CE - 110010315000202206184001SENTENCIA20221215185308
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- Título
- CE - 110010315000202206184001SENTENCIA20221215185308
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
Demandante: Humberto Obando Velasco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06184-00
Demandante: HUMBERTO OBANDO VELASCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Humberto Obando Velasco , en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad real y efectiva , supuestamente vulnerados con la emisión de la sentencia de 19 de febrero de 2020 , mediante la cual se confirm ó la decisión de 18 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito de Buenaventura , que negó las
cual se confirm ó la decisión de 18 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito de Buenaventura , que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Humberto Obando Velasco indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad d e l os oficios Nos. 422/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 de 9 de marzo de 2016 y 002/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2 de 20 de enero de 2016 , mediante los cuales se le inform ó la decisi ón d el Comi té de Ascenso de Suboficiales y del Comité de Ra tificación o Modificación de Lista de Calificación de no recomendar su ascenso al grado de Marinero Primero (rad. No. 76109-33-31-001-2016-00109-01).
Afirmó que la demanda correspondi ó por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito de Buenavent ura, que por sentencia de 18 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que al haber sido clasificado el actor en la lista 4 para ascenso , por tener una calificación de “regular” en los ítems de cultura física y ética militar no era procedente que se reco mendara su ascenso , por no cumplir con los requisitos
al haber sido clasificado el actor en la lista 4 para ascenso , por tener una calificación de “regular” en los ítems de cultura física y ética militar no era procedente que se reco mendara su ascenso , por no cumplir con los requisitos previstos en los literales b y e del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000.
La providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 1 9 de febrero de 2020 , en el sentido de negar las pretensiones , pero por otras razon es. Precis ó que de acuerdo con las pruebas a llegadas alRadicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
Demandante: Humberto Obando Velasco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expediente el demandante debió ser clasificado en la lista 3 para ascenso y no en la lista 4, pues se le otorgó una calificac ión “regular” por conce pto de “calidad física”, cuando en realidad le correspondía la calificación de “bueno”. No obstante, advirtió que los ascensos de los miembros de la s Fuerzas Militares son de potestad discrecional del nominador por lo que a pesar de que se cumplan todos los requisitos no está en la obligación de realizarlo.
Por último, el actor sostuvo que al estar en de sacuerdo con la decisi ón, el 14 de julio de 2021 interpuso recurso extraordinario de revisión amparado en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , esto es ,
julio de 2021 interpuso recurso extraordinario de revisión amparado en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , esto es , “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”. Sin embargo , el recurs o fue rechazado por improcedente en providencia de 2 de may o de 2022 de la Sección Segunda , Subsección “B” del Consejo de Estado , al encontrar que el mismo se elev ó con el fin de que “se revisen los elementos fácticos jurídicos y probatorios que se desarrollaron en el proceso ori ginario y de esa forma crear una te rcera instancia (…)”.
2. Fundamentos de la acción
El actor interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justici a y a la igualdad real y efectiva , supuestamente vulnerados por el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca con la emisión de la sentencia de 19 de febrero de 2020 , la cual, a su juicio , resulta incongruente y carece de m otivación teniendo en cuenta que aun cuando re conoce que el acto administrati vo demandado incurrió en error al haberle otorgado un a calificación “regular” en cuanto al ítem de cultura f ísica, cuando en realidad la que le correspondía era la de “buena”, se negó a declarar su nulidad.
Además, aseveró que debió tenerse en cuenta que el suboficial que fue ascendido se encontraba en las mismas condiciones que él pues ingres ó al escalaf ón de suboficiales al mismo tiempo y tambi én fue calificado con lista 3, por lo que de
Además, aseveró que debió tenerse en cuenta que el suboficial que fue ascendido se encontraba en las mismas condiciones que él pues ingres ó al escalaf ón de suboficiales al mismo tiempo y tambi én fue calificado con lista 3, por lo que de haberse efectuado la calificación correctamente también debió ser ascendido.
Enseguida refirió que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la satisfacción de sus intereses dado qu e ya interpuso el recurs o extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por improcedente en providencia de 2 de mayo de 2022.
Por lo anterior, sostuvo que la solicitud d e amparo cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRIMERO: Comedidamente, pido Tutelar los derechos fundamen tales que se encuentren quebrantados por los Accionados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, pido dejar sin efectos la sentencia de 19 de febrero de 2021 o, en su defecto, modificar la misma.
