🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202206338001AUTOQUEADMITE20221202112056

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202206338001AUTOQUEADMITE20221202112056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00

Actor: EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA

PROVISIONAL

I. ANTECEDENTES

El señor Eduardo Gaviria Bautista interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Según la demanda, en primera instancia, la magistrada ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, designó como defensor de oficio al abogado Gabriel Mauricio Mancipe Vesga, para que representara al accionante en la audiencia del 12 de diciembre de 2016 , dentro del proceso disciplinario con radicado 68001-11-02-000-2015-00016-00.

Sin embargo, el abogado de oficio no ejerci ó su defensa acorde con la realidad jurídica del proceso disciplinario. Además, el señor Gaviria Bautista enfatizó que ya había designado un abogado de confianza para que lo representara en el proceso en mención.

Seguidamente, a título de medida provisional, el accionante solicitó que:

había designado un abogado de confianza para que lo representara en el proceso en mención.

Seguidamente, a título de medida provisional, el accionante solicitó que:

[M]ientras el fallo definitivo de la acción de tutela que se interpone se profiera, se suspenda, valga la redundancia, la suspensión que del ejercicio de la profesión de abogado que me fue impuesta.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00

Actor: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

Lo anterior, por cuanto el suscrito abogado, según registro civil de nacimiento que me permito adjuntar, cuenta con una edad de 66 años cumplidos estoy en la llamada tercera edad, no cuento con una pensión, no soy propietario de bienes muebles e inmuebles, no cuento con ingresos económicos, únicamente subsisto con lo que devengo como profesional del derecho.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata d e los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante ». Al respecto, en su artículo 7º, señala:

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere

el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante ». Al respecto, en su artículo 7º, señala:

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por s upuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias,

derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por s upuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00

Actor: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

Tal como lo ha advertido esta Cor poración, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -913 de 2009 2, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida:

El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en

la proporcionalidad y la congruencia de la medida:

El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o q ue la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO

En el cas o particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Eduardo Gaviria Bautista es que se ordene la suspensión de la sanción, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, que le impuso la autoridad judicial disciplinaria3, dentro del proceso con radicado 6800111-02-000-2015-00016-01.

1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de ma rzo de

2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 En primera instancia, la sanción fue impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y , posteriormente, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00

Actor: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

Según el accionante , la medida solicitada tiene el propósito de proteger a una persona de tercera edad, sin seguridad social, vivienda y bienes. Además, mencionó que el ejercicio de su profesión es el único medio económico para garantizar su mínimo vital.

Sin embargo, el Despacho advierte que tal solicitud constituye uno de los presupuestos de la controversia planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela. Además, a simple vista, no se observa que con el trámite impartido al proceso disciplinario con radicado 68001 -11-02-0002015-00016-01 se estén vu lnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto de que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

En este sentido , si bien el accionante se identificó como un sujeto de especial protección constitucional, ello no es suficiente para decretar la medida cautelar, puesto que no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos

En este sentido , si bien el accionante se identificó como un sujeto de especial protección constitucional, ello no es suficiente para decretar la medida cautelar, puesto que no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia , teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su trámite informal, sumario y preferente.

Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una ve z se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera vulneración de tales derechos. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Eduardo Gaviria Bautista contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . E ntrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00

Actor: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

notificación de la presente providencia , rinda n el informe que corresponda y

Actor: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

notificación de la presente providencia , rinda n el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. en calidad de terceros con interés, notifíquese a los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, toda vez que esa corporación tramitó y decidió , en primer a instancia, el proceso disciplinario con radicado 68001-11-02-000-2015-00016-01. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, presenten su escrito de intervención que corresponda.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informán dole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SEXTO. Solicitar a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que remita copia en medio magnético del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado 68001-11-02-000-2015-00016-01.

SÉPTIMO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

proceso disciplinario con radicado 68001-11-02-000-2015-00016-01.

SÉPTIMO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

OCTAVO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx.

Consultar sobre este documento ...