CE - 110010315000202206199001SENTENCIA20221219082946
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206199001SENTENCIA20221219082946
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-06199-001
Actor : Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa como agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez Accionados : Magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela contra providencia judicial ; derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la s entencia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez, contra la señora m agistrada a carg o del de spacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición d e agente oficioso del señor Julio C ésar Padilla Pérez , presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protección de la garantía superior a la que se hizo referencia , presuntamente quebrantada por la señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autori dad accionada
que se hizo referencia , presuntamente quebrantada por la señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autori dad accionada «[…] suspender de manera inmediata » el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Universidad de Antioquia en su contra (expediente 05001-23-33-000-2021-02133-00), hasta cuando se decida el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos promovido por el señor Hernán Darío Salazar Cardona ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín (expediente 05001-31-10-004-2022-0043900).
1.2 Hechos2. Relata el actor que el 13 de d iciembre de 2021 la Universidad de Antioquia instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligenci as reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
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en su contra (expediente 05001-23-33-000-2021-02133-00), el cual correspondió por repart o a l despacho 16 del Tribunal Administr ativo de Antioquia que, con auto de 4 de febrero de 2022 , lo admitió y ordenó notificar
correspondió por repart o a l despacho 16 del Tribunal Administr ativo de Antioquia que, con auto de 4 de febrero de 2022 , lo admitió y ordenó notificar al señor Julio César Padilla Pérez en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que se requi rió de la parte actora suministrar sus datos de contacto, lo cual acató el mencionado ente universitario.
Que el 28 de julio de 2022 la pareja sentimental del señor Padilla Pérez, esto es, el señor Hernán Darío S alazar Cardona, adosó un escrito ante e l despacho de conocimiento en el que (i) informó que aquel «[…] es una persona de 73 años que se encuentra desde hace varios años absolutamente impo sibilitada para expresar su voluntad […] por causa de una demencia», razón por la cual el 27 anterior inició proceso de «[ …] adjudicación de apoyo judicial , [encaminado a que pueda designar un profesional del derecho que lo represente en esas diligencias], tal como lo establece la [L]ey 1996 de 2019, [el cual fue repartido al] Juzgado Cuarto de Familia de Mede llín» con radicado 05001-31-10-0042022-00439-00; y (iii) solicitó la suspensión del proceso hasta cuando se decida el aludido asunto judicial y pueda nombrar un representante judicial en debida forma.
Dice que , con auto de 26 de a gosto de l presente año, la autoridad accionada negó la suspensión del proceso deprecada, habida cuenta de que «[…] proviene de una persona que no es p arte [...]», y pidió del señor Salazar Cardona «[…]
Dice que , con auto de 26 de a gosto de l presente año, la autoridad accionada negó la suspensión del proceso deprecada, habida cuenta de que «[…] proviene de una persona que no es p arte [...]», y pidió del señor Salazar Cardona «[…] los datos de notificación del demandado», quien remitió dicha información, por lo que, mediante proveído de 11 de octubre siguiente, se continuó con el trámite de la notificación personal a l de mandado, p ara cuyo propósito requirió de la Universidad de Antioquia su realizaci ón, en el sentido de remitir «[…] la comunicación a que se refiere el artículo 291-3 del CGP a la dirección que fue informada […]», lo cual hizo el 1º de noviembre del año en curso y el 3 siguiente allegó el correspondiente soporte a las diligencias ordinarias.
Que la situación presentada quebranta la garantía superior de acceso a la administración de justicia del señor Julio César Padil la Pérez , puesto que , de seguir con el trámite del proc eso ordinario que se adelanta en su contra y no
2 Cabe precisar que a pesar de que e n la solicitud de amparo se indicaro n l os fundamentos fácticos qu e presuntamente d an lu gar a l a presente acción, la Sa la advierte que se omiten da tos n ecesarios para contextualizar el asunto sub ex amine. S in embargo, con el p ropósito de ga rantizar los prin cipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
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ordenar la suspensión de que trata el artículo 161 del C ódigo G eneral del Proceso (CGP) , este no tendría l a posibilidad de contestar la demanda ni de pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la allí demandante con to das la s conse cuencias proces ales desfavor ables que el lo conlleva, toda vez que no le es posible designar un profesional del derecho que lo represente en d ebida forma , sino hasta cuando se decida el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que cursa en el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de au to de 25 de noviembre de 2 022, admitió l a pre sente acción, ordenó notificar a la señora magistrada a cargo del despacho 16 del Trib unal Administrativo de Antioquia y d ispuso vin cular al s eñor rector de la Universidad de Antioquia , en los términos pre vistos en el art ículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal
Universidad de Antioquia , en los términos pre vistos en el art ículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Ant ioquia relata las ac tuaciones surtidas en las diligencias ordinarias, para concluir que en el sub lite no se ha quebrantado la garantía superior de acc eso a la administració n de just icia invocada, habida cuenta de que el señor Julio César Padil la Pérez, contrario a lo sostenido en esta acción, tiene la pos ibilidad de concurrir a ese as unto, distinto es que a la fecha no lo haya hecho , má xime cuando «[…] tiene un agente oficioso y un ap oderado para actuar en las acciones de tutela y en el proceso de familia».
