CE - 110010315000202206295001AUTOQUEADMITE20221201111950
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206295001AUTOQUEADMITE20221201111950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-06295-00
Actor : Manuel Alejandro Bastidas Patiño Accionados : Magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali Actuación : Admite tutela
Mediante la acción de la referencia, el señor Manuel Alejandro Bastidas Patiño, en nombre propio , demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, presuntamente quebrantado s por los se ñores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali.
Sea lo primero advertir que el tutelante pide, para efectos de salvaguardar su derecho a la intimidad, se o mita en las providencias que se emitan en este asunto constitucional los datos que permitan su individualización, habida cuenta de que en la solicitud de amparo se ventilan aspectos privados de su vida que considera pueden dar lugar a que se configure discriminación profesional o personal en su contra.
Con el fin de atender el precitado requerimiento, cabe anotar que el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de publicidad de las decisiones judiciales, al estipular que las «[…] actuaciones [adoptadas por la administración de justicia] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial».
judiciales, al estipular que las «[…] actuaciones [adoptadas por la administración de justicia] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial».
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 1 define los datos sensibles como «[…] aquellos que afectan la intimidad del [t]itular o cuyo uso indebid o puede generar su discriminación, tales como aque llos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas […], así como los […] relativos a la salud , a la vida sexual y los datos biométricos»2, no obstante, pese a que lo atinente a la situaci ón médica de una persona se encuentra dentro del aludido listado de información cuyo tratamiento
1 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales». 2 Corte Constitucional, auto A334 de 2021 : «Dicha norma fue estudiada de manera automática y previa en la sentencia C-748 de 2011 [...]. En dicho juicio, se consideró que la norma se adecúa a la jurisprudencia constitucional, “siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, si no meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico” [...]. En ese sentido, se evidencia que, aun cuando la lista prevista en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 no es taxativa, la enunciación de la misma hace referencia a datos que pueden ser utilizados para fines discriminatorios».Expediente: 11001-03-15-000-2022-06295-00
Ley 1581 de 2012 no es taxativa, la enunciación de la misma hace referencia a datos que pueden ser utilizados para fines discriminatorios».Expediente: 11001-03-15-000-2022-06295-00 Manuel Alejandro Bastidas Patiño contra los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali
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se encuentra restringido , la letra d del artículo 6 ibidem prevé como excepción que se trate de datos «[…] necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso jud icial», como el que aquí nos ocupa , postura que se aviene, además, a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el escrito de tutela deberá contener «[…] el nombre y lugar de residencia del solicitante».
De igual modo , la Corte Constitucional 3 ha indicado que si bien la gara ntía superior a la intimidad c onstituye una limitant e al principio de publicidad de las deci siones judiciales 4, su aplicación corresp onde a un ejercicio de proporcionalidad «[…] para evitar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad5», por consigu iente, resulta procedente «[…] la sustitución del nombre en escenarios constitucionales de protección de derechos fundamentales de (i) personas LGTBI6; (ii) niños, niñas y adolescentes7; (iii) derechos de la familia8; (iv) personas intersexuales o con ambigüedad genital9; (v) personas vinculadas a investigaciones de naturaleza penal10; o (vi) personas que padecen de VIH/SIDA o enfermedades catastróficas11».
En ese orden de ideas, en atención a que ninguno de los supuestos mencionados
penal10; o (vi) personas que padecen de VIH/SIDA o enfermedades catastróficas11».
En ese orden de ideas, en atención a que ninguno de los supuestos mencionados en el párrafo precedente acaece en estas diligencias, pues el actor padece de una afección de orden mental (depresión y ansiedad), la cual no tiene la connotación de catastrófica ni de generar algún tipo de discriminación profesional o personal en su contra , el despacho no estima indispensable mantener su n ombre en reserva, por lo que le será negada tal petición.
