Zarzal (Valle del Cauca), su brazo hidráulico golpeó una «una extensión de u na válvula ilícita», lo que provo có un escape de combustible y un «fogonazo» que la incineró.

Que incoó acción de reparación di recta con tra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Empresa C olombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.) y la sociedad Montajes Morelco Ltda. (expediente 76001-23-31-000-2009-0109800), encaminada a que se les declarara administrativa mente responsables del siniestro aludido en el párrafo precedente y ordenara el pago de los correspondientes perjuicios, toda vez que no se adoptaron medidas para evitar el suceso, lo que resultaba indispensable dado que se tenía información sobre la existencia en el lugar de válvulas de extracción ilegal de combustible.

Dice qu e del asunto con tencioso-administrativo conoció el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de de scongestión), que el 18 de diciembre de 2014 declaró solidariamente respo nsables del hecho dañoso a las e mpresas Ecopetrol S. A . y Montajes Morelco Ltda. y les ordenó

diciembre de 2014 declaró solidariamente respo nsables del hecho dañoso a las e mpresas Ecopetrol S. A . y Montajes Morelco Ltda. y les ordenó indemnizarle los agravios reclamados, decisión que estas sociedades apelaron, el estimar que no se demostró su condición de propietario de la retroexcavadora y que les fuer a atribui ble el acontecimiento que motivó la instauración de la demanda.

Que las precitadas alzadas fueron desatadas el 13 de juli o de 202 2 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que si bien se acreditó que era «al menos poseedor» del bien afectado con la incineración , no se pro bó la falla del servicio inv ocada, por tanto, el hecho antijurídico no le era atr ibuible a las compañías demandadas, máxime cuando ocurrió en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con la empresa Montajes Morelco Ltda., ámbito en el que no opera la responsabilidad extracontractual.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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Sostiene que la sentencia atacada involucra defecto fáctico, porque no advirtió que los medios de convicción que reposan en el expediente 76001-23-31-0002009-01098-00 prueban que Ecopetrol S. A., como « la máxim a autoridad policiva y adm inistrativa en el ma nejo de combustibles », inobservó su deber

2009-01098-00 prueban que Ecopetrol S. A., como « la máxim a autoridad policiva y adm inistrativa en el ma nejo de combustibles », inobservó su deber de garanti zar q ue la inter vención de la tu bería con la retroexcavadora se realizara de manera seg ura, pues no se adoptaron medidas de protección , a pesar de que se conocía de la existencia de válvu las de e xtracción ilegal de derivados de petróleo en el sitio donde ocurrió el siniestro.

Que la providencia cuestionada también incurre en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta los artículos 66, 222 y 614 de la Resolución 2400 de 197 9, emitida por el entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, qu e prevén que las excavaciones con maquina ria en zonas de transporte de combustible deben estar s upeditadas a la suspensión del bombeo, la cual no se ordenó antes de que se adelantara la intervención que originó el hecho dañoso.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a sati sfacer los requisito s formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de noviembre de 2022 , admitió la pre sente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera de esta C orporación y dispuso vincular a los señores Ministra de Minas y Energía, presidente de Ecopetrol S. A. y gerentes de las sociedades Montajes Morelco S. A. y Liberty Seguros S. A ., en los términos del artí culo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

Montajes Morelco S. A. y Liberty Seguros S. A ., en los términos del artí culo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de l fallo reprochado, aseveran «que [este] y el expediente [de reparación directa 76001-23-31-000-200901098-00] contienen los argumentos y el ementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda » y están «presto[s] a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional» de la referencia.

2.1.2 El señor presidente de Ecopetrol S. A., a través de apoderada, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las pretensionesAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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del demandante no conciernen a sus compe tencias. Además, la providencia cuestionada no vulnera derechos constitucionales fundamentales, por cuanto se emitió dentro de un proceso adelantado de acuer do con el ordenamiento jurídico, en el que al actor se le garantizaron todas sus prerrogativas procesales y en el que, sea dicho de paso, no se demostró la configuración del elemento de la responsab ilidad extracontractual denominado nexo cau sal, lo que impedía acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2009-01098-00.

elemento de la responsab ilidad extracontractual denominado nexo cau sal, lo que impedía acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2009-01098-00.

Que aunque la sentencia censurada haya desestimado lo deprecado por el accionante, ello no la convierte per se en inconstitucional, cuanto más si se tiene en cuenta que s e fund ó en inferencias razo nables de las normas aplicables a la controversia y de l as pruebas que ob ran en las diligencias contencioso-administrativas (de las que se colige que no s e tenía conocimiento de la válvula que origin ó la conflagración de la retroexcavadora), situación que permite colegir que la tutela es empleada por el actor como una tercera instancia, lo que la desnaturaliza e impone declararla improcedente.

