CE - 110010315000202206509011SENTENCIA20230922115003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206509011SENTENCIA20230922115003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
Demandante: MÓNICA AMPARO GAITÁN MUÑOZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra proceso de reparación directa – caducidad y condena en costas .
Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 2 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
«(…)
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 2 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
«(…)
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros, en relación con la condena en costas por concepto de agencias en derecho (defecto sustantivo), por las razones señaladas.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros, respecto de la declaratoria de caducidad (defecto fáctico), de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
(…)».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros1, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1 Genaro Olaya Osorio, Daniela Olaya Gaitán, David Esteban Olaya Gaitán, Carlos Fernando Gaitán, Genaro Olaya Ochoa
siguientes pretensiones:
1 Genaro Olaya Osorio, Daniela Olaya Gaitán, David Esteban Olaya Gaitán, Carlos Fernando Gaitán, Genaro Olaya Ochoa y Blanca Ruth Osorio de Olaya, Rosaura Eunice Gaitán Muñoz, Gloria Patricia Gaitán Muñoz y Paula Andrea Gaitán Muñoz.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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“PRIMERA. Que se declare y reconozca el defecto fáctico y el defecto sustancial en la sentencia de segunda instancia acusada, de fecha 15 de julio de 2022 y, en consecuencia, ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y su núcleo familiar, vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDA. Revocar la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de julio de 2022 al violar directamente los derechos fundamentales a la reparación integral como víctima del conflicto armado interno en Colombia de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y su núcleo familiar, atendiendo además los amparos constituciones en razón
reparación integral como víctima del conflicto armado interno en Colombia de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y su núcleo familiar, atendiendo además los amparos constituciones en razón al género, tratándose de su condición de mujer víctima de desplazamiento forzado.
TERCERA. Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en el término de las 48 horas siguientes, modifique la sentencia, reconociendo el derec ho a la reparación y valorando los argumentos de la apelación respecto de los perjuicios dejados de reconocer”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En 1994, Mónica Amparo Gaitán López se vincul ó a la Fiscalía General de la Nación, se desempeñó como Fiscal Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, sede Bogotá. E n ejercicio del cargo, se le asign ó la investigación por la masacre ocurrida en 2001 en el Corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, con ocasión de la cual, afirmó, se convirtió en objeto de ataques de la prensa y organizaciones internacionales y , además, sufrió zozobra y temor insuperable en vista de que funcionarios que participaron en esa investigación fueron asesinados, por lo que e l 18 de abril de 2002, junto con su esposo y sus dos hijos, fueron víctimas de desplazamiento forzado y exilio obligatorio a Estados Unidos, a quienes, el 4 de ago sto de 2003, les fue otorgado el asilo.
esposo y sus dos hijos, fueron víctimas de desplazamiento forzado y exilio obligatorio a Estados Unidos, a quienes, el 4 de ago sto de 2003, les fue otorgado el asilo.
El 4 de julio de 2013 , ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del exilio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 19 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la falla en el servicio por la omisión en el deber de protección y acompañamiento en el cargo de fiscal en un proceso de connotación nacional e internacional y también por tratarse de una mujer, en el entendido que se encontraba en un mayor grado de indefensión.
La parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual , cuestionó lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales y por el daño a la vida de relación, así como a la decisión de negar los perjuicios materiales solicitados, y la entidad demandada para señalar que se activó el protocolo de protección y por considerar que no se acreditó el vínculo de causalidad entre el daño alegado y la presunta conducta omisiva de la Fiscalía.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 15 de julio de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, declar ó probada la excepción de
conducta omisiva de la Fiscalía.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 15 de julio de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, declar ó probada la excepción de caducidad y conden ó a los demandantes al pago de las agencias en derecho aRadicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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favor de la entidad demandada . Sostuvo que el término para ejercer la demanda se debía contabilizar a partir del 4 de agosto de 2003, cuando el gobierno de Estados Unidos le otorg ó asilo a la señora Gaitán Muñoz y a s u núcleo familiar, momento en que el daño alegado ces ó. Por lo tan to, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 20 de septiembre de 2012 y la demanda el 4 de julio de 2012, ambas se presentaron cuando ya había operado, esto es, el 5 de agosto de 2005. La decisión fue notificada en estado del 19 de agosto de 2022.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 21 de marzo de 2023, aprobó la liquidación de costas y agencias en
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 21 de marzo de 2023, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho rendida por la Secretaría de esa Corporación el 14 de diciembre de 2022.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos fáctico, “sustantivo” y por violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Invocó desconocida la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el término de caducidad para las pretensiones de reparación directa se computa una vez cesa el daño proveniente de hechos victimizantes como el desplazamiento forzado y el exilio, sin embargo, pasó por alto señalar el radicado , fecha o algún dato que permita identificar el precedente judicial invocado como desconocido.
