CE - 110010315000202206138001SENTENCIA20221213071745
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202206138001SENTENCIA20221213071745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 110010315000202206138 00
Accionante: GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD – El tutelante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, m ecanismo procedente para cuestionar la sentencia por nulidad en ella originada / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y consti tuye una decisión razonable.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Gary Neil Charris Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, Gary Neil Charris Martínez instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en
1. La demanda
Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, Gary Neil Charris Martínez instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicación: 110010315000202206138 00
Actor: Gary Neil Charris Martínez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
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2. Hechos
El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico , con el fin de que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados con ocasión de la prestación de servicios profesionales a través de diversos contratos de prestación de servicios.
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Barranquilla profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019 y negó las pretensiones.
La sentencia fue apelada por el actor y el Tr ibunal Administrativo del Atlántico, el 12 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad del oficio No. QAJ 548 -2016 del 05 de octubre de 2016 y condenó a la Universidad del Atlántico solo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud del contrato de prestación de servicios No. 000085 del 23 de enero de 2013, porque respecto de los demás vínculos, había operado la prescripción.
Indicó el demandante que esa valoración probatoria result ó insustancial, pues las pruebas daban cuenta de circunstancias que debieron considerarse para
2013, porque respecto de los demás vínculos, había operado la prescripción.
Indicó el demandante que esa valoración probatoria result ó insustancial, pues las pruebas daban cuenta de circunstancias que debieron considerarse para determinar la s ubordinación a la que el actor estuvo sometido con la entidad contratante, como el mismo tribunal lo sostuvo en casos similares y de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado.
En contra de la decisión anterior , la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración con el fin de que se incluyera el pago de las prestaciones correspondientes a los demás contratos; sin embargo, el tribunal, mediante proveído del 14 de julio de 202 2, no accedió a la solicitud porque los derechos reclamados, en relación con los demás contratos, habían prescrito.Radicación: 110010315000202206138 00
Actor: Gary Neil Charris Martínez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
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3. Fundamentos de la demanda de tutela
La parte actora indicó que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ; como fundamento de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente (transcripción literal):
El Tribunal Administra tivo del Atlántico, decide el caso sin resolver el recurso de apelación presentado por mi apoderado contra el auto del Juzgado Tercero Oral Administrativo del Atlántico que denegó la práctica de las pruebas testimoniales.
Era contundente y necesario la pr áctica de esta prueba, sin haber mayores
de apelación presentado por mi apoderado contra el auto del Juzgado Tercero Oral Administrativo del Atlántico que denegó la práctica de las pruebas testimoniales.
Era contundente y necesario la pr áctica de esta prueba, sin haber mayores argumentos para sostener su denegación, dado que la exigencia de haber alegado el justificativo para su petición no es más que un exceso ritual manifiesto, cercenando mi acceso a la justicia en su órbita procesal qu e constitucionalmente está supeditada al derecho sustantivo de conformidad con el artículo 29 constitucional. De otra parte, la valoración indebida de las pruebas documentales, atribuyéndoles un significado disociado de la realidad, conllevó a la accionada inexorablemente a tomar una decisión errada sobre el derecho a las cesantías como se explicará en el numeral próximo (…).
Hace una valoración inadecuada o indebida de las pruebas documentales, pues al analizar los objetos contractuales de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribí con la Universidad del Atlántico asegura que sus objetos contractuales eran disímiles entre sí y a partir de allí aplica indebidamente la figura de la prescripción.
(…).
La razón para de negar la prueba testimonial por parte del Juez Tercero Administrativo fue la ausencia de justificación para la práctica de esta prueba, lo cual no es más que un exceso ritual manifiesto, pues los testimonios per se no tienen otra finalidad que probar a través de los testimonios de terceros que tuvieron conocimiento directo de los hechos. Escuchar mis testigos, hubiera ayudado sin duda a ratificar que yo siempre realicé las mismas funciones y de hecho no solo hice las mismas funciones sino que cada vez me er an
tuvieron conocimiento directo de los hechos. Escuchar mis testigos, hubiera ayudado sin duda a ratificar que yo siempre realicé las mismas funciones y de hecho no solo hice las mismas funciones sino que cada vez me er an adicionadas otras a medida que el tiempo transcurría, las cuales continuaron una vez me posesione tras mi nombramiento en provisionalidad como consta en certificado laboral.
