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CE - 110010315000202206281001SENTENCIA20221216152719

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206281001SENTENCIA20221216152719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-06281-00

Accionante: OSCAR ANDRÉS HENAO MORALES

Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE AMDINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTEL A – AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – la omisión del juzgado accionado de responder la petic ión dentro del térm ino que ordena la ley coarta el núcleo esencial del derecho de petición

Sentencia de primera instancia

La Sa la decide la acción de tutela pr omovida por el ciudadano Oscar Andrés Henao Morales en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Oscar Andrés Henao Morales solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué , con

fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué , con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 29 de agosto de 2022, por medio de la cual deprecó que se «[…] procediera a ocultar al público la información relacionada con el proceso [No. 73001600045020078015600] […]».

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00

Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

2.1. Manifestó que: «[…] en el desarrollo de mis actividades personales (postulaciones, empleos, créditos, etc.) he presentado varias afectaciones por razón del manejo de la información referente al proceso penal No. 73001600045020078015600 del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué (Tol), a pesar de que las autoridades competentes ya hayan establecido la extinción de la pena en el año 2010 […]».

2.2. Adujo que, con fecha de 29 de agosto de 2022, radicó petición ante la entidad accionada, solicitando «[…] se procediera a ocultar al público la información relacionada con el proceso antes referido, ello en virtud de los precedentes constitucionales en la materia […]».

accionada, solicitando «[…] se procediera a ocultar al público la información relacionada con el proceso antes referido, ello en virtud de los precedentes constitucionales en la materia […]».

2.3. Comentó que, con fecha 5 de septiembre de 2022, la entidad accionada le comunicó que remitía por competencia su petición al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en atención a que era esa la autoridad judicial encargada «[…] de realizar la actualización y el ocultamiento de los procesos judiciales de los cuales ha tenido conocimiento […]».

2.4. Señaló que, pese a lo anterior, no ha obtenido respuesta de fondo de su petición y resaltó que tampoco «[…] se ha ocultado la información […]» que lo ha venido afectando por haber sido divulgada.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:

«[…] Con la omisión del actuar por parte del JUZGADO PRIMERO P ENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y de LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMIN ISTRACIÓN JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), frente a la petición radicada el día 29 de agosto de 2022 se considera que se está vulnerando el derecho fundamental de pet ición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.3

tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00

Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efect uada las com unicaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes:

5.1. El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué rindió informe en el que advirtió que esa Co rporación carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pre tensiones de amparo, razón por la que solicitaba su desvinculación dentro del presente trámite.

5.2. El Consejo S uperior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a través de la magistrada auxiliar de la ofici na del Despacho de la presidencia de esa Corporación, rindió informe en los siguientes términos:

5.3. Aseguró que esa Corporación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, por cua nto la sol icitud que fue rad icada por el accionante ante esa entidad fue remitida, por competencia, a l Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

5.4. A partir d e lo anterior, señal ó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparec er al presente proceso cons titucional, toda vez que la eventual responsable de atender la petición del aquí actor es el Juzgado Primero

5.4. A partir d e lo anterior, señal ó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparec er al presente proceso cons titucional, toda vez que la eventual responsable de atender la petición del aquí actor es el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es c ompetente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud d e lo pr evisto en el artículo 37 del Decreto 25 91 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre d e 20183 y con el artículo 13 del Acuerd o 80 de 12 d e marzo de 2019, que asigna a e sta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modi fican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decre to 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00

Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00

Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

VI.2. Cuestión previa – de las solicitudes de desvinculación

7. La Sala advierte que, previamente a la de finición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario resolver la s solicitudes de desvincul ación presentadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

8. En primer lugar, la Sala considera improcedente estudiar de fondo la solicitud de desvinculación planteada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, habida cuenta que dicha entidad no ha sido vinculada al presente proceso y claramente no funge como accionada dentro del mismo.

9. En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicat ura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Sala advierte que esta no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la petición de 29 de agosto de 2022 , cuya falta de respuesta m otivó la inter posición del mecanismo de amparo de la referencia fue radicada ante esa entidad.

10. Así las cosas, se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sal a le corres ponde

establecer:

el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sal a le corres ponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar:

b) Si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora, en tanto no han respondido la solicitud que radicó el 29 de agosto de 2022.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las generalidades de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto,5

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Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Las generalidades de la acción de tutela

13. La tutela es una acción judi cial creada por la Constitución Política de 1991 4 como un proced imiento prefere nte, subsidiario , resi dual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales5.

14. El artículo 86 de la Carta Superior de 19 91 señala que la acción de amparo solo procede cuando el af ectado no disponga d e otro medio de defensa jud icial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable6.

solo procede cuando el af ectado no disponga d e otro medio de defensa jud icial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable6.

15. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tu tela no proceder á: 1. Cuando existan otros recur sos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su efi cacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

16. De lo establecido en est as dos normas se puede colegir, que la voluntad d el constituyente de 1991, al establece r la acción de tutela, e ra crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mec anismo judicial de c arácter exce pcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido7.

VI.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición

17. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución.

4 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento pre ferente y suma rio, por sí mism a o por quien actú e a su nom bre, la protección inmediata de sus

4 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento pre ferente y suma rio, por sí mism a o por quien actú e a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qu iera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tut ela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fa llo, que será de i nmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 7 H. Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.6

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Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

18. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se

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Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

18. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional8.

