🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202206180001SENTENCIASENTENCIA20221216170245

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202206180001SENTENCIASENTENCIA20221216170245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura1

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

de Cali – Valle del Cauc a, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición de 19 de julio de 2022, mediante la cual solicitó “[…] el RECONOCIMIENTO Y PAGO, RELIQUIDACIÓN SALARIAL de unas acreencias laborales […]” , vulneró su derecho fundamental de petición.

Presupuestos fácticos

2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela , en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que se vinculó como empleada de la rama judicial desde el 30 de junio de

2017.

4. Expresó que está prestando sus “[…] servicios en el Juzgado Primero de familia de Roldanillo y reside en el Municipio de Roldanillo Valle […]”.

5. Adujo que “[…] el día 19 de julio de 2022 se presentó derecho de petición ante CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCI[ON EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VALLE DEL CAUCA, con el fin de solicitar el RECONOCIMIENTO Y PAGO, RELIQUIDACIÓN SALARIAL de las siguientes acreencias laborales: VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VALLE DEL CAUCA, con el fin de solicitar el RECONOCIMIENTO Y PAGO, RELIQUIDACIÓN SALARIAL de las siguientes acreencias laborales: VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRI MA DE PRODUCTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, CESANTÍAS e INTERESES DE LAS CESANTÍAS desde el 1 DE MARZO DE 2020 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago incluyendo en la BASE DE LIQUIDACIÓN, LA BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y sus efectos prestacionales […]”.

6. Manifestó que a la fecha de haberse presentado la acción de tutela, la parte accionada no ha respondido el respectivo derecho de petición.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

La solicitud de tutela

Pretensiones

7.La Sala al revisar el escrito de tutela, considera que lo pretendido por la actora es que se le responda en debida forma el derecho de petición que presentó el 19 de julio de 2022.

8. La actora señaló lo siguiente:

“[…] Fundamento mi acción en lo establecido en los artículos Art. 23, 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L.

8. La actora señaló lo siguiente:

“[…] Fundamento mi acción en lo establecido en los artículos Art. 23, 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015 […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela , y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sob re el particular.

Intervenciones de la parte demandada

10. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca solicitó “[…] Denegar la presente acción de Tutela: A) por configurarse hecho superado, toda vez que el 1 de diciembre del presente año se dio respuesta cada una de las peticiones solicitadas por el accionante […]”.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

12. L a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los part iculares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad

actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro , el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos,

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe

el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

19. Al respecto, es preciso indicar que quien tiene el deber de responder la petición presentada por la actora es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca, y no el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la posible amenaza del derecho fundamental de petición es atribuible a di cha entidad.

20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema Jurídico

21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de

respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de

6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca , al no dar respuesta al escr ito presentado el 19 de julio de 2022, mediante la cual solicitó “[…] el RECONOCIMIENTO Y PAGO, RELIQUIDACIÓN SALARIAL de unas acreencias laborales […]”.

22.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

23.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la

“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

24.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 7, se pronunció en el siguiente sentido:

"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

25.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8:

7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 008

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

26.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de

durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9.

27.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto

28.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

29.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de

en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios

30.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra n los siguientes documentos:

30.1. Copia de la petición suscrita por la actora y dirigido al “[…] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VALLE DEL CAUCA […]”, el 19 de julio de 2022, en donde solicitó lo siguiente:

“[…] Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a Usted, el reconocimiento y pago a favor de La señora PAOLA FERNANDA ROJAS VARGAS de la Bonificación por actividad judicial, como factor salar ial en virtud de la inaplicación de la frase ”(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de la Seguridad Social en salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto número 0383 de 2013, los cuales deberán ser indexados a partir del 30 de junio de 2017 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

RECONOCER Y PAGAR a favor de La señora PAOLA FERNANDA ROJAS VARGAS, RELIQUIDACIÓN SALARIAL de las siguient es acreencias laborales:

hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

RECONOCER Y PAGAR a favor de La señora PAOLA FERNANDA ROJAS VARGAS, RELIQUIDACIÓN SALARIAL de las siguient es acreencias laborales: VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, CESANTÍAS e INTERESES DE LAS CESANTÍAS desde el 30 de JUNIO DE 2017 hasta que se haga efectivo el reconocimi ento y pago incluyendo en la BASE DE LIQUIDACIÓN, LA BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y sus efectos prestacionales. Las sumas a reconocer serán indexadas conforme al IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se debió pagar cada creencia y la fecha en que efectivamente se pague. La suma reconocida devengarán los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en los artículos 192 o 195 del numeral cuatro de la Ley 1437 DE 2011, desde el momento en que se causaron hasta que efectivamente se paguen […]”.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

30.2. Copia de la Resolución núm. DESAJCLR22-3368 de 1° de diciembre de 2022, por medio de la cual se resuelve el derecho de petición presentado por la actora.