La decisión adoptada por el colegiado en segunda instancia condenó la posibilidad de ampliar la demostración de la verdad material en este caso, cercenando mi derecho fundamental de acceso a la justicia, incurriendo con ello en la vulneración de normas sustanciales a partir de la pétrea aplicación de normas adjetivas.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):Radicación: 110010315000202206138 00
Actor: Gary Neil Charris Martínez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
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1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de just icia, al trabajo en condiciones dignas y a los principios mínimos fundamentales del trabajo.
2. Que se DECLARE que la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso 08001 -33-33-003-2017-00088-01 por el Tribunal Ad ministrativo del Atlántico Sección C, integrada por los Magistrados CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL, violó los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la
CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL, violó los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la
Constitución Política de Colombia.
3. Que se ORDENE la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso 08001 -33-33-003-2017-00088-01 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, integrada por los
Magistrados CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA JORGE ELIECER FANDIÑO
GALLO y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL.
4. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido que las cesantías a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 d el 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012, no se encuentran prescritas.
5. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal
de 2012, no se encuentran prescritas.
5. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de las cesantías correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de
2012.
6. Así mismo, al no haber prescrito las cesantías, de manera consecuencial se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de los intereses de cesantías correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 200 9,
00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 200 9, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012.
7. Así mismo, al no haber prescrito las cesantías, de manera consecuencial se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de s egunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de la sanción moratoria por no pago de las cesantías (art. 90 Ley 50/1990),Radicación: 110010315000202206138 00
Actor: Gary Neil Charris Martínez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
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correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 20 09, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se vinculó como tercero interesado a la Universidad del Atlántico y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los que se pronunciaron en los siguientes términos:
4.2. La Universidad del Atlántico, luego de referirse a cada uno de los hechos que motivó la demanda de tutela, indicó que al actor no le violaron sus derechos.
4.3. Las demás partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, l a Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a
contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 110010315000202206138 00
Actor: Gary Neil Charris Martínez
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Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es dec ir, que la tutela se haya
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es dec ir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 110010315000202206138 00
Actor: Gary Neil Charris Martínez
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- El defecto procedimental absoluto, que se origin a cuando el juez actuó
Actor: Gary Neil Charris Martínez
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- El defecto procedimental absoluto, que se origin a cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribuna l fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal m anera
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal m anera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.Radicación: 110010315000202206138 00
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2. Caso concreto
La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , porque, pese a que se interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el juzgado en la audiencia de pruebas, este no fue decidido.
Ahora, en atención a que la parte demandante cuesti ona una providencia judicial
oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el juzgado en la audiencia de pruebas, este no fue decidido.
Ahora, en atención a que la parte demandante cuesti ona una providencia judicial por varios defectos, la Sala procede al análisis de cada uno de ellos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
2.1. Defecto procedimental
En relación con defecto procedimental alegado, porque el tribunal profirió un fallo sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de pruebas por parte del juez de primera instancia, l a Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
Al revisar las pruebas aportadas al proceso y el sistema de gestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, se advierte que, en efecto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de pruebas y el recurso se concedió mediante auto de 24 de abril de 2018 , en cuanto en ella se negaron unas pruebas testimoniales, concretamente la recepción de siete testimonios pedidos por la parte actora.
Esa apelación se concedió en el efecto devolutivo, lo cual se advierte de las anotaciones realizadas en el sistema de gestión, pues una vez concedido el recurso se continuó con la etapa procesal siguiente y se profirió sentencia de primera
Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 110010315000202206138 00
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instancia, sin haber sido resuelta la apelación del auto proferido por el juzgado de primera instancia; el tribunal administrativo ad quem , por su parte, procedió igualmente a dictar sentencia en atención al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, según se extrae de la siguiente información:Radicación: 110010315000202206138 00
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Posteriormente, la parte actora solicitó adición del fallo de segunda instancia en los siguientes términos (trascripción literal, incluidos posibles errores):
De lo anterior se colige que es confusa la decisión del honorable tribunal al condenar a la universidad el Atlántico al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el señor Gary Neil Charris Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.288.480, en proporción al período ejecutado, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 000085 de 23 de enero de 2013.
A la vez en el artículo séptimo en la sentencia se DECLARA la prescripción trienal de los derechos reclamados deri vados de los servicios prestados con
de enero de 2013.
