CE - 110010315000202206153001AUTOQUEADMITE20221122171804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206153001AUTOQUEADMITE20221122171804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06153-00
Accionantes: Diana María Quintero Velásquez
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
Acción de tutela
El Despacho dec ide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Diana María Quintero Velásquez, actuando a través de apoderado judicial , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
I. ANTECEDENTES
La señora Diana María Quintero Velásquez en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
II. CONSIDERACIONES
Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-00
Demandante: Diana María Quintero Velásquez
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Sobre la solicitud de medida provisional
Sobre la procedibi lidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del
Demandante: Diana María Quintero Velásquez
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Sobre la solicitud de medida provisional
Sobre la procedibi lidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere nec esario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […].
[…] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”
De lo anterior se col ige que, el juez de oficio o a petición de parte , podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los sigui entes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto
Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación exi stente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos:
“1. Se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS y confirmada mediante providencia del 27 de julio de 2022 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dentro del proceso disciplinario con radicado 17001110200020190012900, investigada: DIANA MARÍA QUINTERO
VELÁSQUEZ.
En consecuencia,Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-00
Demandante: Diana María Quintero Velásquez
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2. Se ordene a la oficina de Registro y Control de la PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN abstenerse de inscribir la inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con el Estado por un año, a que fue sancionada la señora DIANA MARÍA QUINTERO VÁSQUEZ, has ta que se resuelva la acción de tutela interpuesta en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE CALDAS Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,
MARÍA QUINTERO VÁSQUEZ, has ta que se resuelva la acción de tutela interpuesta en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la violación del derecho fundamental al debido proceso de la señora
QUINTERO VÁSQUEZ”.
Para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “(…) deriva su sustento económico y el de su familia de la actividad profesional que desempeña en virtud de la contratación con el Estado”.
De acuerdo con lo anterior, se ad vierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar y dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2021 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo del 27 de julio de 2022.
En ese sentido , es pertinente indicar que el estudio de la s presuntas irregularidades alegadas por el accionante , en las que pudieron incurrir l as providencias acusadas, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera decisión dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de a lgunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, con el de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, la accionante alega la existencia de una amenaza
judicial, con el de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, la accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos al debido proceso y el mínimo vital, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar que la situación deprecada , efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-00
Demandante: Diana María Quintero Velásquez
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Adicionalmente, se debe señalar que la sanción disciplinaria de la que fue objeto la a ctora se suscribe en los siguientes términos: “SANCIONAR a Diana María Quintero Velásquez, como Auxiliar de Justicia, con MULTA DE DIEZ (10)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DEL AÑO 2015 E
INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA ,
PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON EL
ESTADO POR UN (1) AÑO (…)”.
En virtud de lo anterior, la accionante no se encuentra inhabilitada para ejercer la profesión de abogacía en el sector privado y en empleos de carácter particular, razón por la cual no es de recibo que se pretenda alegar la existencia una amenaza de los derechos alegados por el accionante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente
carácter particular, razón por la cual no es de recibo que se pretenda alegar la existencia una amenaza de los derechos alegados por el accionante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada.
En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por Diana María Quintero Velásquez, contra la Comisión Nacional de Disciplina J udicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-00
Demandante: Diana María Quintero Velásquez
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Póngase en conocimiento de las referidas autoridades la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.
rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.
Vincúlense, por tener interés en las resultas del proceso , al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Chinchiná, al Juzga do Segundo Civil Municipal de Pereira y a las señoras María Liliana Fonseca Grajales, Martha Lucía Ospina López y Lina María Fonseca Ospina; para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) día s contados a partir del recibo de la comunicación.
Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría , requiérase a la parte demandante, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Chinchiná y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, para que informen la dirección electrónica de las señoras María Liliana Fonseca Grajales, Martha Lucía Ospina López y Lina María Fonseca Ospina , con el fin de notificarla s de l contenido de esta providencia.
Niéguese la prueba de oficio de inspección judicial solicitada, por carecer de necesidad y utilidad en virtud de las otras pruebas que existen en el proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 1564 de 2012.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados co n el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por secretaría, requiérase a las autoridades accionadas , para que , en el
aportados co n el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por secretaría, requiérase a las autoridades accionadas , para que , en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de me dio magnético, el expediente correspondiente al proceso disciplinario con radicado número: 17001110200020190012900 , quejoso: Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (de oficio).Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-00
Demandante: Diana María Quintero Velásquez
6 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.