Solución del caso concreto

31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde

por medio de la cual se resuelve el derecho de petición presentado por la actora.

Solución del caso concreto

31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada.

32. La Sala evidencia que obra copia de la Resolución núm. DESAJCLR22-3368 de 1° de diciembre de 2022 , por medio de la cual se res olvió el derecho de petición presentado por la actora.

33. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca respondió la petición presentada por la actora, mediante la Resolución núm. DESAJCLR22-3368 de 1 ° de diciembre de 2022 en donde se le informó lo

siguiente:

“[…] RESOLUCION No. DESAJCLR22-3368 1 de diciembre de 2022

“Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición […]”.

[…]

“[…] Que como se observa de lo anterior, lo solicitado es que la BONIFICACION JUDICIAL creada mediante el Decreto 0383 del 6 de mar zo de 2013, para los servidores públicos de la rama judicial, sea factor salarial para todos los efectos legales, así pues, realizar el ajuste de todas las prestaciones sociales causadas por el servidor judicial.

Que una vez estudiada la petición a la luz de la normatividad jurídica existente sobre

servidores públicos de la rama judicial, sea factor salarial para todos los efectos legales, así pues, realizar el ajuste de todas las prestaciones sociales causadas por el servidor judicial.

Que una vez estudiada la petición a la luz de la normatividad jurídica existente sobre el tema objeto de estudio, en especial lo señalado en la Constitución Política de Colombia, Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, los Decretos Salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma para los servidores públicos de la Rama Judicial y el Decreto 0383 de 2013, este despacho se permite señalar:11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, le ha cancelado a la peticionaria, sus salarios y demás prestaciones conforme a la normatividad vigente y al régimen al cual pertenece […]”.

[…]

“[…] Que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Dirección Seccional de Administración J udicial de Cali, han efectuado los pagos a todos los servidores judiciales, incluido el de la peticionaria de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para el caso en concreto, acatando las escalas establecidas en el Decreto 0383 de 2013, dictado por el Gobierno Nacional para crear la bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Que, así las cosas, esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali

por el Gobierno Nacional para crear la bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Que, así las cosas, esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca,

RESUELVE:

“[…] ARTÍCULO 1º. No acceder a la solicitud impetrada por la apoderada de la Señora PAOLA FERNANDA ROJAS VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.413.716, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO 2º. Contra la presente Resolución proceden los Recursos de Reposición ante ésta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el de Apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en la ciudad de Bogotá; para lo s cuales se concede un término de diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 74 y ss. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 3º. Reconocer personería jurídica a la Abogada LILIAN

ISABELLA FRANCO DONNEYS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 38.795.482 y Tarjeta Profesional de Abogado N° 184.307 del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 67 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 5º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”.

[…]

“[…] NOTIFICACION: EN LA FECHA NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL

CONTENIDO DE LA PRESENTE RESOLUCION A LA ABOGADA LILIAN

ISABELLA FRANCO DONNEYS, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA N° 38.795.482, TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO N°

184.307 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL INTERESADO HA RECIBIDO UNA COPIA

INTEGRA Y GRATUITA DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO […]”.

(Resaltado por la Sala).

34. De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la doctora Lilian Isabella Franco Donneys, apoderada de la actora10, quien aseguró que ya le habían notificado en debida forma la Resolución núm.

DESAJCLR22-3368 de 1° de diciembre de 2022.

35.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia

quien aseguró que ya le habían notificado en debida forma la Resolución núm. DESAJCLR22-3368 de 1° de diciembre de 2022.

35.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11:

“[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación , resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala).

36. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca respondió la petición presentada por la actora, mediante la R esolución núm. DESAJCLR223368 de 1° de diciembre de 2022.

10 La comunicación vía telefónica con la doctora Lilian Isabella Franco Donneys se llevó a cabo el día 13 de diciembre del presente año. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

diciembre del presente año. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.13

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06180-00

Actora: Paola Fernanda Rojas Vargas

Conclusiones de la Sala

37.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura , por las razones expuesta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...