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CE - 110010315000202206200001SENTENCIA20221213071331

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Título
CE - 110010315000202206200001SENTENCIA20221213071331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202206200 00

Accionante: ANDRÉS ALONSO RUIZ OSPINA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓNDE TUTELACONTRAPROVIDENCIAJUDICIAL–Improcedencia/ RELEVANCIACONSTITUCIONAL– Noseconfiguraenestecaso/ TERCERAINSTANCIA– Lapartedemandantepretendereabrireldebatepor no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporel señorAndrésAlonsoRuizOspina,de conformidadconelDecreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señorAndrésAlonsoRuizOspina,porintermediode apoderadojudicial 1 ,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónF, por considerarvulneradossus derechosfundamentalesdeaccesoa laadministracióndejusticiay aldebidoproceso.Eltutelanteformulólas siguientespretensiones(trascripciónliteralconposibleserrores incluidos):

1 Poder visible en el expediente digital que obra a índice 2 del historial de actuaciones del aplicativoSamai.

1 Poder visible en el expediente digital que obra a índice 2 del historial de actuaciones del aplicativoSamai. 1Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso yalaccesoalaadministracióndejusticia,loscualesestánsiendovulneradosamidefendido, por el auto del 27 de septiembre de 2022 del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, queconfirmó el auto que rechazó la demanda.

Segunda: Queserevoqueel autodel 27deseptiembrede2022del TribunalAdministrativodeCundinamarca, SecciónSegunda, SubsecciónF,dentrodelproceso radicado No. 110011333501820220000201, por medio del cual seconfirmó el auto que rechazó la demanda.

Tercera: Que se profiera decisión sustitutiva disponiendo la admisión de laacción de reparación directa con radicado No. 11001333501820220000201

2. Hechos relevantes El19deoctubrede2021,elseñorAndrésAlonsoRuízOspinainterpusodemandadereparacióndirectaencontradelaNación–DepartamentoAdministrativodelaPresidenciadelaRepública,elMinisteriodeDefensaNacional–FuerzaAéreaylaCajadeRetirodelasFuerzasMilitares(CREMIL),“porcercenarsuexpectativalegitimadeingresaralescalafónmilitargradodeTécnicoCuartoconlaexpedicióndel Decreto 1790 del 2000”.

El conocimientodelasuntole correspondióal Juzgado37 AdministrativodelCircuitodeBogotáD.C.,SecciónTerceraque,medianteautodel10dediciembrede2021,declarósufaltadecompetenciaparaconocerdelasuntoyloremitióalosJuzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, para reparto. El Juzgado18 AdministrativodelCircuitodeBogotáD.C.,SecciónSegunda,medianteautodel27deenerode2022,asumióel conocimientodelasunto,inadmitiólademandayordenóaldemandanteadecuarlaspretensionesalmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderecho,portratarsedeunasuntodecarácter laboral. La partedemandante,mediantememorialpresentado11 defebrerode2022,insistióenqueelmediodecontrolprocedenteeraeldereparacióndirectay noadecuó la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado18 AdministrativodelCircuitodeBogotáD.C.,SecciónSegunda,profirióautoel6 deabrilde2022,medianteelcualrechazólademandapornohabersidosubsanadaeneltérminolegaly, además,consideróquenoleasistíarazónaldemandantealinsistirenelmediodecontroldereparacióndirectaporque2Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

los perjuiciostasadosen la demandase derivabandel valordel salarioyasignación de retiro otorgada mediante acto administrativo. La partedemandantepresentórecursode apelacióncontrala decisiónquerechazólademanda,enelqueexpresóqueeldañoalegadonoerasusceptibledeser demandadobajoel mediode controlde nulidady restablecimientodelderecho,sinomediantereparacióndirectaportratarsede un escenarioderesponsabilidadextracontractualdel Estadoporel hechodel legisladorqueprodujo un daño especial al demandante. El TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónF,medianteautodel27deseptiembrede2022,confirmóladecisiónquerechazólademandaporfaltade subsanacióny, además,analizóla procedenciade lademandabajoelmediodecontroldereparacióndirectapordañoscausadosporactosadministrativosy consideróque,enel casoconcreto,nohabíalugaraaplicardichateoríaporqueelorigendeldañoalegadosederivódelaResoluciónque le reconoció el valor de la asignación de retiro al demandante.