TERCERO: Solicito emanar un nuevo fallo para que en su parte motiva, considerativa y resolutiva, se subsanen los yerros p uestos en conocimiento al Alto Tribunal para que los Honorables magistrados ordenen a la Armada Nacional modificar la calificación del lapso evaluable y se me restituya mi antigüedad, tiempo de servicio a como debió haber estado en el año 2016 y diferencia de salarios con el indexo de los intereses”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
evaluable y se me restituya mi antigüedad, tiempo de servicio a como debió haber estado en el año 2016 y diferencia de salarios con el indexo de los intereses”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
Demandante: Humberto Obando Velasco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
4. Pruebas relevantes
Mediante correo electr ónico de 24 de noviembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito de Buenaventura allegó copia digital del expediente contentivo de l medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho radicado bajo el No. 76109-33-31-001-2016-00109-01.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de noviembre de 2022 , el despach o de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad jud icial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
En el mismo auto se ofició al Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Bu enaventura, para que allegaran copia digita lizada de l expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109-33-31-001-2016-00109-01
La Sec retaría Genera l de est a Corporación libró los oficios de notificaci ón
allegaran copia digita lizada de l expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109-33-31-001-2016-00109-01
La Sec retaría Genera l de est a Corporación libró los oficios de notificaci ón electrónica Nos. 122456 a 122461 de 24 de noviembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En escrito de 28 de noviembre de 2022 , el magistrado ponente pidi ó que se declare improcedente la acci ón de tutela, tenie ndo en cuenta que fue elevada como una instancia adicional.
Refirió que en la s entencia deman dada se efectu ó un análisis exhaustivo de la normatividad aplicable al caso , en particular, de aquella que se invoc ó en el recurso de a pelación, concluyendo que la entidad incurrió en error en la calificación y, por tal motivo, no estaría inhabilitado para el ascenso.
No obstante , aseguró que , al margen de lo anterior, lo relevante es que de conformidad con el concepto de 3 de julio de 2 015, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Cons ejo de Estado 2, “(...) los ascensos de los miembros de l as Fuerzas Militares son una potestad dis crecional que implica que pese a que se cumplan todos los requisitos para el ascenso, la Instit ución no tiene la obligación de realizar el mismo, por cuanto debe tener en cuenta varias circunstancias (...)”.
Indicó que la providencia no es i ncongruente porque explicó de forma suficiente
pese a que se cumplan todos los requisitos para el ascenso, la Instit ución no tiene la obligación de realizar el mismo, por cuanto debe tener en cuenta varias circunstancias (...)”.
Indicó que la providencia no es i ncongruente porque explicó de forma suficiente las razones por las qu e se negaron las pretensiones del actor . A lo que a gregó, que en las consideraciones de la misma no se an alizó lo relacionado con la “ausencia de vacantes”, en tanto no fue un argumento p ropuesto en el recurso de apelación.
1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direc ciones de correo electrónico: humbertotma@hotmail.com s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co dasleg@armada.mil.co j01admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 2 Rad. No. 11001-03-06-000-2015-0004200, C.P. William Zambrano Cetina.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
Demandante: Humberto Obando Velasco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta de l Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura
Mediante memorial de 28 de noviembre de 2022, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acci ón de tutela, al considerar que
Buenaventura
Mediante memorial de 28 de noviembre de 2022, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acci ón de tutela, al considerar que los argumentos jurídicos de la sentencia cuestionada decidieron el fondo del asunto y que no se acreditó el defecto alegado.
Aseguró que l as razones expuestas p or la parte acciona nte buscan reab rir el debate jurídico y pr obatorio ventilado en las dos instancia s, frente a lo cual la acción de tutela re sulta improcedente pues no puede ser e levada a modo de tercera instancia.
Por último, m anifestó que la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un estudio jurídico juicioso, razonado y congruente con lo planteado en el r ecurso de apelación, a partir del cual c oncluyó que si bien el actor sí debió ser clasificado en lista 3 y estaba habilitado para su ascenso, la entidad contaba con la facultad discrecional de decidir si lo ascendía o no al cargo que pretendía el actor.
6.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, guardó silencio aun cuando fue notificado debidamente del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 d el reglamento interno (Acuerdo 080 d e 2019), la Sección Cuarta del Consejo de E stado es competente para deci dir el asunto objeto de estudio.
