CE - 110010315000202206445001SENTENCIA20230224135555
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202206445001SENTENCIA20230224135555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06445-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral que pretendía anular la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila. Defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Abuchaib e Escolar, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , a la tutela judicial efectiva y a participar , conformar y ejercer el control del poder
propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , a la tutela judicial efectiva y a participar , conformar y ejercer el control del poder político, supuestamente vulnerados con la sentencia de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante relató que la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo fue inscrita por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión PatrióticaUPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-, como candidat a a la Cámara de Representantes por el Dep artamento del Huila para las elecciones del 13 de marzo de 2022 (período constitucional 2022 - 2026).
Afirmó que el formulario E-6CT es el que se diligencia con el fin de materializar la solicitud para la inscripción de las listas de candidatos, así como la constancia de aceptación de candidaturas presentada s por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Sostuvo que la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU -316 de 2021 1 , reconoció al movimiento político Colombia Humana la personería en cumplimiento
movimientos políticos con personería jurídica.
Sostuvo que la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU -316 de 2021 1 , reconoció al movimiento político Colombia Humana la personería en cumplimiento del artículo 108 de la Constitución Política, a partir de la contabilización de los
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M.P.: Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
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votos que el mencionado partido obtuvo en las elecciones para conformar el Congreso de la República.
Agregó que en el formulario E -6CT “se analiza VOTACIÓN PARTIDO (11 DE MARZO DE 2018) o sea se escoge como votación del partido las que recibieron en las elecciones del Congreso del 11 de marzo de 2018, que es según el artículo 108 de nuestra Constitución la que estipula los requisitos para obtener PERSONERIA JURIDICA o mantenerla, lo que implica haber participado en unas elecciones al Congreso y alcanzar el 3 por ciento del total de los votos en dichos comicios. El fallo de la Corte Constitucional vino a cambiar ese aspecto en cuanto se ref iere a COLOMBIA HUMANA, ya que el 3% del artículo 108 se debe contabilizar para COLOMBIA HUMANA sobre la elección presidencial del 2018, tal como lo dispuso la Corte Constitucional”.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presen tó
contabilizar para COLOMBIA HUMANA sobre la elección presidencial del 2018, tal como lo dispuso la Corte Constitucional”.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presen tó demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila, con el fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de “CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE HUILA contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 24 de marzo de 2022” , y que se ordenara realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico por no cumplir con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
Por último, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 17 de noviembre de 2022 2 , negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en la sentencia SU -316 de 2021 no se desar rolló “ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbra l exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes”.
2. Fundamentos de la acción
El accionante pres entó acción de tutela con el objeto de que proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial
de reglas constitucionales diferentes”.
2. Fundamentos de la acción
El accionante pres entó acción de tutela con el objeto de que proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar, conformar y ejercer el control del poder político , supuestamente vulnerados con la sentencia de 1 7 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026.
De manera general, el demandant e insistió en que la autoridad judicial accionada omitió “pronunciarse sobre el énfasis que hizo la Corte Constitucional cuando expone el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son ELECCIONES INDIRECTAS AL CONGRESO, las que se dan en la elección presidencial”.
A continuación, el accionante se refirió a los requis itos generales y específicos de la acción de tutela, en los siguientes términos:
2 La consejera Rocío Araújo Oñate salvo parcialmente el voto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
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2.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
En primer lugar, se refirió a l cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela con tra providencias judiciales , para lo cual señaló que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada declaró que el movimiento político Colombia Humana al momento de celebrar la coalición con otros partidos, no tenía votos contabilizables al realizar la inscripción de la colación del Pacto Histórico , pasando por alto verificar si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 de la Constitución Política. Además, que en la sentencia objetada se utilizó un c riterio extensivo al aplicar la sentencia SU -316 de 2021 y se le dio un alcance que no le otorgó la Corte Constitucional al artículo 108 de la Carta.
Luego indicó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en razón a que la sentencia objetada se profirió en el curso de un proceso de única instancia, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, manifestó que sus reproches no se enmarcan en las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relac ionado con el recurso extraordinario de revisión, ni en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia del artículo 257 de la mencionada normativa.
Posteriormente, resaltó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de
en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia del artículo 257 de la mencionada normativa.
Posteriormente, resaltó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo objetado se profirió el 17 de noviembre de 2022, por lo que el escrito de tutela se radicó dentro de un término razonable.