3. Fundamentos de la demanda Ajuiciodelapartetutelante,enlasaludidasprovidenciasdeprimeraysegundainstanciaincurrieronen un defectoprocedimentalpor excesode ritualidadmanifiesto,debidoaquesedesvióelprocedimientofijadoporlaleyparaelmediodecontroldereparacióndirectaysepretendióobligaraldemandanteaadecuarlademandaa nulidady restablecimientodelderecho,cuando,ajuiciodeltutelante,nosepretendíaladeclaratoriadenulidaddeningúnactoadministrativo,porloquelasdecisionescuestionadasvulneraronsusderechosfundamentalesdeaccesoala administración de justicia y al debido proceso.

Enrelaciónconelmediodecontrolprocedente,enelescritodelademandadetutela señaló lo siguiente (transcripción de forma literal): El medio de control por el cual debedarsetrámiteal presenteprocesoeselde reparación directa, toda vez que, este procede cuando la causa de laspretensiones incoadas se encuentren fundadas en un hecho, omisión,operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no secuestionesulegalidad, situaciónqueclaramenteencajaenel debatequehoynos ocupa, pues lo que se pretende es la reparación del daño antijurídicocausado al hoy accionante por las entidades demandadas, al no crear unrégimen de transición, compensación y otro mecanismo que garantizara y3Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) protegiera las expectativas legitimas del señor Andrés Alonso Ruíz Ospina,cuando se expidió (…) el Decreto 1790 del 2000. Posteriormente,sobreelrechazodelademandaporlanosubsanacióndelescritoinicial,expresóque“Enlasubsanaciónseadecuaronlaspretensionesalmediodecontroldereparacióndirecta,solicitandoquesedieraeltrámitebajoestemediodecontrol,pues,conformea lajurisprudencia(…)puesloquesepretendeeselresarcimientodeundañocontinuado(…),sinentrara debatirla legalidaddelacto”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteautodel24denoviembrede2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificaralTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónF y comunicarladecisiónalaAgenciaNacionaldeDefensaJurídicadel Estado, para que, si lo considera pertinente, intervenga en el proceso. 4.2.ElTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónF,porconductodelamagistradaBeatrizHelenaEscobarRojas,sepronunciósobrelosfundamentosdelaprovidenciadel27deseptiembrede2022,enlossiguientestérminos (transcripción de forma literal): Enestepuntovalelapenaresaltarqueendichaprovidenciaseexpusierondemanera clara y suficiente las razones jurídicas que justificaron la decisiónemitida en contra de los intereses del accionante. En principio se puso depresente que de conformidad con el artículo 170 del CPACA procede elrechazo de la demanda por falta de subsanación.

Asimismo, laSala, garantizandoel derechodeaccesoalaadministracióndejusticiadel demandante,seocupódedeterminarsi lacausal deinadmisióndelademandainvocadapor el Aquohabíatenidosuficientesoportejurídico,detal suerte que ameritara el rechazo del medio de control. La Subsección F de esta Corporación (…) concluyó que para determinar laescogenciadel mediodecontrol sedeberevisarel origendel dañoalegadoyel fin pretendido, de tal suerte que la decisión acerca del medio de controladecuadonoesdiscrecional del demandante,comolohapretendidotantoenel proceso ordinario como en esta acción de tutela, sino que debecorresponder alasituaciónjurídicaplanteadaenlademandarespectodelosmencionados aspectos.

