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CE - 110010315000202206265001SENTENCIA20221216155056

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202206265001SENTENCIA20221216155056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-06265-00

Accionante: KEYNER DE JESÚS SANMARTIN MARIOTTYS

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Keyner de Jesús Sanmartin Mariottys en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Keyner de Jesús Sanmartin Mariottys solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición , cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 7 de octubre de 2022, por medio de la cual deprecó «[…] la expedición de la licencia temporal de abogado […]».

de la Judicatura, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 7 de octubre de 2022, por medio de la cual deprecó «[…] la expedición de la licencia temporal de abogado […]».

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, con fecha 7 de octubre de 2022, solicitó ante la Unidad accionada «[…] la expedición de la licencia temporal de abogado […]».

2.2. Indicó que: «[…] a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no he obtenido la tarjeta profesional que de manera provisional solicité. Aunado a lo anterior, no he recibido comunicación alguna que justifique la tardanza en el referido trámite o2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06265-00

Accionante: Keyner de Jesús Sanmartin Mariottys

una respuesta clara, completa, de fondo y efectivamente comunicada que resuelva la petición radicada […]».

III. PRETENSIONES

3. El accionante formuló las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERO: Se proteja mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir la respectiva profesional de abogado de manera provisional a favor de KEYNER DE JESÚS

SANMARTIN MARIOTTYS […]».

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir la respectiva profesional de abogado de manera provisional a favor de KEYNER DE JESÚS

SANMARTIN MARIOTTYS […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

V. INTERVENCIÓN

5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que : «[…] le asignó al Sr. KEYNER DE JESÚS SANMARTÍN MARIOTTYS, la Licencia Temporal de Abogado No. 32.454, mediante el Acta No. 25.314 de 2022 […]».

6. Advirtió que la anterior actuación fue notificada al correo electrónico del accionante el día 30 de noviembre de 2022. Asimismo, indicó que el actor : «[…] podrá acceder a la certificación de vigencia de la Licencia Temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” […] y verificar así la titularidad y vigencia del documento […]».

7. Por todo lo anterior, concluyó que se debe negar el amparo solicitado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre3

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06265-00

Accionante: Keyner de Jesús Sanmartin Mariottys

de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Si ello no es así, se deberá determinar:

B) Si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del actor, al no haber respondido la solicitud que radicó el 7 de octubre de 2022.

VI.3. Caso concreto

10. El ciudadano Keyner de Jesús Sanmartin Mariottys solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición , cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 7 de octubre de 2022, por medio de la cual deprecó «[…] la expedición de la licencia

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 7 de octubre de 2022, por medio de la cual deprecó «[…] la expedición de la licencia temporal de abogado […]».

11. Como se logra apreciar, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a la entidad accionada responder la solicitud que radicó el 7 de octubre de 2022, por medio de la cual deprecó «[…] la expedición de la licencia temporal de abogado […]».

12. Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas con el informe rendido por la accionada, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante oficio de 30 de noviembre de 2022, la peticionada respondió la solicitud de 7 de octubre de 2022, la cual fue notificada al correo electrónico del peticionario y, como consecuencia de ello, expidió la licencia temporal de abogada solicitada.

13. En razón a lo anterior, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06265-00

Accionante: Keyner de Jesús Sanmartin Mariottys

que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

14. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4.

15. En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)

4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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