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CE - 110010315000202206155001SENTENCIA20221216163325

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Título
CE - 110010315000202206155001SENTENCIA20221216163325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06155-00

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. NO

SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA

SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN IDENTIDAD CON LOS

EXPUESTOS EN LOS ESCRITOS DE CORRECCIÓN Y SUBSANACIÓN

DE LA DEMANDA INTERPUESTO DENTRO DEL TRÁMITE DEL MEDIO

DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO , DESACUERDOS QUE FUERON

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL

ACCIONADO AL MOMENTO DE DECIDIR EL RECHAZO DE LA MISMA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A AL ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el Tribunal2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el Tribunal2

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ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, identificada con el núm. de radicación 21-354102-00000-0000.

Aseveraron que el 2 de febrero de 2022, radicaron ante el TRIBUNAL el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, identificado con el núm. de radicación 25000-23-41-000-2022-00094-00, toda vez que la SIC se había constituido en renuencia.

Refirieron que el Gobierno Nacional, a través de su potestad reglamentaria, expidió el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 3, mediante el cual reenumeró las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio establecidas en el artículo 1° del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2 0114, pasando los numerales 25 y 26 a ser los numerales 20 y 21.

Señalaron que el 20 de abril de 2022, advirtieron la modificación de la norma demandada, por lo cual radicaron escrito de corrección de la demanda en el cual indicaron que aunque en el escri to

3 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se

la norma demandada, por lo cual radicaron escrito de corrección de la demanda en el cual indicaron que aunque en el escri to

3 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 4 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”4

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introductorio afirmaron que las normas presuntamente incumplidas eran los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011; lo cierto era que "[...] en virtud del Decreto 92 del 24 de enero de 2022 (expedido por el Ministerio de Industria y Tu rismo), esos numerales pasaron a ser los numerales 20 y 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Es necesario aclarar que las disposiciones reguladas en los numerales 20 y 21 de dicho artículo primero (del Decreto 4886/2011) siguen siendo exactamente la s mismas que antes disponían los numerales 25 y 26 y para efectos de lo que le concierne a este proceso, lo único que cambió el Decreto 92 del 24 de enero de 2022 fue la numeración de los incisos [...]".

antes disponían los numerales 25 y 26 y para efectos de lo que le concierne a este proceso, lo único que cambió el Decreto 92 del 24 de enero de 2022 fue la numeración de los incisos [...]".

Afirmaron que a través de proveído de 27 de julio de 2022 , el TRIBUNAL inadmitió la demanda, al encontrar que no existía claridad de cuáles eran exactamente la normas frente a las cuales se solicitaba el cumplimiento, en tanto que las invocadas en el escrito introductorio diferían de las indicadas en la solicitud por medio del cual se dio cumplimiento con el requisito de procedibilidad de constitución de renuencia de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 29 de julio de 19975.

5 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.5

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Indicaron que presentaron memorial de subsanación de demanda, con las correcciones solicitadas, sin embargo, mediante auto de 20 de octubre de 2022, el TRIBUNAL rechazó de plano la demanda bajo el argumento de que en el escrito introductorio se invocaron como disposiciones incumplidas los numerales 20 y 21 del Decreto 4886 de 2011 y en la solicitud a través de la cual se pretendía probar la renuencia de la autoridad administrativa, se pidió el cumplimiento de

disposiciones incumplidas los numerales 20 y 21 del Decreto 4886 de 2011 y en la solicitud a través de la cual se pretendía probar la renuencia de la autoridad administrativa, se pidió el cumplimiento de los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011.

Alegaron que contra la decisión de rechazar la demanda interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales, pese a que son improcedentes, aún no ha sido desatado.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la providencia de 20 de octubre de 2022.6

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Sostuvieron que el argumento principal utilizado por la autoridad judicial accionada para rechazar el medio de control de cumplimiento radica únicamente en el número que sirve de identificación de los numerales del acto, sin entrar a analizar la simetría del alcance de las disposiciones alegadas tanto en el requerimiento previo, como en la mencionada demanda, lo cual constituía un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y, además, resultaba superfluo y violatorio del debido proceso.

las disposiciones alegadas tanto en el requerimiento previo, como en la mencionada demanda, lo cual constituía un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y, además, resultaba superfluo y violatorio del debido proceso.

Igualmente, afirmaron que el rechazo de plano e infundado de la acción de cumplimiento, con la que pretendían lograr en sede judicial el cumplimiento de normas de interés y repercusión nacional, ha implicado: i) el desconocimiento de su capacidad de acudir ante los jueces y, ii) la negación de la oportunidad de buscar en sede judicial la realización de su interés legítimo de lograr el cumplimiento de normas, pues el auto cuestionado implicó para ellos el cierre al acceso a la administración de justicia y la vulneración de sus derechos fundamentales.

