CE - 110010315000202206373001SENTENCIA20221216164228
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- Título
- CE - 110010315000202206373001SENTENCIA20221216164228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06373-00
Accionante: JOSÉ EDILBERTO GUZMÁN BACHILLER
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderada judicial, por el ciudadano José Edilberto Guzmán Bachiller en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano José Edilberto Guzmán Bachiller, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y prevalencia del derecho
presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro de l medio de control d e reparación directa con radicado número 11001-3336-035-2017-00295-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Comentó que: «[…] participó en la Convocatoria No. 004 -2008 Grupo 3 del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, donde se ofertaron 161 cargos de Profesional Universitario II, Hoy Profesional de Gestión II […]».
2.2. Relató que «[…] ocupó el puesto 123 de las 161 vacantes ofertadas, dentro del acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015, dentro del cual se conformó la lista de2
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Accionante: José Edilberto Guzmán Bachiller
elegibles para la provisión de cargos convocados a través de la Convocatoria No. 004-2008 […]».
Accionante: José Edilberto Guzmán Bachiller
elegibles para la provisión de cargos convocados a través de la Convocatoria No. 004-2008 […]».
2.3. Puntualizó que «[…] se posesionó el día 05 de abril de 2017, mediante acta No. 000360, su perando las etapas, ocupando lugares favorables y culminando cada etapa del concurso público de la Comisión Nacional de la Administración de Carrera […]».
2.4. Expuso que promovió demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la N ación, con el prop ósito de q ue dicha enti dad fuera condenada al pago de «[…] los perjuicios ocasionados con el motivo de la demora de su nombramiento y posesión en período de prueba […]».
2.5. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de l C ircuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 18 de febr ero de 202 0, accedió a la s pretensiones de la demanda.
2.6. Indicó que la anterior decisión fue revocada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, luego de considerar que había operado la caducidad del medio de control.
2.7. Refirió que, en su caso, no operó la caducidad del medio de control, e n tanto dicho término se debe contabilizar a partir de l momento en que fue nombrado en período de prueba, a través de la Resolución No. 0315 de 09 de febrero de 2017.
dicho término se debe contabilizar a partir de l momento en que fue nombrado en período de prueba, a través de la Resolución No. 0315 de 09 de febrero de 2017.
2.8. Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamenta les, especialmente, el de igualdad, en tanto «[…] en los distintos fallos de reparación directa el TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA , ha fallado a favor del elegible o demandante […]».
2.9. Como sustento de lo anterior, citó las siguientes decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca : (i) de 15 de julio de 202 1 (expediente No. 11001-33-36-061-2018-00281-01); (ii) de 27 de mayo de 2022 (expediente No. 11001-33-36-037-2019-00229-01); y (iii) de 24 de septiembre de 2021 (expediente No. 11001-33-43-063-2019-00257-01).
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:
«[…] PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia providencia proferida el día Veintiséis (26) de octubre de 2022, y notificada por correo electrónico el día Primero (01) de noviembre de 2022 , emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “C” Magistrado3
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Accionante: José Edilberto Guzmán Bachiller
CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “C” Magistrado3
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Accionante: José Edilberto Guzmán Bachiller
ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado FERNANDO IREGUI
CAMELO, y Magistrada MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 1° de diciembre de 2022, el consejero sustanci ador de l presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia , y vinculó como terceros con interés directo en los resu ltados del proces o a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de
Bogotá.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas la s comunicacion es a la autoridad judicial accionada y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección C de l a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de l mag istrado po nente de la providencia aquí cuestionada, rindió informe en el que advirtió que la presente acción de amparo no cumple c on el requisito de la relev ancia constitucional, en tanto que «[…] la parte actora se limitó a transcribir precedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la aplicación del presupuesto de caducidad de la acción, sin explicar de qué forma en c oncreto la decisión judicial es ostensiblemente arbitraria o caprichosa, y en consecuencia, resulta de relevancia constitucional
Cundinamarca frente a la aplicación del presupuesto de caducidad de la acción, sin explicar de qué forma en c oncreto la decisión judicial es ostensiblemente arbitraria o caprichosa, y en consecuencia, resulta de relevancia constitucional […]».
5.2. Igualmente, indicó que «[…] la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida en debida forma y conforme a la ley aplicable al caso, para efectos de contar el término de caducidad de la acción […]».
5.3. La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de la pr ofesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, rindió informe en el que aseveró que la «[…] parte accionante no sustentó la configuración del presunto d efecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]».
5.4. Igualmente, expuso que la «[…] decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado (aplicación de jurisprudencia), sino que l a misma se a justa a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional y jurisprudencial […]».
5.5. Por las anteriores razones, solicitó declarar imp rocedente el mecanismo de amparo, «[…] por cuanto no se han vuln erado los der echos funda mentales invocados y por cuanto no se cumplen las causales generales de proceden cia de4
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invocados y por cuanto no se cumplen las causales generales de proceden cia de4
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la acción de tutela contra providencias judiciales , así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se vulnera el precedente […]».