Por último, manifestó que no se alegan irregularidades procesales decisivas, por lo que no debe acreditar dicho requisito. Igualmente, sostuvo que identificó claramente los hechos que causaron la vulneración que alega en la solicitud de amparo y la sentencia obj etada no se trata de un fallo de tutela, sino de una providencia que se profirió en el marco de un proceso de nulidad electoral.
2.2. De las causales específicas invocadas en el escrito de tutela y su justificación
2.2.1. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable y extensiva del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política
En cuanto al fo ndo del asunto, el demandante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo , pues “la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los v otos e n las presidenciales como si fuera las del congreso, en una interpretación expansiva, y analiza que superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y
efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. El 108 superior considera: podrán obtener personería jurídica, siempre que, en las elecciones de Cámara de Represen tantes o Senado, consigan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional”.
Agregó que “si hay un escenario en el que la seguridad jurídica, que depende de la definición judicial del sentido y alcance de la ley, adquiere una importancia reforzada, es en materia electoral, como quiera que regula la esencia de nuestra democracia. Las reglas que regulan el acceso al poder político son fruto de los mayores consensos legislativos, son el acuerdo fundamental que nos ha permitido remplazar a las guerras por las elecciones como mecanismo para definir quién nos gobierna y en ese sentido su interpretación debe ser estricta”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
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Señaló que el artículo 262 de la Constitución Política, con la reforma introducida por el Acto Legisl ativo 02 de 2015, dispuso en el inciso quinto que se autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan
por el Acto Legisl ativo 02 de 2015, dispuso en el inciso quinto que se autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores de la respectiva circunsc ripción, para presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
Sostuvo que “la sentencia OMITE pronunciarse sobre el énfasis que hizo La Corte Constitucional cuando expone el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son ELECCIONES INDIRECTAS AL CONGRESO, las que se dan en la elección preside ncial”. Lo que, a su vez, genera un desconocimiento y violación del principio de congruencia.
Por último, insistió en la Personería que obtuvo Colombia Humana “fue sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente d e la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, por lo que los votos a tener en cuenta son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, que le permite ser parte de esa coalición denominada PACTO HISTORICO”.
2.2.2. Defecto fáctico por interpretación arbitraria de la sentencia SU -316 de 2021
Posteriormente, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, en tanto “la sentencia que estamos cuestionando, al interpr etar ARBITRARIAMENTE
2021
Posteriormente, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, en tanto “la sentencia que estamos cuestionando, al interpr etar ARBITRARIAMENTE lo expuesto por La Corte Constitucional en la Sentencia SU -316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial”.
2.2.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política
Finalmente, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución , al no realizar una interpretación conforme con el artículo 108 de la Constitución Política, pues la Corte Constitucional otorgó personería al movimiento Colombia Humana en cu mplimiento de la mencionada disposición, en atención al 3% para efectos del umbral electoral, por lo que no se entiende de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a dicho movimiento para los efectos consagrados en el inciso qui nto del artículo 262 de la Carta Política.
Finalmente, d estacó que sus derechos fundamentales están consagrados en la Constitución Política, y en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido
Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, e jercicio y control del poder político (art. 40 -1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados queRadicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
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ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Conse jo de Estado. Radicación: 11001 -03-28-000-2022-00098-00 por la cual se negó la nulidad de la elección de REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE HUILA – PERIODO 2022-2026.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Cons ejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la
DEPARTAMENTO DE HUILA – PERIODO 2022-2026.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Cons ejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes.
4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias”.
4. Pruebas relevantes
Mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2022, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado allegó el expediente digital radicado bajo el No. 11001-03-28-000-2022-00098-00, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad electoral que promovió el accionante contra los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 20222026.
5. Trámite procesal
Por auto de 6 de diciembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustan ciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada . Asimismo, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la coalición del Pacto Histórico, a Cambio Radical y al partido Liberal Co lombiano, y a los señores Nicolás Andrés Murcia Ortegón, Flora Perdomo Andrade, Julio César Triana Quintero, Leyla Marleny Rincón Trujillo, William Alvis Pinzón, Víctor Andrés Tovar Trujillo, Laura Lizeth Jaramillo Mercado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios i) 128550 a 128573 de
William Alvis Pinzón, Víctor Andrés Tovar Trujillo, Laura Lizeth Jaramillo Mercado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios i) 128550 a 128573 de 13 de diciembre de 2022, ii) 129068 a 129073 de 14 de diciembre de 2022 y iii) 2503 a 2508 de 16 de enero de 2023 3 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.
