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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202206230001AUTOQUEDECLARAUTOQUER20221124162247
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06230-00

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa

Demandado: Superintendente Servicios Públicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-06230-00

Demandante: DIANA CAROLINA PÉREZ BARBOSA

Demandado: SUPERINTENDENTE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Remite para reparto a otra autoridad judicial

AUTO

1. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022, Diana Carolina Pérez Barbosa, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Con la interposición de este medio de control pretende que se le ordene a la autoridad accionada cumplir con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

2. Teniendo en cuenta la solicitud de la actora y la entidad contra la cual interponte la presente acción de cumplimiento, el Despacho considera que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de este asunto en primera instancia. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 — numeral 14 — del CPACA, esta corporación solo es competente para conocer de las acciones de cumplimiento contra autoridades del orden nacional en segunda instancia.

instancia. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 — numeral 14 — del CPACA, esta corporación solo es competente para conocer de las acciones de cumplimiento contra autoridades del orden nacional en segunda instancia.

3. Toda vez que esta acción de cumplimiento se dirige contra el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, son los tribunales Administrativos los que deberán tramitar en primera instancia esta acción. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, en este caso el proceso se remitirá al Tribunal Administrativo del Cesar por ser la ciudad de Valledupar el domicilio de la parte actora, según se pudo verificar en el escrito de requerimiento que consta en el índice 2 de Samai.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2022-06230-00

Demandante: Diana Carolina Pérez Barbosa Demandado: Superintendente Servicios Públicos Domiciliarios PRIMERO: REMITIR la presente acción de cumplimiento al Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” . Ne «d contes ad icontes

SC5780-6-1 GPU59-6-1

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” . Ne «d contes ad icontes

SC5780-6-1 GPU59-6-1

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