La Sala, luego de hacer un estudio de la demanda y el escrito desubsanación, establecióqueel mediodecontrol adecuadoesel delanulidadyrestablecimientodel derecho(…)entantoel origendel dañonoprovienedelaexpedicióndel DecretoLey1790de2000(pornotenerlaentidadsuficientepara modificar la situación particular del demandante) (…), sino de lasResolucionesNo. FAC473del 17dediciembrede2001y/olaResoluciónNo. 4Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8979 del 23 de agosto de2019, por mediodelascualesel demandantefueinscrito en la carrera militar en el grado de aerotécnico y se le reconocióelderecho a la asignación de retiro. Por lo anterior, quedó claro que el fin pretendido era obtener el reajuste desalariosañoaañoylocorrespondienteal impactodelosnuevosvaloresenlaliquidación de sus pretensiones, entre el grado que le fue reconocido y elpretendido en la demanda ordinaria Comoconsecuenciadesuargumentación,consideróquenoesciertoquesehubieranvulneradolosderechosfundamentalesdeltutelanteysolicitódesestimarlas peticionesrealizadaspor el señorAndrésAlfonsoRuízOspina,enconsideracióna las razonesfácticasy jurídicasquese evidencianen laprovidenciadel27deseptiembrede2022querechazólademandapresentadaenel proceso con radicado No 11001-33-35-018-2022-00002-01.

II.C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

2 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : 4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2

3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.

  • Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.- Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  • Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado

5 .

2. Caso concreto

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

LaSalaconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantonosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,como pasa a explicarse. La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesyc)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’7

’7 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 8 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 9 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 10 (sedestaca). 10 Sentencia T–422 de 2018. 9

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

8

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

7

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

6

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

8Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 11 : - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión. Revisadala demanda,seevidenciaqueel señorAndrésAlfonsoRuízOspinaacudióalaaccióndetutelaconelpropósitodereabrir, ensuintegridad,eldebatejurídicoy probatoriodelprocesodereparacióndirectaenel queactuócomodemandantey, a partirdelmismo,pretendeque“seprofieradecisiónsustitutivadisponiendola admisióndela accióndereparacióndirectaconradicadoNo.11001333501820220000201” 12 . Tanevidenteresultaquesebuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporel jueznaturaldelacausaqueenlapresenteacciónseplantearonlosmismosargumentosa losquedieronlugara la interposicióndelrecursodeapelacióncontrael autodel 6 de abrilde 2022,medianteel cualel Juzgado18AdministrativodelCircuitodeBogotáD.C.,SecciónSegunda,rechazólademandapornohabersesubsanadoeneltérminootorgadoalapartedemandante.Enestaprovidencia judicial se consideró lo siguiente (transcripción de forma literal):

Al leer laspretensionesdel escritopor mediodel cual manifiestaquereformala demanda, se advierte que el actor tasa los perjuicios en el valor delsalario y de la asignación de retiro dejados de percibir y, además,reclama el valor de cualquier otra prestación afectada como primas ysubsidios, de lo que se desprende que el actor reclama beneficios deordensalarial yprestacional supuestamenteperdidosconel tránsitode 12 Afirmación realizada por la tutelante en el escrito de demanda. 11 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la normativa de carácter laboral, con lo cual esclaro, paraestainstancia,quelosperjuicioscorrespondenconocerlosal juezlaboral administrativo,paralo cual está establecido el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. En ese sentido, el despacho estima que en el presente asunto resultaaplicable, mutatis mutandi, el pronunciamiento de la Sala Plena de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado realizado mediantesentenciadeunificaciónde2021CE-SUJ-Sp-001del 13dejuliode2021,pormedio de la cual se señaló que las acciones de tipo indemnizatorio decarácter laboral, proceden a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho (…).