3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: joseabuchaibe@gmail.com; jomali20@hotmail.com, notifpvaneg as@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; smartinezo@consejodeestado.gov.co; notifcmo reno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co; fbarrerag@consejodeestado.gov.co; jgomezr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co, leylamarleny@gmail.com, notificacionesjudiciales@partidocambioradical.org, direccion.juridica@partidoliberal.org.co, contacto@pactohistorico.com, notificacionjudicial@ registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co, joseabuchaibe@gmail.com; jomali20@hotmail.com, notifpvanegas@consejodeestado.gov.co;
contacto@pactohistorico.com, notificacionjudicial@ registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co, joseabuchaibe@gmail.com; jomali20@hotmail.com, notifpvanegas@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; smartinezo@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@conse jodeestado.gov.co; fbarrerag@consejodeestado.gov.co; jgomezr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co, leylamarleny@gmail.com, notificacionesjudiciales@partidocambioradical.org, direccion.juridica@partidoliberal.org.co, contacto@pactohistorico.com, notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co, partidoada@gmail.co; contabi lidad@partidoada.org; linopau@yahoo.es, maissecretariageneral@gmail.com; maisejecutivonacional@gmail.com, colombiahumana@colombiahumana.com, notipaco@pacocol.org, asistencia@polodemocratico.net; informacion@polodemocratico.net, unionpatrioticanacional@gmail.com, jucetriana@yahoo.es, flora.perdomo@camara.gov.co; floraperdomo1@hotmail.com, abglaurajaramillomercado@gmail.com, nicoandres26@hotmail.com, victorandrestovar@hotmail.com y williamalvis@hotmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
nicoandres26@hotmail.com, victorandrestovar@hotmail.com y williamalvis@hotmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
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6. Oposición
6.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado
En escrito de 15 de diciembre de 202 2, el consejero ponente de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones, bajo el argumento de que la solicitud de amparo no cumpl e con el requisito de subsidiariedad y porque no se configuró ninguno de los defectos alegados.
Mencionó que de la lectura de la demanda electoral que presentó el accionante, no se advierte referencia alguna al concepto de ele cción indirecta que ahora aduce en la acción de tutela.
Agrego que cualquier argumento que el accionante pretendiera como sustento de su pretensión anulatoria debió expresarlo en la demanda electoral, lo cual no sucedió, más aún cuando la relevancia de in dividualizar dicho cargo en aquel escenario era de cara al análisis del fenómeno de caducidad del medio de control.
Resaltó que a pesar de que en la fijación del litigio no se estableció lo relacionado con las elecciones indirectas, la parte demandante no interpuso recurso alguno ni solicitó la adición de la sentencia si consideraba que ese argumento fue planteado en la demanda y que se omitió resolver sobre ese punto.
con las elecciones indirectas, la parte demandante no interpuso recurso alguno ni solicitó la adición de la sentencia si consideraba que ese argumento fue planteado en la demanda y que se omitió resolver sobre ese punto.
Afirmó que no se advierte la violación del principio de congruencia, toda vez que los a rgumentos que señala el accionante, esto es: i) que la Sala omitió pronunciarse sobre un argumento que fue expuesto en la demanda de nulidad electoral y ii) que en la sentencia se realizó una interpretación del artículo 108 superior que no se compadece con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, resultan insuficientes para configurar una transgresión del referido principio dentro de los parámetros señalados por la jurisprudencia.
Indicó que la Sección Quinta del Consejo de E stado carecía de competencia para pronunciarse respecto de la interpretación brindada por la Corte Constitucional frente al artículo 108 de la Constitución Política , en la medida en que i) dicha corporación realizó dicho análisis en un proceso de tutela so metido a su competencia, ii) se estaba refiriendo a una disposición constitucional diferente de aquella sobre la cual el demandante sustentó su pretensión de nulidad electoral y iii) en la sentencia cuestionada se concluyó que la regla de interpretación de dicha norma, respecto del caso estudiado en la sentencia SU -316 de 2021, no tenía ningún impacto en relación con el análisis que correspondía al juez electoral.
Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 , cuando afirmó que los efectos de esa providencia se limita ban a las partes involucradas y
ningún impacto en relación con el análisis que correspondía al juez electoral.
Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 , cuando afirmó que los efectos de esa providencia se limita ban a las partes involucradas y que atendían a las circunstancias específicas analizadas, se refería a la elección indirecta de quienes obtuvieron el segundo lugar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República al Congre so d e la República. En tal sentido, el tribunal Constitucional se refirió a la asignación de las curules que consideró ontológicamente de mandato representativo de sus electores en el Congreso de la República, en concordancia con el requisito de representación democrática exigido por el artículo 108 de la Carta.
Sostuvo que en la sentencia objetada no se incurrió en defecto fáctico, en tanto no interpretó de ninguna manera el contenido de la sentencia SU -316 de 2021, sino que, en atención a lo señalado por el accionante en la demanda de nulidad electoral, hizo referencia a lo decidido en dicha providencia con el objeto de advertir que las reglas fijadas ahí no variaban de manera alguna el análisisRadicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
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adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de lo señalado en el inciso quinto del artículo 262 superior.
Por último, manifestó que no es posible afirmar que en la sentencia objetada se
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adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de lo señalado en el inciso quinto del artículo 262 superior.
Por último, manifestó que no es posible afirmar que en la sentencia objetada se realizó una interpretación del artículo 108 de la Constitución Política que resultaba contraria a la desarrolla da por la Corte Constitucional en la sentencia SU -316 de 2021, porque dicho precepto no fue objeto de interpretación ni aplicación en la providencia cuestionada por el accionante.
6.2. Respuesta del Consejo Nacional Electoral
En escrito de 16 de diciembr e de 2022, la profesional especializada de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial solicitó que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que de la acción de tutela no se observa una vulneración a los d erechos fundamentales del accionante en la actividad del Consejo Nacional Electoral , en lo que corresponde a su competencia, teniendo en cuenta que la corporación surtió las notificaciones debidas dentro del término correspondiente.
Señaló que la parte ac tora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que proceda de manera excepcional al amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados , ni tampoco se observa que concurran los elementos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Indicó que en el presente caso no es el Consejo Nacional Electoral el llamado a ser el accionado, ni quien deba pronunciarse sobre la decisión que se objeta en la solicitud de amparo, pues la misma viene revestida de la presunción de legalidad que a lo largo de su escrito no ha desvirtuado el accionante.
ser el accionado, ni quien deba pronunciarse sobre la decisión que se objeta en la solicitud de amparo, pues la misma viene revestida de la presunción de legalidad que a lo largo de su escrito no ha desvirtuado el accionante.
Sostuvo que, en el asunto bajo estudio, no se configuran los defectos sustantivo, fáctico o procedimental absoluto , a lo que agregó que de conformidad con la pretensión del accionante no identificó el requisito especial de procedibilidad, sino que en síntesis lo que hace es mostrar su disconformidad con la autoridad accionada.
Por último, aseveró que dentro del proceso ordinario el Consejo Nacional Electoral actuó como tercero i nterviniente, a lo que agregó que la decisión judicial obedece a la función jurisdiccional del juez de lo contencioso administrativo, por lo tanto no se puede atribuir a la entidad la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del acciona nte, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
6.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
En escrito de 15 de diciembre de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica pidió que se desvinculara a la entidad del trámite constituciona l por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para interferir en la decisión objetada.
Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, por ejemplo, para revivir términos, inte rpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Indicó que lo pretendido en la solicitud de amparo es dejar sin efectos una
por ejemplo, para revivir términos, inte rpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Indicó que lo pretendido en la solicitud de amparo es dejar sin efectos una decisión judicial, respecto de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil noRadicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
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tiene competencia pa ra pronunciarse sobre la misma, pues no se desprende que el ordenamiento jurídico le haya otorgado a esta entidad alguna facultad para ello.
Agregó que lo reprochado por el accionante en el escrito de tutela es que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado al dictar la sentencia de 17 de noviembre de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad de la ele cción d e los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila (periodo 2022-2026).
Resaltó que la protección de los derechos fundamentales alegados por el demandante mediante la acción de tutela no está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que le corresponde a los magistrados del presente asunto por mandato de la Constitución y la ley, una vez examinados los supuestos de hecho que configuren o no una vulneración.
Finalmente, señaló que esa entidad no
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