CE - 110010315000202206231001SENTENCIA20221216201034
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202206231001SENTENCIA20221216201034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06231-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
RESPECTO DEL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO. NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA MEDIDA EN
QUE DICHA INCONFORMIDAD NO FUE PUESTA DE PRESENTE EN
EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL PROCESO ORDINARIO. EN ESE MISMO SENTIDO, EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE ES UN ASUNTO
MERAMENTE ECONÓMICO. SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO,
POR CUANTO NO SE INCURRIÓ EN EL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL ALEGADO. FACTORES SALARIALES A
INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE DOCENTE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD
SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la
SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06231-00
Actora: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
La señora MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 2 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-026-2021-00086-01.
I.2 Hechos
Refirió que laboró como docente al servicio del Estado, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 8 de febrero de 1993 hasta la fecha.
Sostuvo que mediante la Resolución núm. 1396 de 4 de marzo de
Refirió que laboró como docente al servicio del Estado, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 8 de febrero de 1993 hasta la fecha.
Sostuvo que mediante la Resolución núm. 1396 de 4 de marzo de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –3
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Fomag le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de noviembre de 2015.
Adujo que presentó petición ante el F OMAG, a fin de que se reajustara su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional , solicitud atendida a través de la Resolución núm. 7132 de 21 de diciembre de 2020, por medio de la cual ajustó su pensión, pero si n la inclusión de la totalidad de los factores salariales solicitados.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nac ional, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá, a fin de que se le ordenara la reliquidación de su pensión, la devolución de los aportes en salud y el reconocimiento y pago
FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá, a fin de que se le ordenara la reliquidación de su pensión, la devolución de los aportes en salud y el reconocimiento y pago de la prima de medio año, prima de servicios, entre otros.
Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00086-01 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de4
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Bogotá que, en sentencia de 4 de mayo de 2022 , denegó las pretensiones.
Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 2 de septiembre de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo y, además, la condenó en costas.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al pasar por alto las sentencias de 9 de abril de 2014 y 4 de agosto de 2010, a través de las cuales el Consejo de Estado analizó la procedencia de la inclusión de todos los factores salariales devengados, por lo que el Tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda.
de las cuales el Consejo de Estado analizó la procedencia de la inclusión de todos los factores salariales devengados, por lo que el Tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda.
Sumado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar en debida forma el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo referente al régimen prestacional de los docentes oficiales y el descuento por aportes en salud realizado en las mesadas adicionales.5
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Finalmente, frente a la condena en costas, sostuvo que la cuantía en materia laboral se fija atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía si la parte vencida es el empleador o el trabajador, los recursos de la parte procesal y la complejidad e intensidad de la participación procesal.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia que:
“[…] Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS, incluyendo TODOS los factores
a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD,
PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA ESPECIAL.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se revoque lo concerniente a la condena en costas decretadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” de fecha 02 de septiembre de 2022 […]”.
I.5. Defensa6
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I.5.1.- El Tribunal indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que la actora pretende revivir el debate jurídico con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión, pese a que tal situación fue analizada por los jueces ordinarios, sin que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.
pese a que tal situación fue analizada por los jueces ordinarios, sin que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.
Sumado a lo anterior, resaltó que la decisión acusada se soportó en la sentencia de unificación d e 25 de abril de 2019, la cual es posterior a la sentencia de 4 de agosto de 2010 y recoge su criterio, según el cual, los factores salariales que deben tener se en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2013, son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que no es posible incluir ningún factor diferente a los allí enlistados.
Así las cosas, destacó que tal como se expuso en la sentencia cuestionada, las primas especiales de servicios y de navidad que percibió durante el último año de servicios no pueden ser incluidas, en la medida en que no se encuentran taxativamente7
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previstas en el listado establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 del mismo año.
Ahora, en cuanto a los descuentos en salud, sostuvo que no era
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previstas en el listado establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 del mismo año.
Ahora, en cuanto a los descuentos en salud, sostuvo que no era procedente aplicar las normas que prohíben realizar dichos descuentos en las mesadas adicional es al personal docente, comoquiera que estas cobijan a los pensionados del régimen general o regidos por la Ley 100 de 1993, no siendo este el caso de la actora como docente afiliada al FOMAG.
Adujo que la anterior decisión estuvo fundamentada en la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021 emitida por el Consejo de Estado, al establecer la procedencia de los descuentos con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma esta última que aumentó el porcentaje de cotización a salud del 5 al 12%, pero no cambió la obligación del descuento sobre casa una de las mesadas, razón por la que no es de tal acierto qu e se hubiese incurrido en defecto sustantivo.8
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Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de
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Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo , comoquiera que no se cumplen los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el asunto, sino que, por el contrario, lo que se pretende es revivir, en sede de tutela, una discusión jurídica dictada por el juez natural de la causa.
I.6.2.- El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá sostuvo que las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario, fueron debidamente fundamentadas en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso concreto y se notificaron en debida forma.
Refirió que, en ese orden de ideas, la decisión acusada no resulta arbitraria o contraria a derecho, sino que, por el contrario, se le s ha garantizado los derechos fundamentales a las partes, en especial el debido proceso.9
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De otra parte, solicitó que se le desvincule del presente trámite
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De otra parte, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que no ha sido acusado de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
I.6.3.- El Ministerio de Educación Nacional refirió que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
Solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, en la medida en que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la soli citud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de10
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Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre
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Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:11
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[[2]]. (Negrilla
contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, est a misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).12
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Comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 202100086-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En ese mismo sentido y teniendo en cuenta que el Juzgado
proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En ese mismo sentido y teniendo en cuenta que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá conoció en primera instancia del proceso judicial objeto de controversia, la Sala también denegará la solicitud de desvinculación solicitada , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.13
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providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que
providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agos to de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0114
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que s e hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despué s de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.15
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los caso s de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesar io acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.16
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos
establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y17
septiembre de 2022, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06231-00
Actora: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00086-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de n
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