Asílascosas,elactordebióadecuarlademandadelareferenciaalmediode control denulidadyrestablecimientodel derecho, puesel despachoestima que tiene la competencia para estudiar los perjuicios causadospor la modificación del régimen laboral, cuando no media transición(…). Asimismo, comoeldemandantenosubsanólademandadeacuerdoconloordenado mediante auto del 27 de enero de 2022, se procederá a surechazo, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA 13 . (sedestaca). Porsuparte,seevidenciaqueel recursodeapelaciónsefundamentóenlosiguiente (transcripción de forma literal): En el asunto que nos ocupa, nos encontramos frente a un caso deresponsabilidad extracontractual del Estadopor el hechodel legislador,toda vez que, el gobierno nacional modificó el régimen personal de lacarrera militar deoficialesysuboficialesdelaFuerzaPública, actuandodentrodelaspotestadesqueleotorgaelordenamientojurídico,esdecir,suactividadseencuentraajustadaalaley, sinembargo, ocasionóunosdaños que mi defendido no se encontraba en el deber jurídico desoportar, violando e principio constitucional de confianza legítima ycercenando las expectativas legitimas de mi poderdante.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen deresponsabilidad aplicable al título de imputación por defraudación de laconfianza legítima, deberá ser el régimen de responsabilidad objetiva (…). Por lo anterior, nos encontramos en el estadio de responsabilidadobjetiva, porque no se discute la culpa de la administración por laexpedicióndel DecretoLey1211de1990, ni lanulidaddeestanorma,loque se pretende es la reparación del dañoantijurídicocausadoal señorAndrés Alonso Ruíz Ospina, Técnico Primero delaFuerzaAéreaenretiro,por la defraudación de la expectativa legítima de ingresar al escalafónmilitar en el grado de Técnico Cuarto. En conclusión, el medio de control aquí procedente es el de reparacióndirecta, quebuscareparar el dañoantijurídicocausadoami poderdantecomo consecuencia de la omisión de las entidades demandadas, al nocrear un régimen de transición, compensación, u otro mecanismo queprotegiera efectivamente las expectativas legitimas de mi prohijado, almomento de modificar la jerarquía de oficiales y suboficiales de las fuerzas 13 Providencia visible en el expediente digital queobraaíndice2del historial deactuaciones delaplicativo Samai. 10Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

militares, con el Decreto 1790 de 2000 14 .(se destaca). Losaspectosalegadosenelrecursodeapelaciónfueronanalizadosydefinidosdemanerarazonableporel TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónF, medianteprovidenciadel27deseptiembrede2022,queconfirmóla decisiónde primerainstancia,bajolos siguientesargumentos(trascripción literal): La orden impartida por el a quo tuvo como soporte legal el artículo 170 delCPACA, relativo a la inadmisión de la demanda, como quiera que al haberdeterminado que la demanda interpuesta no era una reparación directasinoun medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era evidenteque la misma carecía delosrequisitosseñaladosenlaleyparadichomediode control. En estepuntovalelapenaresaltar quelapartedemandantenopresentórecurso de reposición contra dicha decisión, pese a que no estabaconforme con la orden dada por el a quo, sino que allegó un escritoadecuandolademandaenel sentidodeeliminarlaspretensionesdenulidadeinsistiendo que se trata de una reparación directa originada enel dañocausado por un acto administrativo de carácter general(…).

Lo anterior implica que, en principio, la decisión del a quo de rechazar lademanda estaba acorde con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 delCAPCA, salvo que la orden impartidanofueraexigibleenel presentemediode control al tratarse de una reparación directa (…). Encuantoal origendel daño, espertinentemencionar que, segúnloshechosnarrados en la demanda, en el año 1998 la Escuela de Suboficiales de laFuerza Aérea promocionó los programas tecnológicos para la formación deSuboficiales de la Fuerza Aérea, resaltado que quienes terminaran yaprobaran cualquiera de los programas ingresarían al escalafón militar deSuboficiales de la Fuerza Aérea en el grado de técnico cuarto (…). El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que leconfiriólaLey578de2000,expidióel DecretoLey1790de2000,modificandola jerarquía militar que para ese momento se encontraba vigente, lo cualperjudicó sus aspiraciones, comoquiera queyanopudoingresar alacarreramilitar en el grado Técnico Cuarto, sino en el grado de Aerotécnico (…).