Asimismo, indica que las providencias de 26 de agosto, 11 de octubre y 28 de noviembre de 2022 (esta última dictada con posterioridad a la presentación de esta acción) son autos de trámite que evidencia n «[…] el cumplimiento de los deberes legales y co nstitucionales de impulso procesal […]», por lo que pretender que se suspenda el asunto judicial «[…] hasta que se definan los apoyos en el proceso de familia supone invertir la presunción de capacidad que precisamente le garantiza la Constitución y la le y al señor Julio César Padilla Pérez».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
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2.1.2 El señor rector de la Universidad de Antioquia , a través de apoderad a, pide se declare su falta de legiti mación en la causa por pasiva , al no tener injerencia en los reproches c onstitucionales invocados por el tute lante, y sostiene que, en todo caso , el trámite judicial «[….] se ha llevado en debida forma, respetando la ritualidad procesa l, puesto que, conforme [a] la Ley 1996 de 2019, todas las personas se presumen ca paces y pueden actuar válidamente. Cuando una persona tenga una incapacidad que amerite el nombramient o de un apoyo, así se hará; hasta tanto no se nombre formalmente el apoyo, e sta sigue siendo capaz».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto del derecho cons titucional fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Julio César Padilla Pérez.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecan ismo directo y exp edito para la
la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecan ismo directo y exp edito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los juece s, en todo mo mento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenaza dos o vulnerados po r la acción o la omis ión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3. Cuestión preli minar. En la solicitud de amparo el actor pide «[…] suspender de manera inmediata » el trámite del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Antioquia contra el señor Julio César Padil la Pérez (expediente 05001-23-33-000-2021-0213300) hasta cuando se decida el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos incoado por el señor Hernán Darío Salazar Cardona ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín (expediente 0500131-10-004-2022-00439-00), puesto que solo hasta ese momento podrá designarAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
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apoderado judicial para qu e lo repr esente en debida forma en las diligencias contencioso-administrativas.
No obstante, aunque en el escrito inicial el tutelante no depreca expresamente que se deje sin efectos providencia alguna , la Sala considera que sus argumentos están orientados a controvertir los autos de 26 de agosto y 11 de octubre de 2022, mediante los cuales la autoridad accionada (i) negó la solicitud de suspensión del proceso hasta cuando se decida el trámite de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos instaurado por el señor Hernán Darío Sal azar Cardona ante e l Juzgado Cuart o (4 º) de Famili a de Medellín, y (ii) ordenó continuar con la notificación al demandado.
En ese orden de ideas, en virtud del principio de oficiosidad3, la Sala estima que las sú plicas del demandante están encaminadas a obtener la anulació n de los referidos proveídos, por lo que la Sala centrará su estudio jurídico en estos.
3.4. Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable , a través de la tutela, exami nar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de (i) 26 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Ant ioquia negó la solicitud de suspensión del medio de control de nulidad y re stablecimiento del dere cho promovido por la Universidad de Antioquia (expediente 05001-23-33-000cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Ant ioquia negó la solicitud de suspensión del medio de control de nulidad y re stablecimiento del dere cho promovido por la Universidad de Antioquia (expediente 05001-23-33-0002021-02133-00) hasta cuando se decida el de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que cursa en el Juzgado Cuart o (4 º) de Familia de Medellín (expediente 05001-31-10-004-2022-00439-00); y (ii) 11 de octubre siguiente, con el que esa Corporación ordenó continuar con el trámite de notificación al demandado ; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la a dministración de justicia invocada en la solicitud de amparo.