5.6. El Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que refirió todas las actuaciones judiciales que se adelantaron en el interior del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción de tutela, a parti r de la cual concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de l a parte ac tora, por tanto, el mecanismo de amparo debe ser negado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción d e tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello
es así, se deberá determinar:
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-3336035-2017-00295-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido en un supuesto desconocimiento del precedente horizontal.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.5
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del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.5
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VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución6.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre d e 2009, M agistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgá nico, que t iene lugar cuan do el f uncionario jud icial que emite la decisión care ce, de manera ab soluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la deci sión, v alora erradamente los elementos de j uicio; o da p or demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a un a disposición constitucional o de recho fun damental, apartándose del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06373-00
Accionante: José Edilberto Guzmán Bachiller
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
Accionante: José Edilberto Guzmán Bachiller
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. El ciudadano José Edilberto Guzmán Bachiller, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro de l medio de cont rol d e
sustancial sobre el procesal , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro de l medio de cont rol d e reparación directa con radicado número 11001-3336-035-2017-00295-01.
VI.4.1. De la ca rga argument ativa, como presupu esto para tener como satisfecho el requisito atine nte a la relevancia constitucional d e la controversia
17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que est e se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en to rno al contenid o, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.
7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).7
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2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).7
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18. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las gar antías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la c ontroversia, como uno de los requisitos gene rales de pro cedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que:
[…] La “relevancia constituciona l” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar qu e se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del ac tor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fund amentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundament ales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala , si bien es ci erto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella e s de “relevancia constitucional”, no es
este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala , si bien es ci erto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella e s de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el act or ti ene la carg a de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si s e cumple tal requisito, so pena del rechazar o dec larar improcedente el amparo constitucional […]. (Destaca la Sala de Decisión)
20. Recientemente, l a Corte Con stitucional en la sentencia SU – 215 de 2022 13 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional,
cuáles eran los deberes del juez constitucional:
[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunt o teng a la entid ad pa ra interpretar, aplicar, desa rrollar la C onstitución Pol ítica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaci ones p articulares o p rivadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una a fectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicia l de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sa la Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. N o. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.8
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42. Con respecto a este requisito, la accionante no ex plicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la admin istración de justicia.
(…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que l a
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que l a solicitud de a mparo está const ruida sobre lo que el d emandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del a rtículo 481 del Estatuto
Tributario. (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucion al cuando el contenido de la controversia es ex clusivamente eco nómico pues esta no involucra el interés gener al sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de natura leza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tu tela está dirigida a obtener la protección de u n dere cho fundamental y no a rea brir la discusión definida ant e los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa
acción de tu tela está dirigida a obtener la protección de u n dere cho fundamental y no a rea brir la discusión definida ant e los jueces ordinarios. (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violac ión de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala]
21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista releva ncia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección p rimera, Sentencia del 8 de oc tubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015 -00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C .P. Guillermo Vargas Aya la. Rad. núm.: 20 16-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección primera, Senten cia del 17 de noviembre de 2016 (C .P. Guillermo
Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección prime ra, Sentencia del 17 de novie mbre de 2016 (C.P. Gu illermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00).9
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22. De acuerdo con la juri sprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser expli cado y fundamentad o desde la ó ptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
23. Previa indicación d e la s a nteriores pr emisas se t iene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y preval encia del derecho sustancial sobre el procesal, al haber incurrido presuntamente en desconocimiento del precedente horizontal.
24. En desarrollo de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora se limitó a citar las decisiones judiciales en las que el Tribunal Adm inistrativo de
del precedente horizontal.
24. En desarrollo de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora se limitó a citar las decisiones judiciales en las que el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca habí a «[…] fallado a f avor del elegible o demandante […]». Al respecto, se citaron las siguientes providencias: (i) de 15 de julio de 202 1
(expediente No. 11001-33-36-061-2018-00281-01); (ii) de 27 de mayo de 2022 (expediente No. 11001-33-36-037-2019-00229-01); y (iii) de 24 de septiembre de 2021 (expediente No. 11001-33-43-063-2019-00257-01).
25. De l o expuesto en prece dencia, la Sala advierte q ue la argumentación que expuso la parte actora para acr editar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo.
26. Ello en razón a que la apoderada judicial del actor, al momento de sustentar la causal de p rocedibilidad asociada con el desconocimiento del precedente, se limitó a citar las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021 15, la carga argu mentativa en estos eventos se entiende satisfe cha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providen cias que se aducen desate ndidas;
cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providen cias que se aducen desate ndidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares ; argumentación que en el caso de autos no se cumple.
27. Valga mencionar que esta falencia argumentati va no puede ser suplida p or el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caract eriza por la flexibilización de formalidades que impidan
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