2.1.3 La señora Ministra de Minas y Energía, por intermedio de representante judicial, pide negar el amparo deprecado por el tutelante, habida cuenta de que la cartera que regenta no participó en los hech os dentro de los cuales s e produjo el siniestro y tampoco es la encargada de ejercer control sobre las actividades realizadas por Ecopetrol S. A.. Asimismo, aunque es la auto ridad encargada de fi jar las políticas relacionadas con hidrocarbu ros, existen otros entes encargad os de ejecutarlas, situación que imp ide endilgarle responsabilidad patrimonial en el referido incidente.

2.1.4 El señor ge rente de la empresa Montajes Morelco S. A. afirma que el tutelante no sustenta de manera suficiente sus motivos de inconformi dad con

responsabilidad patrimonial en el referido incidente.

2.1.4 El señor ge rente de la empresa Montajes Morelco S. A. afirma que el tutelante no sustenta de manera suficiente sus motivos de inconformi dad con la providencia reprochada, sino que se limi ta a p lantear cuestiones genéricas que no demuestra n afectación de garantías superiores. A dicionalmente, emplea la acción de tute la con la finalidad de reab rir un litigio decidido conforme a l mar co jurídico, lo que invol ucra un uso inadecuado de ese mecanismo constitucional.

2.1.5 El señor gerente de la sociedad Liberty Seguros S. A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedito para la

la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedito para la protección de los derec hos cons titucionales fun damentales, permite a la s personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se con trae a d eterminar si es dable a través de la tutela, examinar el even tual que branto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 13 de julio de 2022 , por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsecció n B de la sección tercera) revocó la de 18 de diciembre de 2014, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de desc ongestión) accedió a las pretensiones de la demanda de repa ración directa instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Mi nas y En ergía, Ecopetrol S. A. y la sociedad Montajes Morelco Ltda. (expediente 76001-23-31-000-2009-01098-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido

Morelco Ltda. (expediente 76001-23-31-000-2009-01098-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la adminis tración de justicia invocadas en la solicitu d de amparo.

3.4 La acc ión de tutela contra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciale s tiene génesis en la se ntencia C-543 de 199 2 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Má s adelante, la misma Corte per mitió de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo ju dicial se adoptó, enAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entend ida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio d e auton omía funcional del juez, quien la administra quebran ta, b ajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que de sde la sentencia T-231 de

administra quebran ta, b ajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que de sde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles d efectos p odían cond ucir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se prese nta, al men os, un o de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustan tivo, qu e s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una n orma indis cutiblemente inaplicable; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuan do resul ta indudable que el juez ca rece d e sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en e l que se sust enta la d ecisión; (iii) defe cto org ánico, se prese nta cuando el funcionario judicial qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, de competen cia pa ra ello; y (iv) defect o pro cedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctri na constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales está n las senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, median te sente ncia C -590 de 2 005, la Co rte Constitucional destacó el c arácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Posteriormente, median te sente ncia C -590 de 2 005, la Co rte Constitucional destacó el c arácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las c osas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judic iales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucion al o si no alcanza a vuln erarlos porque se p rofirió dentro del m arco de actu ación propio de los órganosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia co nstitucional. (ii) Q ue se hayan agot ado todos l os med ios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Q ue se cumpla el req uisito de la inmediatez, es decir, q ue la tutel a se i nterponga en un términ o raz onable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

inmediatez, es decir, q ue la tutel a se i nterponga en un términ o raz onable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulne ración com o los derechos quebrantado s y q ue lo hubiere alega do e n el pro ceso jud icial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, e n considerac ión al r iguroso proceso de sel ección qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y que dó superada la noción de vía de hecho p or la de causales genéric as de proced ibilidad con el prop ósito de desta car la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relev ancia co nstitucional res ulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) defecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juez actuó completamente al marg en del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) defecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juez actuó completamente al marg en del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se fund a la decisió n en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cu ando el jue z o tribunal f ue víctima de un en gaño por parte de te rceros y est o lo condujo adoptar una decisión que afec ta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incum plimiento por parte de l os s ervidores judiciales de dar cuen ta de los f undamentos fác ticos y jurídi cos d e susAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vincul ante del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale d ecir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na

del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale d ecir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na burda trasgresión de la Carta , sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra par te, se d estaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 2, re ctificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acci ón constitucional es proce dente contra providencias , cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijado s jur isprudencialmente, a sí como los que en el fu turo determine la ley y la jur isprudencia; lineam ientos q ue esta subsecc ión con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutor iado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l

acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutor iado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l

2 Sobre e l particular pueden consultarse las sigui entes provid encias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Doll y Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín L izcano. 3) 3 de febr ero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de es ta subsección pueden consultarse las siguientes pro videncias: 1) 28 de agosto de 2008,

3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de es ta subsección pueden consultarse las siguientes pro videncias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Are nas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2 009, exp. 20 09-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsal ve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

2011-01741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, e xp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a ve z que la determinación judicial atacada se profirió el 13 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo.