A la vez en el artículo séptimo en la sentencia se DECLARA la prescripción trienal de los derechos reclamados deri vados de los servicios prestados con anterioridad al 23 de septiembre de 2016, situación que se torna confusa y ofrece un verdadero motivo de duda en cuanto a la fecha de la cual se aplica la prescripción, porque si tomamos la fecha con anterioridad al 23 de septiembre de 2016, se incluiría entonces los derechos reconocidos por el periodo ejecutado en virtud al contrato de prestación de servicios No. 000085 de 23 de enero de 2013, periodo que no está prescrito, razón potísima por la cual solicito a ese despacho conceda una aclaración al numeral séptimo de la providencia del día doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ADICIÓN A LA SENTENCIA
Resulta que la honorable sala al momento declarar la prescripción trienal, no tuvo en cuenta que en el caso de las cesantías las mismas se causan y se pagan, anualmente en el mes de febrero de cada año, pero en el caso bajo examen no hubo nunca su pago, por tal motivo su causación se acumula hasta el final y debe ser pagada hasta la fecha en que está reclamando est os derechos, hasta el 23 de septiembre de 2016 el demandante solita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2013, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, por tal motivo se requiere que su Despacho se pronuncia y realice las adiciones correspondientes a la mencionada sentencia.
así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, por tal motivo se requiere que su Despacho se pronuncia y realice las adiciones correspondientes a la mencionada sentencia.
Al revisar el fallo -aquí cuestionadose advierte que el tribunal únicamente hizo referencia a que la parte actora había presentado recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, de modo que no se decidió el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la audiencia de pruebas que negó la práctica de varios testimonios; así se extrae de su contenido (trascripción literal, incluidos posibles errores):
Dentro de la oportunidad debida, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión que se dejó reseñada, cimentando su disentimiento en los siguientes cargos:
(…)Radicación: 110010315000202206138 00
Actor: Gary Neil Charris Martínez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
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- Denegación de acceso a la justicia: sostiene que el juez de primera instancia denegó, en audiencia de pruebas, la práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda, consistente en recepcionar el testimonio de siete (7) personas, decisión que según afirma fue objeto de recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Óscar Wilches Donado, sin que hasta la fecha de presentación del recurso de apelación que ahora nos ocupa, se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. En ese orden, estima que “al dictar sentencia sin escuchar a los testigos no permite al juzgador buscar la verdad
la fecha de presentación del recurso de apelación que ahora nos ocupa, se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. En ese orden, estima que “al dictar sentencia sin escuchar a los testigos no permite al juzgador buscar la verdad procesal con el fin de tener certeza al momento de proferir sentencia” El señor Gary Neil Charris Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) contra la UDEA, solicitando se declare la nulidad del Oficio No. OAJ 548-2016 de 05 de octubre de 2016, suscrito por la Jefe Oficina de Asesoría Jurídica, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, que en su sentir, tenía derecho por haber prestado sus servicios al referido establecimiento educativo, vinculado a trav és de contratos de prestación de servicios, y en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral con el respectivo reconocimiento de los haberes prestacionales derivadas de la misma. Frente a lo anterior, la Jueza de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró probado el elemento de la subordinación en la relación contractual. Inconforme con la decisión, la parte actora sostiene que la A -quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las q ue en su parecer, demuestran la configuración de los elementos de la relación laboral, precisando que “al dictar sentencia sin escuchar a los testigos no permite al juzgador buscar la verdad procesal con el fin de tener certeza al momento de proferir sentencia”.
demuestran la configuración de los elementos de la relación laboral, precisando que “al dictar sentencia sin escuchar a los testigos no permite al juzgador buscar la verdad procesal con el fin de tener certeza al momento de proferir sentencia”. Bajo esta óptica, el Tribunal establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si efectivamente se encubrió a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral. De lo anterior, la Sala concluye que, en efecto, a la parte demandante se le dejó de resolver un recurso; sin embargo, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.Radicación: 110010315000202206138 00
Actor: Gary Neil Charris Martínez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
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En efecto, en atención a que la parte actora sostuvo que se violó el debido proceso, al proferirse el fallo de segunda instancia sin haberse resuelto su recurso de apelación en contra de la decisión que negó las pruebas testimoniales solicitadas, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca el accionante por vía de tutela,
apelación en contra de la decisión que negó las pruebas testimoniales solicitadas, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca el accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aqu
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