CE - 110010315000202206376001AUTOQUEADMITE20221202150949
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206376001AUTOQUEADMITE20221202150949
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206376-00
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y otro1
Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y la solicitud de una medida provisional.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional 2, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 8 de
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_2022110005173071_166(.pdf) NroActua 2”, en el cual obra copia de la Resolución de Nombramiento núm. 681 de 29 de julio de 2020 y la Resolución de Delegación núm. 018 de 12 de enero de 2021.2
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junio de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335029201500018-01, vulneraron su d erecho fundamental al debido proceso.
2. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional3:
“[…] Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho, solicitamos se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 06 de septiembre de 2021 y 08 de junio de, (sic) mientras se resuelve esta acción constitucional de amparo en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará con el pago por concepto de mesadas pensionales, retroactivo que equivale aproximadam ente a la suma de $100.437.395 m/cte más las mesadas pensionales que se causan en
en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará con el pago por concepto de mesadas pensionales, retroactivo que equivale aproximadam ente a la suma de $100.437.395 m/cte más las mesadas pensionales que se causan en adelante mes a mes a la cual la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA no tiene derecho y que por el contrario hace que se ponga en peligro el erario ya que de encontrar procedente la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de esta tutela para dejar sin efectos la orden censurada, generará que cualquier pago que se haga no podrá ser recuperado en virtud del principio de buena fe que amparará a la señora ARACELY MENDIETA pero que irá en contra del Sistema Pensional que estamos buscando proteger con esta acción constitucional […]”.
II. CONSIDERACIONES
3. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por la actora y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada.
Sobre la admisión de la acción de tutela
4. La actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folio 29 del documento denominado “ED_2022110005173071_166(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
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NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
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5. Vistos: i) el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20197.
6. Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y que la solicitud presentada por la actora cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular y notificar a los terceros con interés legítimo8 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales
7. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…]
la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales
7. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perju icios ciertos e inminentes al interés público […]”.
8. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por la actora , el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela;
4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 A Aracely Mendieta de Valderrama, por ser la demandante en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
8 A Aracely Mendieta de Valderrama, por ser la demandante en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335029201500018-01; a María Rosaura Valbuena de Clavijo, en la medida en que, dentro del proceso de la referencia, presentó demanda de reconvención. 9 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.2
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- la solicitud de medida provisional presentada por la actora; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela
9. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se estab lezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso.
10. Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
11. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas
proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
11. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa10.
12. En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la sus pensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales,
consideró lo siguiente:
“[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere
10 Al respecto, ver entre otros, los Autos A -040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett ), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A -041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A -031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). SU-1219 de 2001.2
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Gaviria Díaz). SU-1219 de 2001.2
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necesario y urgente”. Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndos e constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A -049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”.
13. De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio.
La solicitud de medida provisional presentada por la actora
14. La actora solicitó, en el escrito de tutela , como medida provisional, que se “[...] SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 06 de septiembre de 2021 y 08 de junio de, (sic) mientras se resuelve esta acción constitucional de amparo [...]”.
15. Como fundamento de su solicitud señaló que , lo que se pretende con la medida provisional de la referencia es “[...] evitar la configuración de un perjuicio que se generará con el pago por concepto de mesadas pensionales, retroactivo que equivale aproximadamente a la suma de $100.437.395 m/cte más las mesadas
medida provisional de la referencia es “[...] evitar la configuración de un perjuicio que se generará con el pago por concepto de mesadas pensionales, retroactivo que equivale aproximadamente a la suma de $100.437.395 m/cte más las mesadas pensionales que se causan en adelante mes a mes a la cual la señora ARACELY MENDIETA DE VALDERRAMA no tiene derecho y que por el contrario hace que se ponga en peligro el erario ya que de encontrar procedente la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de esta tutela para dejar sin efectos la orden censurada, generará que cualquier pago que se haga no podrá ser recuperado en virtud del principio de buena fe que amparará a la señora ARACELY MENDIETA pero que irá en cont ra del Sistema Pensional que estamos buscando proteger con esta acción constitucional […]”.
El caso concreto y el análisis de la solicitud
16. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por la actora es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra el derecho2
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fundamental al debido proceso se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa.
17. En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes
mencionados:
17.1. El Despacho considera que, en este caso, la actora realiza la manifestación que se indicó en el numeral 15 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar
17.1. El Despacho considera que, en este caso, la actora realiza la manifestación que se indicó en el numeral 15 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para su derecho fundamental, en consideración al t érmino con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia.
17.2. Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del jue z de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable.
17.3. En este sentido, se evidencia que la actora no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituye una carga desproporcionada para el derecho invocado, que amerite una orden de protecc ión provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones2
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provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones2
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18. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202211; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 12, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202013 y 1 de julio de 202014 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
19. Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administ ración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co
[…]”.
Conclusión
20. El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta
enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
Conclusión
20. El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procederá a admitir la tutela presentada por la actora y negar la medida provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
11 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 12 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 13 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 14 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.2
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III. RESUELVE:
PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
III. RESUELVE:
PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Vincular a Aracely Mendieta de Valderrama y a María Rosaura Valbuena de Clavijo, en calidad de terceros con interés legítimo.
QUINTO: Notificar , por el medio más expedito y eficaz, a Aracely Mendieta de Valderrama y a María Rosaura Valbuena de Clavijo, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SÉPTIMO: Ordenar a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal
SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SÉPTIMO: Ordenar a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335029201500018-01, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.2
Núm. único de radicación: 110010315000202206376-00
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
OCTAVO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.
DÉCIMO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado