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CE - 110010315000202206233001SENTENCIA20221212185250

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Título
CE - 110010315000202206233001SENTENCIA20221212185250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: MARISODETH VALOIS MOSQUERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Marisodeth Valois Mosquera contra la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 23 de noviembre de la presente anualidad 2, la señora Marisodeth Valois Mosquera interpuso acción de tutela contra la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, p or con siderar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Conceder el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Segundo: Disponer que se deje sin efectos la Sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete de Decisión dentro del control inmediato de legalidad exp. No. 11001 -03-15-000-202104664-00, Magistrado Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, por medio

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete de Decisión dentro del control inmediato de legalidad exp. No. 11001 -03-15-000-202104664-00, Magistrado Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, por medio del cual se efectuó el control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta

1 Conformada po r los magistrados Gabriel Valbuena Hernández, Jaime Enrique Rodr íguez Navas, Julio Roberto Piza Rodríguez, Luis Alberto Álvarez Parra y Oswaldo Giraldo López. 2 Se advierte que, el 7 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despach o de l a mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

el Decreto Legislativo 49 1 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Tercero: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos

del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Tercero: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos fundamentales que se piden amparar, para lo cual la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), habría de tener efectos ex tunc, a fin de que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del estado de emergencia bajo el principio de la confianza legítima y en garantía al derecho de acceder a la administración de just icia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, según corresponda.

Cuarto: Disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el prevaricato por acción de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el prevaricato por omisión de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al omitir su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión.

1.2 . Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció una serie de medidas transitorias de urgencia «para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas», entre las cuales, en el artículo 14 , se

estableció una serie de medidas transitorias de urgencia «para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas», entre las cuales, en el artículo 14 , se dispuso el aplazamiento de los procesos de s elección adelantados por la CNSC en curso y el aplazamiento del período de prueba de los funcionarios que se posesionaran en medio de la emergencia sanitaria.

El Decreto Legislativo en mención fue reglamentado por el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20 20, « en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia S anitaria», norma que fue objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado.

Mediante providencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión de esta Corporación, declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, yRadicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

dispuso que los efectos de la misma regirían a futuro o ex nunc, al considerar que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el amparo del mencionado decreto no podían verse afectadas con esa decisión.

A juicio de la señora Valois Mosquera, en la providencia del 3 de junio de 2022, la

las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el amparo del mencionado decreto no podían verse afectadas con esa decisión.

A juicio de la señora Valois Mosquera, en la providencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, al disponer que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 rigen hacia futuro, desconociendo así lo establecido en la sentencia C -242 de 2020, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 d el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 , pues, a su parecer, no se puede privilegiar el actuar de las entidades que procedie ron de conformidad con la norma anulada, con el de las personas que, como ella, se vieron afectadas con la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Marisodeth Valois Mosquera , según manifestó, se inscribió y participó en la Convocatoria No. 1 325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la gobernación del Chocó y que, el 28 de febrero de 2021, en cumplimiento del Decreto 1754 de 2020, « se le obligó » a presentar las pruebas escritas, a pesar de que para esa fecha no se había levantado el estado de emergencia sanitaria.

Asimismo, adujo que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales de las personas que no pudieron presentar las prue bas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de

Asimismo, adujo que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales de las personas que no pudieron presentar las prue bas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, e incluso de quienes perdieron el puesto por cuenta de una c onvocatoria que debía estar suspendida y que fue reanudada violando el artículo 14 del Decreto 491 de 2020.

Finalmente, expuso que la decisión adoptada les impide a las personas afectadas acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, para reclamar la respectiva i ndemnización por los perjuicios causados durante la vigencia del Decreto 1754 de 2020.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados qu e integ ran la Sa la 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, como parte demandada , y, en calidad de tercerosRadicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

con interés, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que

Jurídica del Estado.

2.2. La Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que en el trámite del control inmediato de legalidad, adem ás de notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se ordenó fijar aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir, lo cual no ocurrió.

Asimismo, expuso que en la providencia atacada se efectuó un estudio detenido de cada uno de los presupuestos que componen el control inmediato de legalidad (aspectos formales y materiales), por lo que pudo establecer que el acto sujeto a control no resultaba consonante con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 y tampoco era idóneo, necesario y proporcional con las medidas que se pretendían adoptar. Sin embargo, teniendo en cuenta que durante su vigencia el acto surtió efectos, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no podían verse afectadas, por lo que se dispuso que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían hacia el futuro o ex nunc.

Finalmente, adujo que la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales en un d ebate estrictamente normativo, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse al respecto, pues lo que pretende la accionante supera

Finalmente, adujo que la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales en un d ebate estrictamente normativo, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse al respecto, pues lo que pretende la accionante supera el alcance de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría Jurídica, manifestó que, en el caso concreto, la accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediabl e que haga viable la tute la, de lo que resulta su improcedencia, aunado al he cho de que no existe ningún hecho u omisión atribuible a esa entidad, respecto de los cuales pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó q ue se declarara l a falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2.4. El Ministerio de Justicia y del De recho, por medio del director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, consideró que la acción de la referencia era improcedente ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar desconocidos los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que se aducen vulnerados por la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado.

En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, cont rario a lo expuesto en la

y al debido proceso, que se aducen vulnerados por la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado.

En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, cont rario a lo expuesto en la tutela, se evidenciaba en el texto del fallo que , en los diferentes apartes , desde el inicio hasta el final , se hace referencia expresa a la referida sentencia supuestamente desconocida, por lo cual la af irmación de la demanda car ece de veracidad.

2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo jud icial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interes ado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de es ta Corporac ión consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de es ta Corporac ión consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viol e flagrantemente algún derecho fundamental.

3 Sentencia d el 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permane nte y a per petuidad d e las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tute la deb e ve rificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundam entales (su bsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con es te último r equisito g eneral, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cua ndo la soli citud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. E l segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamada s genéricas, el j uez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error

de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) d ecisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que pr ofirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una ev idente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proc ede co mo m ecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identifi car y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia , sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes rea bran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los

que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes rea bran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibili dad de cues tionar, po r vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales espe cíficas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia t razada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del ju ez constitucional4».

2. Problema jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la señora Marisodeth Valois Mosquera está legitimada para discutir la sentencia proferida por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el marco del control inmediato de legalidad del Decreto 1754

legitimada para discutir la sentencia proferida por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el marco del control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020.

Solo en el evento de que la respuesta al anter ior interrogante sea positiva, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumpl an, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 3 de junio de 2022, por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico

3.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política 5 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, c uyo artíc ulo 1° establece que

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omis ión de cualquier autoridad pública.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera

Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión

pública.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Dicha regla impone de antemano que quien pres enta la s olicitud de amparo debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artí culo 10 del Decreto 2591 de 19916.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto:

Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el

quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra p ersona7. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 8, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presun tos impli cados e l derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer lo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acc ión de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cu ya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

la prestación de un servicio público o cu ya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 6 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumir án auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 8 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00

Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo d e quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)9.

Como se sabe, la acción de tutela busca la protecci ón de der echos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales

instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)9.

Como se sabe, la acción de tutela busca la protecci ón de der echos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, « se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo» 10. Por s u parte, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido11.

El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjet iva de la s parte s en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso . “Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”12»13.

9 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T -

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