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CE - 110010315000202206334001SENTENCIA20221216201200

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Título
CE - 110010315000202206334001SENTENCIA20221216201200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. EL ACTOR NO LOGRÓ

DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES LO SANCIONARON

DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA HONRA, AL BUEN

NOMBRE, AL TRABAJO Y A LA VIDA DIGNA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 19 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ide ntificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-2017-00174-01.

I.2 Hechos

Refirió que el 1o. de noviembre de 2014, como reconocimiento a sus méritos y calidades como Subteniente de la Policía Nacional , le fueron concedidos tres días de permiso por parte del comando, tiempo que decidió disfrutar en su natal Chocontá - Cundinamarca.

Indicó que cuando se encontraba junto con su hermana y unos amigos de infancia en el establecimiento público denominado “E l Gran Chaparral”, hacia las dos y cincuenta (2:50) a.m. del 2 de3

Indicó que cuando se encontraba junto con su hermana y unos amigos de infancia en el establecimiento público denominado “E l Gran Chaparral”, hacia las dos y cincuenta (2:50) a.m. del 2 de3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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noviembre de 2014, llegaron unos policías a realizar el cierre del lugar.

Refirió que se dirigió a la salida y en su mano llevaba una cerveza en lata, la cual estaba llena en su totalidad, por lo que al devolverse a despedir a sus amigos tropezó y derramó accidentalmente unas gotas de cerveza en el uniforme del patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA , quien ante esta situación reaccionó bruscamente.

Sostuvo que fue esposado y agredido, por lo que en ese momento se identificó como oficial de la policía, ante lo cual el patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA asumió una conducta aún más violenta, rociándole gas pimienta a él y a sus compañeros, además de amenazarlo con dañarle la carrera.

Relató que luego de ser atendido en un centro médico, fue capturado y trasladado en calidad de detenido, lugar en el que sus padres le informaron que todo se encontraba solucionado, ya que le habían pagado al patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA,

capturado y trasladado en calidad de detenido, lugar en el que sus padres le informaron que todo se encontraba solucionado, ya que le habían pagado al patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA, quien únicamente había exigido firmar un documento, sin percatarse de que se trataba de un acuerdo conciliatorio.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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Narró que el 3 de noviembre de esa misma anualidad, fue declarada ilegal su captura y se ordenó el archivo del proceso, por lo que retomó su actividad con normalidad en Bogotá.

Manifestó que por tales hechos fue adelantado proceso disciplinario en su contra , en el que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años, por la comisión de la fal ta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Sostuvo que solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación y al Director General de la Policía, los cuales resolvieron de forma negativa la petición.

Resaltó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a fin de que se dejaran sin efecto los fallos disciplinarios y los actos

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a fin de que se dejaran sin efecto los fallos disciplinarios y los actos administrativos que lo retiraron del servicio y, como consecuencia de ello, fuera reintegrado a la institución , ordenando el pago de los dineros dejados de percibir durante el tiempo del retiro.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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Adujo que a la demanda le fue asign ado el número de radicación 2017-00174-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, en sentencia de 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que , aun cuando incur rió en la conducta de lesiones personales prevista en la ley como delito, su actuación se dio en el marco de una actividad inherente a su esfera privada, por lo que los actos administrativos acusados contenían una falsa motivación.

Destacó que la entidad accionada inconforme con ello interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, a través de sentencia de 19 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

través de sentencia de 19 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer que cada uno de los testimonios allegados al proceso de las personas que hicieron presencia en el lugar de los hechos, permitían aclarar la situación y dar otra visión de lo acontecido.6

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Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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Sumado a lo anterior, destacó que el Tribunal pasó por alto que se encontraba de permiso y, por tanto, al momento de los hechos estaba realizando una actividad de la orbita personal, por lo que la potestad disc iplinaria de la Policía Nacional debía limitarse a valorar las conductas en ejercicio de su función, sin trascender a sancionar comportamientos fuera de su actividad.

Añadió que también se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que debió analizarse si las conductas contravencionales desplegadas por miembros de la policía durante períodos de cese transitorio de las funciones propias del cargo entrañan afectación del deber funcional y si su configuración como fal tas disciplinarias son una expresión legítima en materia disciplinaria.