A su juicio, se configuró el defecto fáctico, con la conclusión, según la cual “ (…) el término de caducidad debía contarse una vez el Gobierno de Estados Unidos concede el asilo a Mónica Gaitán y su familia (…)”, porque, en el momento en que se radicó la demanda y se admitió, “los asociados contaban con la jurisprudencia positiva que reconocía la ineficacia de la caducidad en delitos de lesa humanidad y en materia de desplazamiento forzado cuando las condiciones de seguridad y violencia no habían cesado para los desplazados”.
Afirmó que la aplicación de la nueva regla jurisprudencial vulnera el derecho al
la caducidad en delitos de lesa humanidad y en materia de desplazamiento forzado cuando las condiciones de seguridad y violencia no habían cesado para los desplazados”.
Afirmó que la aplicación de la nueva regla jurisprudencial vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que las víctimas colaterales de los delitos de lesa humanidad de la masacre de Chengue tienen el derecho a ser tratadas conforme a las reglas y directrices de jurispru dencia vigentes al momento de la presentación de la demanda. Considera que, una decisión en sentido contrario implica otorgar un efecto retroactivo a la jurisprudencia, lo que generó una revictimización por discriminación negativa jurisprudencial.
Considera que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, la concesión del asilo no evidencia que los efectos de un daño sostenido, como el desplazamiento y el exilio forzado, hayan cesado, sino que, constituye la aceptación de que la persona salió de su país por motivos, como violencia y amenazas, que no estaba obligada jurídicamente a soportar y, en consecuencia, adquiere un estatus migratorio particular.
Adujo que, valorar que el estatus de asilo trae per se el reasentamiento o arraigo en el lugar de protección es una conclusión sin elemento probatorio alguno, que solo obedece a un imaginario judicial arbitrario porque el estatus de asilado solo permite permanecer en el territorio del país receptor de manera legal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Agregó que permanecieron en condiciones de vulnerabilidad, siendo obligados a permanecer en el exilio como desplazados, sometidos a condiciones económicas precarias, sin haber superado las grandes barreras impuestas por el idioma inglés, el tener que dejar la profesión de abogados -fiscal y juez-, para dedicarse a trabajos básicos, como aseos en casas de familia y ayudantes de construcción, sin poder adaptarse a las nuevas dinámicas sociales y culturales completamente ajenas para estas víctimas de desplazamiento forzado, como consecuencia del conflicto armado en Colombia.
Manifestó que no era admisible la analogía de que, por enajenar sus bienes, el núcleo familiar estaba en condición de acceder a la administración de justicia, pues, según considera, “es contrario a una sana crítica y a una adecuada valoración probatoria, dado que esto se hacía nada menos que para sobrevivir en el extranjero”.
Finalmente, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto “normativo” al aplicar de manera restrictiva el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, por condenar de forma automática a condenar en costas a la parte vencida, sin analizar si existió o no mala
CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, por condenar de forma automática a condenar en costas a la parte vencida, sin analizar si existió o no mala fe o temeridad, ello, a su juicio, “le resta efectividad al ejercicio de ese derecho, dado que desincentiva su uso en las víctimas del conflicto armado”.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 12 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, afirmó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, porque la decisión cuestionada se sustentó en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, las garantías del debido proceso y el análisis de las circunstancias del caso, con fundamento en lo cual afirmó que no incurrió en el defecto fáctico alegado.