3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las prue bas ob rantes en el expediente, se destaca:

a) El 30 de noviembre de 2005 el equipo de trabajo «construcción cámara de protección cont ra ilícitos Coveñ as» realizó excavación a la altura de la Hacienda La Esperanza del municipio de Zarzal, con la finalidad de limpiar la tubería que conduce petróleo entre el tramo de « Cartago-Yumbo» y «revestí[rla]», pero cuando la retroe xcavadora (de la que dice el actor era

Hacienda La Esperanza del municipio de Zarzal, con la finalidad de limpiar la tubería que conduce petróleo entre el tramo de « Cartago-Yumbo» y «revestí[rla]», pero cuando la retroe xcavadora (de la que dice el actor era propietario y la cual alquiló a la empresa Montajes Morelco Ltda., encargada por Ecopetrol S. A. para es as activi dades) golpeó una válvula ilegal de extracción, se incineró.

b) El 8 de mayo de 2007 el tutelante incoó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Ene rgía, Ecopetrol S. A. y la sociedad Montajes Morelco Ltda. (expediente 76001 -23-31-000-2009-01098-00), encaminada a que se les (i) declarara administr ativamente responsables de l hecho dañoso aludido en la letra precedente, por cuanto acon teció po r una falla del servicio derivada de la omisión de adoptar medidas para evitarlo, las cuales er an necesarias , por cuanto se conocía de la instalación de válvulas artesanales pa ra hurtar combustible; y (ii) ordenara indemnizarle los correspondientes perjuicios.

Con la demanda se allegó informe (sin fecha) de la investigación del incidente realizada por Ecopetrol S. A., en el que se indi ca que quince (15) d ías antes del siniestro, el día anterior a este y el 30 de noviembre en horas de la mañana miembros d el gru po de hi drocarburos de la Policía Nacional efectu aron inspección del lugar , con el objeto de verificar posibles conexiones

del siniestro, el día anterior a este y el 30 de noviembre en horas de la mañana miembros d el gru po de hi drocarburos de la Policía Nacional efectu aron inspección del lugar , con el objeto de verificar posibles conexiones fraudulentas en la tubería que transporta el cru do (que fue interven ida), y noAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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evidenciaron válvulas ilícitas, aunque se tenía información de que allí estaban ubicadas varias.

En el referido documen to también se consignó que una vez la máquina excavó cuatro (4) metros, su brazo hidráulico «se encontró con una extensión de una vál vula ilícita» que rompió, lo que provocó escape de l combustible que «bombeaba en ese momento », el cual le cayó en los ojos al operado r, quien «salió corri endo, dejando el vehículo pre ndido». En dicho rep orte se consignó que a l a retroex cavadora le falta ba el parabrisas y el «sistema de apagado auxiliar».

c) El asu nto contencioso-administrativo fue asignado por r eparto al Juzgado Único Administrativo de Cartago, que el 30 de marzo de 2009 l o admitió, determinación judicial contra la cual Ecopetrol S. A. interpuso recurso de reposición, c on el argumento de que el compe tente para conoce r de la demanda e ra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en raz ón a la cuantía de las pretensiones, desatado el 29 de octubre siguiente p or aquel

reposición, c on el argumento de que el compe tente para conoce r de la demanda e ra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en raz ón a la cuantía de las pretensiones, desatado el 29 de octubre siguiente p or aquel despacho judicial, en el sentido de reponer la decisión y ordenar el env ío de las diligencias contencioso-administrativas a la mencionada Corporación.

d) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de enero de 2010 admitió l a de manda or dinaria, el 20 de abril de 2012 acept ó la petición d e llamar en garantía a Libert y Seguros S . A., presentada por la empresa Montajes Morelco Ltda., y el 19 de diciembre de 2013 decretó como p ruebas los documentos arrimados con la acción y los t estimonios d e los señores Francisco Londoño López, Cristóbal Cardona Sánchez, Óscar Andr és Arena Betancourth y Jhon Octavio Vélez Gómez.

Los t estigos Francisco Lon doño López, Cristóbal Cardona Sánchez, Óscar Andrés Arena Betanc ourth y Jhon Oc tavio Vélez Gómez, en aud iencia celebrada el 14 de mayo de 2014, coincidieron en afirmar que el actor es el propietario de la retroexcavadora que se incineró el 30 de noviembre de 2005 y la alquilaba a diferentes personas naturales y jurídicas.

e) El 18 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión) declaró solidaria y patrimon ialmente responsables a las empresas Ecopetrol S. A. y Montajes Morelco Ltda. del siniestro que

e) El 18 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión) declaró solidaria y patrimon ialmente responsables a las empresas Ecopetrol S. A. y Montajes Morelco Ltda. del siniestro que motivó la instauración de la demanda y les ordenó pagarle al demandante la indemnización de los correspondientes perjuicios, por cuanto aquel acontecióAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06137-00

Actor: Édgar Restrepo Hincapié

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por una falla del servicio causada por la omisión de insp eccionar el lugar en que acaeció, lo cual resultaba indispensable, dado que se tenía información de

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