Por último, resaltó que la Corte Constitucional en sentencia C-819

funciones propias del cargo entrañan afectación del deber funcional y si su configuración como fal tas disciplinarias son una expresión legítima en materia disciplinaria.

Por último, resaltó que la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006 estableció que la potestad sancionatoria de la que goza el Estado se circunscribe a analizar conductas propias en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores públicos, en ejercicio del oficio para el cual fue asignado, no así las que escapan a la esfera privada de la persona.7

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Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] Revocar la decisión emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E – SISTEMA ORAL, de fecha 17 de julio de 2022 (sic) y en su defecto ordenar que se profiera nueva sentencia para CONFIRMAR LA DECISIÓN

TOMADA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal sostuvo que no es de tal acierto que hubiese incurrido en defecto fáctico, toda vez que efectuó un correcto

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal sostuvo que no es de tal acierto que hubiese incurrido en defecto fáctico, toda vez que efectuó un correcto análisis de las pruebas allegadas al proceso, producto de lo cual no encontró vulneración al debido proceso, comoquiera que la apreciación de las p ruebas en sede disciplinaria se realizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo cual se acreditó que el actor agredió físicamente al patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA, causando lesiones en su cuerpo, por las que al ser valorado por medicina legal se otorgó una incapacidad de 20 días.8

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Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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En ese mismo sentido, adujo que, en relación a los testimonios de familiares y amigos del actor recibidos en el proceso se precisó que si bien el padre y la hermana del señor JHONATAN GUSTAVO refieren haber presenciado directamente lo ocurrido, no era menos cierto que se advertía contradicción en sus declaraciones.

Ahora, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, destacó que en el asunto se encontró acreditado que el actor desplegó una conducta descrita en la ley penal como lesiones personales y pese a que se encontraba de permiso y fuera de la sede donde ejercía sus funciones, era objeto de imputación

precedente, destacó que en el asunto se encontró acreditado que el actor desplegó una conducta descrita en la ley penal como lesiones personales y pese a que se encontraba de permiso y fuera de la sede donde ejercía sus funciones, era objeto de imputación disciplinaria, en razón a que su comportamiento afectó directamente los fines esenciales que debe preservar la institución policial, comoquiera que su actuar comprometió la imagen, perturbó la adecuada prestación del servicio público y desconoció la misión de la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado, en tanto que la providencia acusada se encuentra sustentada en los medios de prueba obrantes en el plenario y los argumentos esbozados allí por las partes.9

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I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Policía Nacional refirió que, aun cuando los funcionarios de la Policía Nacional puedan estar en diferente situación administrativa como lo es vacaciones, descansos, licencias, entre otros, conservan su condición de servidores públicos de la institución en “servicio activo”, razón por la que el Tribunal al analizar el asunto no advirtió ilegalidad en los actos administrativos acusados.

Destacó que bajo ningún escenario se podría predicar la configuración de un defecto fáctico en el asunto, en tanto que se

Tribunal al analizar el asunto no advirtió ilegalidad en los actos administrativos acusados.

Destacó que bajo ningún escenario se podría predicar la configuración de un defecto fáctico en el asunto, en tanto que se acreditó en el plenario que s í existió la comisión de la conducta por lesiones personales causadas al patrullero GUILLERMO

GARCÍA SANTANA.

Señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, solicitó no conceder las pretensiones incoadas ante la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se10

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vislumbra la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

I.6.2.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso, refirió que queda presto a cualquier requerimiento que se realice en este trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6

se realice en este trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre d e 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial11

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Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha

esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.12

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sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia

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sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que af ecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la def ensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la def ensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0113

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonab le y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida,

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesar io acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]”15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

  1. Violación directa de la Constitución. […]”15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado que accedió a las súplicas y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00174-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En este punto, la Sala advierte que aun cuando el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que verdaderamente quiere poner de presente es el desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, por lo que tal inconformidad será analizada bajo la órbita del desconocimiento del precedente.16

presente es el desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, por lo que tal inconformidad será analizada bajo la órbita del desconocimiento del precedente.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00174-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala observa que en el caso concreto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus

de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados al proferir la providencia de 19 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00174-01.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una pru eba, o del otorgamiento de un

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00

Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO

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alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbito s en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De

de las p

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