del Decreto 2591 de 1991 y 13 d el reglamento interno (Acuerdo 080 d e 2019), la Sección Cuarta del Consejo de E stado es competente para deci dir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acció n de tutela fue pre sentada oportunamente con el fin de cu estionar la decisión de 1 9 de feb rero de 2020, proferida por el Tribunal Administ rativo del Vall e del Cauca mediante la cual se confirmó el fallo de 18 de febrero de 20 19, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura , que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restable cimiento del derecho iniciada por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que decidieron no recomendar su ascenso al rango de Marinero Primero, y si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justici a y a la igualdad real y efectiva, porque es una providencia incongruente y carente de motivación.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establ ece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la C arta Política hace uso de la expresión “ en todo
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la C arta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de ampa ro puede solicitarse en cualquier tiemp o, sin importar la urgencia, ni la relevancia de losRadicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos vulnerados, lo único cierto es que se t rata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 3 ha señalado q ue si bien n o es posible establecer un término de caduc idad que limite el ejercicio de la acción de tu tela, ésta no puede presentarse en cua lquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en rie sgo de los derechos fundamentales del a ctor y la presen tación de la demanda, en la medida en que la na turaleza misma de este medio de defens a judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que s e tuvo conocimiento de la violación o a menaza de los derechos fundamentales y no
los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que s e tuvo conocimiento de la violación o a menaza de los derechos fundamentales y no un término de caducid ad. Justamente, porque la acción de tu tela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prude ncial. Por e llo, el presupuesto de la i nmediatez consti tuye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional c omo herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4
La jurisprudencia constitucional ha identificado c inco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 5, en cada caso , si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criteri os se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal de l peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un términ o breve; (ii) El momento en el que se produ ce la vulneración: pueden existir casos de vuln eraciones permanentes a los derechos f undamentales. En estos casos, para analizar la i nmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que deb e tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
para analizar la i nmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que deb e tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vul neración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ej ercicio inoportuno de la acción de tute la y la vulnerac ión de los derechos de los interesados. De acue rdo con este criterio, el juez debe an alizar si la demora en la presentación de la tut ela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que e l análisis de la inmediatez puede variar dependi endo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los dere chos invocad os en la tutela. Específicamente, ha señala do que este análisis debe ser más estricto trat ándose de acciones de tutela contra pr ovidencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposi ción de la tutel a, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7
3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2 016 M.P. Alejandro Linares Cantillo,
3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2 016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T -246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, senten cia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antoni o Sierra Porto, s entencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
Demandante: Humberto Obando Velasco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se anali za está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación median te sentencia de unificación de 5 de ag osto de 2014 8 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de re proche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
4. Estudio y solución del caso concreto
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala
que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
4. Estudio y solución del caso concreto
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la pr esente acción de tutela cumple el requ isito de inmediatez, pertinente para la proceden cia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Proce sos Nacional Unificada, la sentencia d e segunda instancia proferida el 1 9 de febrero de 202 0, por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , se notif icó personalmente el 12 de junio de 202 0, como se observa a continuación:
Lo anterior, permite con cluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 12 de junio de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 21 de noviembre de 20 22, es decir, transcurriero n dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) d ías entre el momento de la notificación y el de l a interposición de la acción constituc ional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por l a Sala Plena de esta Corporación, acogi do igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constituci onal en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación , al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse
ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación , al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con e l hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión ” 10 , respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmedi atez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 11 .
En este mismo sentid o, en la sen tencia T -619 de 2019, la Co rte estimó que “el juez debe ser muy cuidado so en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aun que se ha destaca do un periodo determinado (6
8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T -619 de 2019, M. P. Ant onio José Lizarazo Ocampo. 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 meses), lo cierto es que también se ha extendido di cho lapso, pues para su
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 meses), lo cierto es que también se ha extendido di cho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoració n le corresponde al juez tener en cuen ta las circunstan cias que caractericen al caso concreto” 12 .
Es cierto que no siempr e el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundame ntal sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el prese nte caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, a lo que se debe agregar que si bien el actor manifestó que el 14 de julio de 2021 formuló recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado en providencia de 23 de mayo de 2022, emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , notificada el mismo d ía, por lo que considera que la solicitud de amp aro se interpuso de forma oportuna, lo cierto es que el plazo razonable para interponer la acción de tutela no puede contabili zarse a partir de l a notificación de dicha providencia, sino de aquella frente a la cual se dirigen los reproches en el escrito
acción de tutela no puede contabili zarse a partir de l a notificación de dicha providencia, sino de aquella frente a la cual se dirigen los reproches en el escrito de tutela, es decir, de la notificaci ón de la sentencia de 19 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una instancia adicional a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se trata de un proceso independiente. Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci ón en sentencia de 7 de abril de 201513, en la que indicó:
“[…] El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de imp ugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de l as c ausales especiales contempladas (…). Dado que su objeto es ‘el rompimiento de la cosa juzgada’, en caso de prosperar el recurso, ‘hay lugar a que el se ntenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razó n resulte infirmada’. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es: ‘conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurí dica que representa el prin cipio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cos a juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la C onstitución Política’. En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instanc ia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con
asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la C onstitución Política’. En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instanc ia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configurac ión de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. […]”. (Resaltado y subrayado por la Sala).
En este orden de ideas , como quiera que el recurso extraordinario de revisi ón es un proceso independiente al de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue decidido mediante la sentencia objeto de r eproche constitucional, proferida el 19 de febrero de 202 0, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , es claro que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo ra zonable establecido por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación. A lo que se agrega , que no se prob ó la existencia de alguna ci rcunstancia e xcepcional que le hubiese impedido al accionante acudir con anterioridad al mecanismo constitucional.
12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala núm. 13 Especial de De cisión, sentencia de 7 de abril de 2015 , exp. No 11001-03-15-000-2006-00318-00, C .P.: J orge Octavio Ramí rez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
Demandante: Humberto Obando Velasco
Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06184-00
Demandante: Humberto Obando Velasco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por las razones expuestas, la acción de tutela fue prese ntada con desconocimiento del requisit o de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia e n nombre de la Repú blica de Colom bia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Humberto Obando Velasco, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y ex pedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En ca so de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutel a a la Corte Co nstitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JE
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