Aclarado lo anterior y c omoquiera que la presente acción alcanza a sa tisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 1 4 del Decreto ley 2591 de 19 91,
3 Auto A 334 de 24 de julio de 2021, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 «Asimismo, en la sentencia C-641 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el principio de publicidad de las providencias judiciales tiene dos vertientes. La primera consiste en el deber que t ienen los jueces de dar a conocer sus decis iones a los sujetos procesales [...]. Este deber se cumple a partir de las reglas de notificaciones y comunicaciones que el ordenam iento jurídico prevé para tal fin [...]. Por su parte, la segunda radica en que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 77 y 228 de la Constitución, es deber de los jueces “comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decision es, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal” [...]».
artículos 77 y 228 de la Constitución, es deber de los jueces “comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decision es, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal” [...]». 5 Corte Constitucional. Autos 522 de 2015 y A397 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-086 de 2014. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-510 de 2003, T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-195 de 2015, T220 de 2004 y Auto A522 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1992 y T-442 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-504 de 1994, T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. 11 Ver las sentencias T-618 de 2000, T-526 de 2002, T-982 de 2003, T-436 de 2004, T-856 de 2007 y T509 de 2010.Expediente: 11001-03-15-000-2022-06295-00 Manuel Alejandro Bastidas Patiño contra los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali
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se procederá a su admisión y se ordena rá notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario
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se procederá a su admisión y se ordena rá notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el es clarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y alle gar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Asimismo, de acuerd o con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1 991, se dispondr á vi ncular a la señora directora de la uni dad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el actor aduce12 que puso en su conocimiento la presunta vulneración de derechos alegada en estas diligencias, a través de una solicitud de concepto, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Por otra parte, como medida pro visional, en el sub lite se pide se ordene a los señores magistrados del Tribunal Superior de Armenia prorrogar en «[…] forma excepcional […] la licencia [no remunerada que le fue ot orgada para desempeñarse como Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali, en los términos del ] parágrafo único del artículo 142 de la ley 270 de 1996, sin necesidad de que [se] vea precisado a reintegrar[s]e al cargo que ostent [a] en propiedad […]» (Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia), en ra zón a que padece «[ …] una serie de patologí as que podrían verse agravadas si retorn [a] a la capital del Quindío », y, en cas o d e no
Armenia), en ra zón a que padece «[ …] una serie de patologí as que podrían verse agravadas si retorn [a] a la capital del Quindío », y, en cas o d e no accederse a dicho pedimento, se ordene a los señores magistrados de l Tribunal Superior de Cali nombrarlo en provisionalidad en el empleo que desempeña en la actualidad.
Al respecto y de lo relatado en estas diligencias, se evidencia que el actor (i) ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 10 de marzo de 2011 , fecha en la que ingres ó como a uxiliar judicial , grado I, y, posteriormente , se desempeñó en el cargo de abogado asesor en la sala laboral del Tr ibunal Superior de Cali; y (ii) el 9 de mayo de 2017 fue diagnosticado por un médico psiquiatra con «[…] trastorno de a nsiedad y depresión», padecimiento que se agravó en noviembre de 2018, por su nombramiento en propiedad como Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, porque debió trasladarse a esa ciudad sin contar con una red de apoyo para su enfermedad.
Luego, con Resolución SG-030-2020 de 26 de noviembre de 20 20, el Tribunal
12 «El pasado 10 de noviembre de 2022, le solicité un concepto a la Unidad de Carrera de la Rama Judicial, respecto de si excepcionalmente, dadas mis condiciones de salud sea posible que se prorrogue la licencia otorgada sin necesidad de posesionarme por un día».Expediente: 11001-03-15-000-2022-06295-00 Manuel Alejandro Bastidas Patiño contra los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali
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otorgada sin necesidad de posesionarme por un día».Expediente: 11001-03-15-000-2022-06295-00 Manuel Alejandro Bastidas Patiño contra los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali
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Superior de Armenia le concedió una licencia no remunerada desde el 30 de los mismos mes y año hasta el 30 de noviembre de 2022 , esto es, por el lapso de dos años, para desempeñarse como Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de C ali, por lo que de sde el 1º de diciembre de 2020 hasta la fecha de presentación de esta acción se encuentra domiciliado y recibe tratamiento médico en dicha ciudad.
