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CE - 110010315000202206139001SENTENCIA20221215081553

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Título
CE - 110010315000202206139001SENTENCIA20221215081553
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tute la presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz

I. ANTECEDENTES

La solicitud

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1.El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, i) el Consejo, al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2022; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2018, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000 -23-42-000-2013-04276-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2394 de 27 de noviembre de 2012, por medio del cual la Ministra de Relaciones Exteriores designó en comisión para situaciones especiales a la señora Idoia Astrid Valladares Martínez en el cargo de Ministro Plenipotenciario 0074 -22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de

en comisión para situaciones especiales a la señora Idoia Astrid Valladares Martínez en el cargo de Ministro Plenipotenciario 0074 -22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador, en reemplazo del señor Jaime Antonio Godín Díaz.

4. Manifestó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a : i) reintegrar al señor Jaime Antonio Godín Díaz al cargo de ministro Plenipotenciario 007422, que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, procediendo con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro hasta cuando sea reintegrad o y al ii) pago de los respectivos perjuicios materiales.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz

5. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió se ntencia de primera instancia el 15 de febrero de 20 18, negando las pretensiones de la demanda.

6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 5 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

7. Consideró que:

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

7. Consideró que:

“[…] En virtud del principio de Especialidad de la Carrera Diplomática y Consular se puede comisionar para situaciones especiales a personal escalafonado con la finalidad de materializar el derecho preferente que tienen los funcionarios para ocupar c argos de carrera, con base en los principios superiores de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, p ara desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.

En principio la administración además de la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular puede designar en comisión como lo establece el literal a del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, que fue lo ocurrido en el caso concreto, sin que ello signif ique disfrazar la insubsistencia del demandante, toda vez que constituye una potestad de la accionada con la finalidad de aplicar el principio de Especialidad, trámite que se encuentra regulado como sigue:

demandante, toda vez que constituye una potestad de la accionada con la finalidad de aplicar el principio de Especialidad, trámite que se encuentra regulado como sigue:

“ARTICULO 53. PROCEDENCIA Y FINES. Los funcionar ios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos:

a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10 de este Decreto”.

En conclusión, el uso de la provisionalidad o la comisión para situaciones especiales establecidas en el Estatuto del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática o Consular como medio de proveer cargos de carrera se encuentra condicionado a que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocup ar el cargo, sin embargo se resalta que en el sub -judice se procede a designar en comisión a un funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular como es el caso de la señora Idoia Astrid Valladares Martínez, quien se encontraba escalafonada en la categoría de Embajador.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz

Insiste el demandante en que, se disfrazó el querer desvincularlo comisionando en su cargo a otra persona, toda vez que el Director de Talento del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al señor Jaime Antonio Godín Díaz la renuncia del

Insiste el demandante en que, se disfrazó el querer desvincularlo comisionando en su cargo a otra persona, toda vez que el Director de Talento del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al señor Jaime Antonio Godín Díaz la renuncia del cargo que venía desempeñando en dos oportunidades, la que fue efectivamente presentada los días 9 de marzo de 2012 y 15 de noviembre de 2012.

Concluye el actor que, al seguir la secuencia cronológica, se evidencia que, al no lograr su cometido, el cual correspondía a que el demandante presentara renuncia sin motivación alguna optó por declarar insubsistente tácitamente su nombramiento, comisionando, no nombrando en propiedad, a una funcionaria inscrita en carrera.

Efectivamente consta en el expediente que el actor presentó en dos oportunidades renuncia del cargo en forma motivada, las cuales no fueron aceptadas, a través de los oficios DITH 17080 de 14 de marzo de 2012 y SGN 78313 de 20 de noviembre de 2012, proferidos por el Director de Talento Humano y Secretaria General del ministerio accionado, respectivamente, precisamente por estar motivadas y no cumplir con los requisitos como lo dispone los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.

Advierte la Sala, que el hecho de insinu arse la presentación de la renuncia, por sí solo no constituye infracción a la ley como lo pretende el demandante, ya que hay situaciones en las cuales se evidencia la necesidad de retirar a los empleados dada la trascendencia de las funciones que desempeñ aban y el grado de confianza que se exige para ejercerlas.

situaciones en las cuales se evidencia la necesidad de retirar a los empleados dada la trascendencia de las funciones que desempeñ aban y el grado de confianza que se exige para ejercerlas.

Si bien el acto de renuncia como forma de retiro del servicio debe ser un acto libre y espontáneo, donde prima la autonomía de la voluntad del dimitente, por lo que no debe haber duda de la decisión de quien la suscribe, la cual se encuentra protegida por la ley al prohibirse coacción o constreñimiento para su presentación, en tratándose de funcionarios de alto nivel, como es el caso del accionante, pues se observa que estaba nombrado como Ministro Plenipotenciario, en provisionalidad, a pesar que la renuncia pudo ser insinuada, lo anterior no constituye desconocimiento de sus derechos pues no se encontraba protegido por la carrera diplomática y consular.

Advierte la Sala que respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción puede evidenciarse lo que se ha denominado la renuncia protocolaria, la cual tiene lugar cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y cambiar a sus subalternos si lo considera pertinente para la prestación del servicio público, si bien el cargo del demandante no es de libre nombramiento y remoción, a pesar de ser un cargo de carrera se encontraba desempeñándolo una persona ajena a la carrera Diplomática y Consular, al no haber ingresado superando el concurso de méritos.

A pesar de ello y tal como lo sostuvo el a quo en la decisión objeto de recurso el hecho de insinuar la presentación de renuncia no comunica ilegalidad al acto, pues en esta clase de eventos se permite una salida decorosa a aquel los altos funcionarios para evitar ser declarados insubsistentes decisiones que contienen una

hecho de insinuar la presentación de renuncia no comunica ilegalidad al acto, pues en esta clase de eventos se permite una salida decorosa a aquel los altos funcionarios para evitar ser declarados insubsistentes decisiones que contienen una connotación negativa […]”.

[…]

“[…] Falta de motivación del acto de retiro de los empleados nombrados en forma provisional

El demandante sostiene que de acuerdo con lo normado en el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 la cesación definitiva de las funciones se produce por las causales allí consignadas, lo que no se vislumbra en el caso bajo examen, pues la renuncia presentada, aun cuando fue motivada debió ser aceptada por su nominador o declarar insubsistente su nombramiento argumentando las razones de tal decisión.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz

No es cierto que la entidad accionada únicamente podía aceptar la renuncia presentada, aun cuando fue motivada o declarar insubsistente el nombramiento del actor, pues además de las formas de retiro del servicio reseñadas, se puede hacer uso de otras figuras excepcionales como es la designación en comisión para situaciones especiales, que fue a lo que acudió el nominador.

Tratándose de personal n ombrado en provisionalidad para optar por el retiro del servicio se debe motivar el mismo, lo que efectivamente sucedió toda vez que el acto acusado en forma expresa se fundamenta en el principio de especialidad y en el hecho de no existir personal de carrera diplomática y consular, tal como se dijo en el Decreto 2394 de 27 de noviembre de 2012 cuando sostuvo: “Que en virtud del

acusado en forma expresa se fundamenta en el principio de especialidad y en el hecho de no existir personal de carrera diplomática y consular, tal como se dijo en el Decreto 2394 de 27 de noviembre de 2012 cuando sostuvo: “Que en virtud del principio de Especialidad la doctora IDOIA ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ, funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Diplomát ica y Consular en la categoría de Embajador, tiene el derecho preferencial de ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio den Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobi erno de Ecuador”.

Se prevé comisiones para situaciones especiales para funcionarios de carrera, quienes pueden ocupar cargos en el exterior según las necesidades urgentes del servicio, como es el caso de una situación en provisionalidad como lo estaba el cargo demandado.

Resalta la Sala que en las sentencias aducidas por el demandante se racionaliza el nombramiento en provisionalidad esto es limitando el ejercicio de dicha facultad a 4 años, que no es el asunto analizado, debido a que no se hizo uso de otro nombramiento en provisionalidad para retirarlo del servicio sino se acudió a la figura de comisión de servicio para situaciones especiales.

Es cierto que la permanencia en el exterior de un nombrado en provisionalidad está limitada a un término máxi mo de cuatro años debiéndose agotar todos los procedimientos para proveerlo con personal de carrera diplomática, pero lo anterior no significa que en aplicación al principio de especialidad no pueda comisionarse a otro funcionario, que para el evento estud iado sí tenía derechos de carrera, como

procedimientos para proveerlo con personal de carrera diplomática, pero lo anterior no significa que en aplicación al principio de especialidad no pueda comisionarse a otro funcionario, que para el evento estud iado sí tenía derechos de carrera, como sucedió con la señora Idoia Astrid Valladares Martínez, funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Embajador, que tenía el derecho preferencial de ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio den Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador.

En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores que declaró insubsistente en forma tácita el nombramiento del actor fue expedido con desviación de poder o falta de motivación. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto que designó en comisión a otra funcionaria obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela:6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz “[…] Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos, facticos y jurisprudenciales que se anotaron en precedencia, comedidamente solicito al señor Juez Constitucional:

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz “[…] Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos, facticos y jurisprudenciales que se anotaron en precedencia, comedidamente solicito al señor Juez Constitucional:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación d e las leyes y al acceso a la administración de justicia, vulnerados al señor JAIME ANTONIO GODIN DIAZ por las accionadas TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” por haber incurrido en clara VIA DE HECHO al proferir las señaladas providencias, dentro del proceso que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho inicio el señor JAIME GODIN DIAZ contra

el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se DEJE SIN VALOR Y EFECTOS la sentencia del del 5 de mayo de 2022, notificada el 8 de junio de 2022, emanada del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGU NDA SUBSECCIÓN “B”, proferida dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantó el señor JAIME ANTONIO GODIN DIAZ contra el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTAD O SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, que profiera un fallo

RELACIONES EXTERIORES.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTAD O SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, que profiera un fallo acorde con la línea jurisprudencial trazada respecto de la remoción de empleados

nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y en ese orden de ideas REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” y acceda a las suplicas de la demanda […]”2.

9. El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 2 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores , en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

2 Transcripción literal del texto de la tutela.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

11. El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que:

“[…] De conformidad con lo anterior y al no tener la presente acción de tutela una importancia constitucional solicito no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, lo anterior maxime si se tiene en cuenta la reiteración de argumentos, los cuales fueron expuestos ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del tramite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el radicado 2013-04276-00 […]”.

12. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii)

el requisito general de relevancia constitucional.

16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoc e una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00

Actor: Jaime Antonio Godín Díaz contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional

24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constituc ional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].

10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

declarar improcedente el amparo constitucional[14].

10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de proc

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