Ahora bien, aunque la parte actora considera que el daño provienedirectamente de laexpedicióndel DecretoLey1790de2000, por tratarsedelaprevisiónlegal queleimpidióingresar alacarreramilitar enel gradodetécnico Cuarto, lo cierto es que la Sala considera que dicho acto decarácter general nocontieneunadecisiónconel suficientealcanceparamodificar la situación particular del demandante, comosi ocurreconlaResolución No. FAC 473 del 17 de diciembre de 2001, por medio de lacual el demandante fue inscrito en carrera militar en el grado deaerotécnicoy/olaResoluciónNo. 8979del23deagostode2019atravésde la cual se reconoció el derecho a la asignación de retiro. Aclarado lo anterior, debe resaltarse que el fin pretendido por el 14 Recurso de apelación visible en el expediente digital que obra a índice 2 del historial deactuaciones del aplicativo Samai. 11Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

demandante es que se condene a las entidades demandadas a pagarsolidariamente las diferencias que se negaron en los salarios yprestacionesdel demandanteacausadenohaberlepermitidoingresarala carrera militar en el grado de Técnico Cuarto(…). Sumado a ello es importante mencionar que la procedencia del medio decontrol de reparación directa es excepcional frente a los perjuicioscausadospor unanormadecaráctergeneral,detal suertequeprocedeensituaciones muy especificas entre los cuales no encajalaplanteadaenelpresente asunto, no solo porque tanto el origen del daño como el finpretendido están directamente relacionados con la relación laboral quetuvo con la Fuerza Aérea Colombiana y actualmente con CREMIL encalidad de retirado, sino porque el Decreto Ley 1790 de 2000 (…) es undecretoconfuerzadeleyynohasidodeclaradoinexequible,detal suerteque se le hubiera causado un perjuicio al demandante que pudiera serresarcido. La Sala concluye que debe confirmarse la decisión de primera instanciacomoquiera que le asistió razón al a quo al afirmar que el demandantedebía adecuar el medio de control a nulidad y restablecimiento delderecho (…), en tal sentido, procedía el rechazo de la demanda al nohaber sidoacatadalaordenqueseimpartióenelautoinadmisorio. 15 (sedestaca).

15 (sedestaca). Delo anterior, se evidenciaqueel TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónF, medianteelautodel27deseptiembrede2002,analizóporquéelmediodecontroldereparacióndirectanoeraprocedenteenelcasoconcretoy las razonesporlas cualesse debíaadecuara nulidadyrestablecimientodelderecho,deconformidadconelorigendeldañoalegadoyelreconocimientodeperjuiciossolicitadoconlademanda,además,resolviósobrelavalidezdela decisiónderechazodela demandaantela nosubsanacióndelescrito inicial, de conformidad con los artículos 169 y 170 del CPACA. Asílascosas,laSalaconcluyequelaaccióndetutelanocumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,porqueelobjetodelademandaescontinuarconeldebatepropuestoenelprocesoinicial, cuestiónquefueanalizadaydefinidaporlosjuecescompetentes,sereiteraque,lopretendidoporelseñorAndrésAlonsoRuízOspina,esqueseadmitalademandabajoelmediodecontroldereparacióndirectaynoadecuaraldenulidadyrestablecimientodelderecho,aspectoqueyafue definido razonablemente por el juez natural. 15 Providencia visible en el expediente digital queobraaíndice2del historial deactuaciones delaplicativo Samai. 12Radicación número: 110010315000202206200 00Accionante: Andrés Alonso Ruiz OspinaAccionado: Tribunal Administrativo de CundinamarcaReferencia: Acción de tutela (fal

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