Precisó que, a pesar de la condición de desplazamiento de los demandantes, ellos se reasentaron en Estados Unidos desde que se les reconoció la condición de asilados, lugar desde donde, incluso, gestionaron la realización de un negocio jurídico, por lo que se podía hacer exigible el término de caducidad.
Enfatizó en que el juez constitucional no es una tercera instancia y, por ende, no le
asilados, lugar desde donde, incluso, gestionaron la realización de un negocio jurídico, por lo que se podía hacer exigible el término de caducidad.
Enfatizó en que el juez constitucional no es una tercera instancia y, por ende, no le correspondía definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos era la más adecuada o correcta.
Sobre la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por la condena en costas en segunda instancia, puso de presente que bajo la vigencia del CPACA, se varió el criterio subjetivo para la condena por este concepto y se adoptóRadicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
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un criterio objetivo que ha sido reconocido y aplicado de esta manera por la jurisprudencia de esta Corporación.
6. Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela e s improcedente porque la parte accionante no sustent ó las causales específicas de procedibilidad, pues, aunque alegó el defecto fáctico no lo acreditó.
Indicó que es inexistente de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el juez decidió de fondo
Indicó que es inexistente de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el juez decidió de fondo cada uno de los asuntos que se sometieron a su estudio y concluy ó que existía caducidad de la acción.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 2 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la condena en costas por concepto de agencias en derecho, porque, a pesar de que en ese aspecto la parte actora alegó el defecto sustantivo, el cargo no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, por tratarse de un asunto de mera legalidad y económico y, en relación con los cargos en que sustentó la inconformidad con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, negó el amparo sol icitado porque no se configuraron los defectos invocados.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia , para lo cual indicó que el cargo por defecto sustantivo, relacionado con la condena en costas, sí cumplió con el req uisito general de relevancia constitucional, porque con tal declaratoria se vulneraron derechos de contenido fundamental, máxime porque en el proceso cuestionado nunca se resolvió de fondo el asunto sino por una excepción previa y de carácter procesal, como lo es la caducidad. Al efecto, insistió en los argumentos de oposición a la condena en costas impuesta en la providencia objeto de cuestionamiento.
previa y de carácter procesal, como lo es la caducidad. Al efecto, insistió en los argumentos de oposición a la condena en costas impuesta en la providencia objeto de cuestionamiento.
En lo demás, reiteró los argumentos en que sustentó los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocados para cuestionar lo relacionado con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa.
9. Trámite de segunda instancia
Comoquiera que la ponencia presentada a la Sala en sesión del 26 de julio de 2023 no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada, en auto del 31 de julio de 2023, el despacho sustanciador dispuso por Secretaría General sortear conjuez para que integre el cuórum y participe en la decisión de la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En cumplimiento de la providencia, se realizó diligencia de sorteo de conjueces el 2 de agosto de 2023, en la cual fue designado como conjuez a la doctora Eleonora Lozano Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artícu lo 86 de la Constitución Política,
Lozano Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artícu lo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en relación con el defec to sustantivo invocado y negó las pretensiones frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
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De manera que, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, en el siguiente orden.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional
El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5.
En el presente caso, la Sala advierte que, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, lo que concier ne al defecto sustantivo invocado, es un punto que no supera la relevancia constitucional, en la medida que se busca discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues la parte actora se limita a cuestionar la condena en costas decretada en su contra, calidad de parte vencida en el proceso de reparación directa cuestionado , s in que, esa inconformidad comporte la vulneración de derechos de contenido fundamental, sino que, por el contrario, se trat a de la aplicación de una norma prevista por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.
inconformidad comporte la vulneración de derechos de contenido fundamental, sino que, por el contrario, se trat a de la aplicación de una norma prevista por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Tal como lo ha señalado esta Sección6, esa discusión no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la de terminación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares.
Sobre este punto, la Corte Constitucional7 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas
5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que cons idera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión
derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Ver, sentencia del 29 de junio de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-02577-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P. Wilson Ramos Girón.
6 Ver, sentencia del 29 de junio de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-02577-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P. Wilson Ramos Girón. 7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01
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