Alegaron que la autoridad judicial accionada ni siquiera tuvo en cuenta que decidieron aclarar y corregir los preceptos jurídicos cuyo7

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cumplimiento demandaban, los cuales, ya no eran los numerales 25 y 26 del artículo 1°, sino los 20 y 21.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia:

y 26 del artículo 1°, sino los 20 y 21.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia:

“[…] 5.1. Declarar la procedencia de la acción de tutela en contra del auto de 20 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso N° 2500023-41-000-2022-00094-00.

5.2. Declarar que, a través del auto de 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un excesivo ritual manifiesto.

5.3. Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.

5.4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el auto de 20 de octubre de 2022 expedido dentro del proceso N° 25000-23-41-000-2022-00094-00.

5.5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la acción de cumplimiento iniciada por los suscritos contra la Superintendencia de Industria y Comercio, identificada con el radicado N° 25000-23-41-000-2022-00094-00.

5.6. Ordenar que la acción de cumplimiento iniciada por los suscritos contra la Superintendencia de Industria y Comercio, identificada con el radicado N° 25000 -23-41-000-2022-0009400, sea asignada a otro(a) Magistrado(a) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenciando que a la fecha el

identificada con el radicado N° 25000 -23-41-000-2022-0009400, sea asignada a otro(a) Magistrado(a) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenciando que a la fecha el trámite de esta acción, que goza de una naturaleza preferente, evidencia dilaciones injustificadas.8

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5.7. Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para en lo que sea de su competencia investigue los retrasos que este proceso ha experimentado por parte de la Magistrada ponente […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal pese a haber sido notif icado de forma oportuna de la presente acción constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La SIC, vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que se oponía a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues los derechos fundamentales de los tutelantes no habían sido vulnerados por dicha entidad.

Sostuvo que los hoy tutelantes presentaron ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC una solicitud de cumplimiento de los numerales 25 y 26 del artículo

habían sido vulnerados por dicha entidad.

Sostuvo que los hoy tutelantes presentaron ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC una solicitud de cumplimiento de los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, petición que fue resuelta por esa entidad de forma oportuna y de fondo.9

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Afirmó que una vez verificado el sistema de trámites de la entidad, se encontró que, en otras oportunidades, el señor NICOLÁS PARRA CASTRO ya había presentado diferentes solicitudes relacionadas con el producto IQOS, en las cuales requería la aplicación de las mismas prohibiciones respecto de la promoción y publicidad del tabaco, por considerar que dicho dispositivo promovía su consumo, actuaciones en las cuales ya se habían adoptado las medidas administrativas correspondientes.

Alegó que esa entidad no se ha constituido en renuencia de las normas acusadas y en consecuencia resultaría improcedente promover una acción de cumplimiento por ello , toda vez que las pretensiones de la misma se circunscriben a: i) dar cumplimiento al numeral 25 del artículo 1 ° del Decreto 4886 de 2011 ; ii) que se someta al dispositivo electrónico IQOS y los dem ás dispositivos electrónicos que tengan como objeto o efecto el consumo de tabaco

numeral 25 del artículo 1 ° del Decreto 4886 de 2011 ; ii) que se someta al dispositivo electrónico IQOS y los dem ás dispositivos electrónicos que tengan como objeto o efecto el consumo de tabaco y sus derivados a la prohibición total de publicidad, promoción y patrocinio establecida en los artículos 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 y, iii) que en virtud del cumplimiento del numeral 26 del artículo 1 ° del Decreto 4886 de 2011, esa Superintendencia ejerza las funciones establecidas en la Ley 1335 de 2009.10

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Relató que las citadas pretensiones resultan improcedentes, habida cuenta que ello implicaría dar un alcance distinto a la normatividad, pues los mencionados productos no fueron previstos por el legislador en las disposiciones normativas acusadas.

Destacó que esa entidad sí atendió las solicitudes de cumplimiento presentadas por lo s hoy tutelantes, a quienes siempre se les garantizaron los derechos fundamentales deprecados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.11

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Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso12

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Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídic o le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuest o en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda

tutela se hubiere interpuest o en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una13

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absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben q uedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se present a cuando el funcionario

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se present a cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.14

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal, por medio de la cual resolvió re chazar la demanda promovida contra la SIC, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, identificado con el número único de radicación 2022-00094-00.15

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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto , al sostener que se debía rechazar la demanda por no agotarse el requisito de constitución en renuencia, lo cual, desconocía que aunque en el escrito introductorio indicó que solicitaba el cumplimiento de los numerales 20 y 21 del Decreto 4886 de 2011, lo cierto era que con posterioridad había radicado otro memorial en el que corregía la demanda aclarando que los mismos fueron modificados por el artículo 1° del Decreto 92 de 2022 y pasaron a ser los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto procedimental alegado , al proferir la providencia de 20 de octubre de 2022, dentro del medio de control16

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00

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de cumplimiento de normas con fuerza material de ley identificado con el número único de radicación 2022-00094-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00

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que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los

providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”18

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00

ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus

acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, s i bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constituc

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