3.5 La ac ción de tutela contra pro videncias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis e n la sentencia C -543 de 1 992 de l a Corte Constitucional que
3 Corte Constitucional, sentencia T -389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hecho s que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras
eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en e sta medida está dentro de sus facultades la int erpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
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declaró la in exequibilidad del artículo 40 de l Decreto 2591 de 1991. M ás adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de est ablecer si el fallo judicial se adoptó, en ap ariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo ves tigio de legalidad, inspiró la posi bilidad de ins taurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que d esde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
La evolución de la jurisprudencia condujo a que d esde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, un o de los sigui entes vicios o defectos protube rantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta ind udable q ue el juez carece d e sustento pro batorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto le gal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormen te, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de t utela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las c osas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la fina lidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deb en satisfacerse plenamente
Así las c osas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la fina lidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deb en satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relev ancia co nstitucional o si no alcanz a a vulnerarlo sAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
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porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa j udicial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmed iatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando s e trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto d ecisivo o determinante e n la sentencia que se impugna y que afecta los de rechos fundamentales de la part e actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto d ecisivo o determinante e n la sentencia que se impugna y que afecta los de rechos fundamentales de la part e actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso j udicial siempre que esto hubiese si do posible. (v i) Que no se trate de sentencia s de tutela, en considerac ión al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judici ales y q uedó superada la no ción de vía de hecho por la de causales genér icas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defecto s o vicios que debe presen tar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la provid encia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto proced imental absolu to, se origina cuando el juez actuó completamente al marg en del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supues to legal en el q ue se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisió n en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
la aplicación del supues to legal en el q ue se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisió n en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víc tima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundame ntos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucion al, en estos casosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
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la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídic a del contenido constitu cionalmente vinc ulante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se e stá ante una burda trasg resión de la Car ta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo c ontencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba imp rocedente para controvertir decisiones jud iciales4, rectificó su
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo c ontencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba imp rocedente para controvertir decisiones jud iciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 5, en el sentido de dis poner que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionale s fundam entales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de pro cedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el as unto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Julio César Padil la Pérez ; (ii) contra los autos objeto d e censura no es dable interponer recurso alguno, por cuanto el señor Padilla Pérez no ha designado apoderado dentro de es as dilig encias para tal efecto ; ( iii) se establecieron los h echos que or iginaron el supues to que branto de l a aludida garantía superior; (iv) el requisito de inm ediatez se satis face, toda vez que las
4 Sobre el particular p ueden consult arse las siguientes providencias de la sala plena d e lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
4 Sobre el particular p ueden consult arse las siguientes providencias de la sala plena d e lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, A C – 016, C. P. Gui llermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góng ora. 5) 29 de juni o de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P . Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 20 04, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden cons ultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 200 8, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2 009-00888-00, C. P . Víctor
2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2 009-00888-00, C. P . Víctor Hernando Alvarado Ar dila. 3) 22 d e octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor H ernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C.
P. Gerardo Arenas Mons alve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Ger ardo Arenas Monsalve. 7) 30 de no viembre de 2011, exp . 2011 -01218-00, C. P. Víctor Her nando Alvarado Ard ila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011 -01741-00, C.
P. Víctor Hernando Alv arado Ardila. 10) 15 de m arzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerar do Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
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determinaciones judiciales se dictaron el 26 de agosto y 11 de octubre, ambas de 2022, y la solicitud de amparo se instauró el 22 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un tér mino prudencia l; y (v ) las providencias acusadas no desataron una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuesto s genera les de p rocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo.
3.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Co nstitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurispru dencia c onstitucional7 ha precisado que la providenci a jud icial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto susta ntivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en un a disposición legal inaplicable al c aso concreto, bien porque fue derogada, decla rada inexequible, ver sa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación qu e hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la
relación con el decidido, la interpretación qu e hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, orig inada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimien to del juez. Para que el def ecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela , debe tratarse de un a irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que ob staculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»8.
En el sub lite el tutelante sostiene q ue la autoridad accionada quebranta el derecho constitucional fund amental de acc eso a la administración de justicia del señor Julio César Padilla Pérez, puesto que no accedió a suspender el medio de control que se ad elanta contra este hasta cuando culmine el proce so de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que se tramita en el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, lo que desconoce la situación del señor Padilla P érez, consistente en que , en raz ón a la afecci ón
7 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 8 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00
Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez
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Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez
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mental que padec e (demencia) , no le es dable designar un apoderado que lo represente en debida forma en esas diligencias, por consiguiente, si se continúa con su trámite y se surte su notificación no tendría la posibilidad de contestar la demanda ni de pronunciarse respec to de la medida cautelar deprecada por la Universidad de Antioquia.
Por su parte, la autoridad accionada sostiene que no se ha quebrantado la garantía superior invocada por el ac tor, hab ida cuenta de que , contrario a lo sostenido por él, el señor Julio César Padilla Pérez ha tenido la posib ilidad de comp
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