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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206303001AUTOQUEADMITE20221202105119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00

Demandante: Juan Hernández González.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06303-00

Demandante: JUAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B Y OTRO

AUTO – ADMITE Y DENIEGA MEDIDA PROVISIONAL

El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

ANTECEDENTES

El señor Juan Hernández González presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la segurid ad social, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que en el proceso de lesividad adelantado por el Fondo de

trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que en el proceso de lesividad adelantado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República anularon los actos administrativos que habían reconocido pensión de jubilación al aquí demandante.

Adicionalmente, pidió que “se decrete como medida provisional al admitir la presente acción de tutela que las entidades accionadas dejar (sic) sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas o, en su defecto, ordenar a Fonprecon, reconozca, liquide y pague en mi favor una pensión de jubilación, en los términos descritos en esta providencia y, continúe con el pago de aportes a salud correspondiente, hasta tanto se defina mi situación pensional o hasta que su señoría resuelva el fondo de la acción de tutela presentada”

Para sustentar la procedencia de la medida cautelar señaló lo siguiente: “me encuentro en situación de debilidad manifiesta por un perjuicio irremediable, debido a la afectación de mínimo vital por carecer de recursos para procurarme mi propio sustento. Esto en atención a que como lo relaté previamente, mis ingresos se derivaban únicamente de la mesada pensional devengada y mi integridad física y estado de salud son delicados por las afecciones que padezco, entre ellas una enfermedad catastrófica que merece especial protección”.

CONSIDERACIONES

1.1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por

1.1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

1.2. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensableRadicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00

Demandante: Juan Hernández González.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

1.3. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor

1.3. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Juan Hernández González.

1.4. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derech o fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone:

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto d e un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cu alquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

1.4.1. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii ) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”1.

1.4.2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2.

2. En el sub examine , el señor Juan Hernández González pidió como medida provisional: (i) que se deje sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas o (ii) que se ordene a Fonprecon que reconozca y pague en su favor una pensión de jubilación, y que continúe con el pago de aportes a salud hasta que se resuelva el fondo de la acción de tutela.

2.1. Al respecto, e l Despacho no advierte la necesidad d el decreto de la medida cautelar, pues los argumentos que propone el demandante no demuestran una grave violación de derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

2.2. Si bien el actor aportó la declaración de renta del año 2019 que da cuenta de que sus ingresos provenían de la pensión de jubilación que había sido reconocida por

tutela.

2.2. Si bien el actor aportó la declaración de renta del año 2019 que da cuenta de que sus ingresos provenían de la pensión de jubilación que había sido reconocida por Fonprecon, lo cierto es que esa prueba no es suficiente para desconocer la presunción de legalidad y acierto de la que gozan las providencias judiciales . Será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, una vez se cuente con las respuestas de los demandados y de los terceros interesados.

1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A -041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 2 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06303-00

Demandante: Juan Hernández González.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3 2.3. En ese sentido, al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, se impone denegarla.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

3 2.3. En ese sentido, al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, se impone denegarla.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

1. Admitir la tutela presentada por Juan Hernández González contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segun da – Subsección B y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

3. En calidad de tercero con interés, vincular al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República quien oficio como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020150465400. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

4. Requerir al Tribunal Administrativo de Cundina marca – Sección Segunda – Subsección C para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente con radicado 25000234200020150465400, demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

5. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas

valer.

6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

8. Las co municaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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