19. En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización.

VI.5. Caso concreto

20. El ciudadano Oscar Andrés Henao Morales solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué , con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 29 de agosto de 2022, por medio de la cual deprecó que se «[…] procediera a ocultar al público la información relacionada con el proceso [No. 73001600045020078015600] […]».

21. En este punto es preci so indicar que, comoquiera que el act or aduce que ta nto

relacionada con el proceso [No. 73001600045020078015600] […]».

21. En este punto es preci so indicar que, comoquiera que el act or aduce que ta nto el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el Juzgado P rimero Penal Muni cipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué vulneraron su derecho fundamental de petición, el análisis de la presun ta vulneración se realizará de manera independiente frente a cada una de dichas autoridades.

VI.5.1. De la vulneración a tribuida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

22. El actor afirma que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de

8 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sent encia T-377 de 20 000 que fij an el alcance d el der echo de pe tición y l as condiciones en que se d ebe darl e contestación. Las pri ncipales caracte rísticas de l derecho y otras subregla s que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999; T-1889 de 2001; T -1160 de 2001, T-306 de

2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras.7

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Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

petición porque no respondió de fondo la petición que radicó el 29 de octubre de 2022, sino que procedió a remitirla, por competencia, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

23. Sobre el particular, la Sala empieza por advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, «[…] si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesad o si este actúa verbalmente , o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si ob ró por escrito. D entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al pe ticionario o en caso de no existir funcionario competente así se l o comunicará […]». (negrillas por fuera del texto original)

24. Ahora bien, en cumplimiento de la anterior disposición normativa, la Dirección accionada, mediante oficio DEAJIFO22-1074 de 1° de septiembre de 2022, remitió, por competencia, la petición que fue radicada por el aquí actor el día 22 de agosto del año en curso; actuación que, como el mismo tutelante lo reconoce en su escrito de tutela, le fue notificada oportunamente.

25. Por lo anterior, y en consideración a que la Dirección accionada le impartió el

del año en curso; actuación que, como el mismo tutelante lo reconoce en su escrito de tutela, le fue notificada oportunamente.

25. Por lo anterior, y en consideración a que la Dirección accionada le impartió el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 a la solicitud que radicó el aquí actor el 29 de agosto de 2022, para la Sala es claro que dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición. Ello, en razón a que, la accionada, al haber remitido la petición a otra autoridad, perdió la competencia para emitir cualquier pronunciamiento adicional o de fondo frente a la solicitud que le fuere radicada el 29 de agosto de 2022.

26. Por ende, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor.

VI.5.2. De la vulneración a tribuida al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué

27. La Sala advierte que el actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto pese a que el juzgado accionado asumió el conocimiento de su petición desde el 5 de septiembre de 2022, no ha recibido ninguna respuesta al respecto.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00

Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

28. En efecto, se tiene que la Dirección accionada, mediante oficio DEAJIFO22-1074 de 1° de septiembre de 2022 , remitió al juzgado accionado, por competencia, la petición que fue radicada por el aquí actor el día 22 de agosto del año en curso.

de 1° de septiembre de 2022 , remitió al juzgado accionado, por competencia, la petición que fue radicada por el aquí actor el día 22 de agosto del año en curso.

29. En atención a la anterior remisión, el juzgado accionado, desde el 5 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la petición del actor, por lo que, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, «[…] [l]os términos para decidir o responder s e contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]».

30. Cabe poner de relieve que el actor, en su petición, solicitó lo siguiente:

«[…] Realizar la actualización en el sistema que maneja la Rama Judicial en la consulta de procesos, con el fin de ocultar al público la información donde hace más de 12 años presento una extinción de la pena y que me ha afectado ostensiblemente para obtener créditos, contratos de arrendamiento, trabajos y el derecho al buen nombre, como se dijo anteriormente, a pesar de tener varios títulos de pregrado y postgrado […]».

31. Ahora bien, debe señalarse que, pese a que el juzgado accionado recibió la petición del actor el 5 de septiembre de 2022 a la fecha no existe prueba de que haya emitido una respuesta al respecto, es más, ni siquiera rindió informe en el interior del presente trámite.

32. Así las cosas, y en consideración a que la solicitud que elevó el aquí actor no ha sido atendi da por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funcione s de Conocimiento de Ibagué , pese a que ya se encuentra vencido el término legal

32. Así las cosas, y en consideración a que la solicitud que elevó el aquí actor no ha sido atendi da por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funcione s de Conocimiento de Ibagué , pese a que ya se encuentra vencido el término legal previsto para ello, para la Sala es claro que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Henao Morales.

33. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Oscar Andrés Henao Morales y, como consecuencia de ello, ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal con F unciones de Conocimiento de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que le fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJIFO22-1074 de 1° de septiembre de 2022.

34. Por último, la Sala precisa que con el presente amparo no se está ordenando al juzgado accionado que acceda o niegue lo pedido, puesto que el pronunciamiento9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00

Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

que emita al respecto se emitirá dentro del marco de sus funciones y en cumplimiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por el

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración

República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por el

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: NEGAR el amparo frente a la v ulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de c onformidad con las co nsideraciones expuestas en la part e mot iva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fun damental de petición de l actor Oscar Andrés Henao Morales vulnerado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué , de c onformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición del actor que le fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJIFO22-1074 de 1° de septiembre de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR esta provide ncia p or e l med io más expedi to, en los términos de los artícul os 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de novi embre de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.10

SEXTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06281-00

Accionante: Oscar Andrés Henao Morales

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)

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