No obstante, y ante la inminencia del vencimiento de la referida licencia, el 9 de noviembre de esta anualidad deprecó del mencionado Tribunal su ampliación «[…] sin necesidad d e posesionar[s]e un día » en su empleo en propiedad , lo que le fue negado el 10 siguiente , por conducto de Resolución SG-050-2022, con fundamento en que «[…] la Ley Estatu taria de Administración de Justicia no [otorga] la posibilidad de prorrogar la misma, por tanto, es imperativo reintegrarse al cargo, y solicitar nuevamente la licencia, para que se estudie la viabilidad de su concesión».
Sobre el parti cular, el despacho estima que no se evidencia perjuicio irremediable que permita acceder a la medida provisional deprecada, en primer lugar, puesto que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ar menia, a través de Resolución SG -050-2022 de 10 de no viembre de 2022 , tiene su
irremediable que permita acceder a la medida provisional deprecada, en primer lugar, puesto que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ar menia, a través de Resolución SG -050-2022 de 10 de no viembre de 2022 , tiene su fundamento en el parágrafo del artículo 1 4213 de Ley 270 de 1996 14, que dispone que los funcionarios y empleados de carrera tienen derecho a licencia no remunerada «[…] cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el tér mino de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial», de modo que la situación administrativa , cuya prórroga pretende el actor en esta instancia, tiene un límite temporal, el cual conocía desde cuando le fue conferida (30 de noviembre de 2020) y que ya feneció.
En segun do lugar, no se observa el presunto quebranto de su derecho constitucional fundamental a la salud, comoquiera que si bien es cierto que a la fecha adelanta en Cali un tratamiento m édico con red de apoyo 15 para la patología de «[…] trastorno de ansiedad y depresión» que padece desde el añ o 2017, dentro del cual se encuentra la recomendación de evitar traslados de residencia por el impacto emocional que se le pueda generar, también lo es que no se acredit ó en estas diligenci as la raz ón por la cual no sería dable darle continuidad a ese procedimiento médico en Armenia o construir una red de
13 «LICENCIA NO REMUNERADA». 14 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 15 www.unisabana.edu.co: «[…] las redes de apoyo son las relaciones de una persona en su entorno social para
13 «LICENCIA NO REMUNERADA». 14 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 15 www.unisabana.edu.co: «[…] las redes de apoyo son las relaciones de una persona en su entorno social para establecer vínculos solidarios y de comunicación, a fin de resolver nece sidades específicas. Su objetivo es el cuidado de la persona y la familia, el apoyo de crisis en diferen tes momentos del curso de la vida o en la economía familiar, la ayuda en casos de emergencia, el soporte emocional, entre otros propósitos ».Expediente: 11001-03-15-000-2022-06295-00 Manuel Alejandro Bastidas Patiño contra los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali
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apoyo en esa ciudad en el evento en que el actor deba nuevamente tra sladar allí su residencia por motivos laborales.
En consecuencia, se
DISPONE:
1º. Admít ese la acci ón de tute la instaura da por el señor Manuel Alejandro Bastidas Patiño contra los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali.
2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción.
Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre la admisión de este trámite.
3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despach o sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el actor y remitan la
admisión de este trámite.
3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despach o sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el actor y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.
4º. Vincúlase a este asunto constitucional a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior d e l a Ju dicatura y désele a conoc er la inte rposición de esta acción, para cuyo e fecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el pro pósito de que se pronu ncie en el lapso de dos (2) días sobre el conoci miento que tenga de los hechos p lanteados por el demandante.
5º. Niéganse las solicitudes de medida provisional y reserva de datos personales formuladas por el accionante, conforme a lo indicado en la motivación.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente