CE - 110010315000202206533001AUTOQUEADMITE20221213080904
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206533001AUTOQUEADMITE20221213080904
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06533-00
Actor: JAIRO DE JESÚS NARANJO GIRALDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL
Proveniente de la Corte Suprema de Justicia, la que, media nte auto del 5 de diciembre de 20221 remitió «por competencia» la acción de tutela de la referencia a esta Corporación, pasa el Despacho a pronunciarse respecto de su admisibilidad.
I. ANTECEDENTES
El señor Jairo de Jesús Naranjo Giraldo, en nombre propio y en representación de su hij o adolescente, Lucas Giral do Ben ítez; también como agente oficioso de su madre María Margarita Naranjo de Giraldo, interpuso acción de tutela co n el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , a la vida, a la a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo2, los cuales consideró vulnerados p or la Sala Plena d el Tribuna l Superior de Medellín, por cuanto lo retiró del cargo de juez primero civil del circuito de Bello (A ntioquia) que venía desempeñando desde 2008, con el argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso.
Concretamente, a título de medida provisional, la parte accionante solicitó:
primero civil del circuito de Bello (A ntioquia) que venía desempeñando desde 2008, con el argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso.
Concretamente, a título de medida provisional, la parte accionante solicitó:
La suspensión los efectos de las decisiones adoptadas por la Sala Plena de l Tribunal Superior de Medellín, en sesiones ordinarias llevadas a efectos los días 1 9 de octubre de 2022 y 16 de noviembre del mismo año, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que decida la presente acción constitucional.
1 Se advierte que, el 9 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al d espacho para el correspondiente estudio de admisibilidad. 2 El señor Jairo de Jesús Naranjo Giraldo también estimó violados los derechos «al estudio» y «a la familia».Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-06533-00
Actor: Jairo de Jesús Naranjo Giraldo y otros Demandado: Tribunal Superior de Medellín Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional
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II. CONSIDERACIONES
La a cción de tutela permite a todas las personas reclamar a nte los jueces la protección in mediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
El De creto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derech os y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fal lo a favor del solic itante». Al respecto, en su artículo 7º,
ordene «lo que considere procedente para proteger los derech os y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fal lo a favor del solic itante». Al respecto, en su artículo 7º, señala:
Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo con sidere necesario y urgente para proteger el derecho , suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo c aso el juez podrá or denar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el ef ecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará in mediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los h echos realizados, to do de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petic ión de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Según la norma citada, el juez de tutela está facult ado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales in vocados. La ad opción de esas medidas provisionales
Según la norma citada, el juez de tutela está facult ado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales in vocados. La ad opción de esas medidas provisionales requiere, por supues to, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha adv ertido esta Corporac ión, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuand o se evidencia que u na eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que oblig a a que exista unaRadicación Número: 11001-03-15-000-2022-06533-00
Actor: Jairo de Jesús Naranjo Giraldo y otros Demandado: Tribunal Superior de Medellín Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 3 intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato d el acceso efectivo a la administració n de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio3.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU -913 d e 2009 4, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la
caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio3.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU -913 d e 2009 4, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida:
El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitiv o. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se f rustre o sufra menoscabo durante la sustanciaci ón del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En suma, las medi das provisionales pr evistas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea m ás gravosa y q ue pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO
En el caso particular, el señor Jairo de Jesús Naranjo Giraldo, en nombre propio y en representación de su hijo adolescente; también como agente oficioso de su madre María Margarita Naranjo de Gir aldo, solicitó como medida provisional que se suspendiera la ejecución de las Resoluciones del 19 de octubre y del 16 de noviembre de la presente anualidad, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, por medio de las cua les se dispuso su retiro del cargo de juez primero
suspendiera la ejecución de las Resoluciones del 19 de octubre y del 16 de noviembre de la presente anualidad, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, por medio de las cua les se dispuso su retiro del cargo de juez primero civil del circuito de Bello (Antioquia), por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Como fundamento de la solicitud, el actor sostuvo que, en su momento, le informó al presidente de la referida corporación, que ya hab ía instaurado demanda laboral ordinaria con el propósito de obtener la reliquidación o re ajuste d e su pensión de vejez, proceso que ya finalizó con sentencia a su favor y que, a la fecha, la UGPP no ha cumplido.
3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-0315-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) a uto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 4 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-06533-00
Actor: Jairo de Jesús Naranjo Giraldo y otros Demandado: Tribunal Superior de Medellín Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional
4 Agregó que desempeñó el cargo de juez primero civil del circuito de Bello durante 14 años y que no cuenta con ingresos distint os al salario que recibía c omo contraprestación por los servicio s prestado s a la Rama Judicial , lo cual afecta
Agregó que desempeñó el cargo de juez primero civil del circuito de Bello durante 14 años y que no cuenta con ingresos distint os al salario que recibía c omo contraprestación por los servicio s prestado s a la Rama Judicial , lo cual afecta seriamente su situación económica, pues su hijo y su madre dependen de él. Más ampliamente manifestó:
Como consecuencia de la separación conyugal quedo mi hijo menor de edad quien vive con e l suscrito y por lo mismo protegido constitucionalment e por los derechos del menor, a mi cargo en todo y por todo; y, solo cuento con una única entrada económica que es el salario que devengo en el cargo de Juez.
Con dicho salario debo sufragar los gasto s que genera mi hijo de 16 años y quien vive con el suscrito, se encuentra cursando décimo año en colegio que por su especialidad es personalizado Avanzar del Municipio de Envigado, como también su manutención, vivienda, alimentación, vestuario y material requerido para su estudio, que por ser personalizado y especial tiene un alto costo, toda vez que su señora madre no aporta nada para tal efecto.
Porque también, con dicho salario debo sufragar todos los gastos que genera mi señora madre, mujer de 90 año s y con quien vivo, sujeto de protección especial constitucional por los derechos del adulto mayor, quien cuenta con graves afectaciones en salud dado que padece de problemas de corazón. (…)
En orden a desatar l os p lanteamientos del demandante , lo primer o que conviene recordar es que los presupuestos de periculum in mora y fumus boni iuris, exigidos por la jurispr udencia constitucional para el decreto de la medida provisiona l, deben estar acreditados de manera concurrente.
recordar es que los presupuestos de periculum in mora y fumus boni iuris, exigidos por la jurispr udencia constitucional para el decreto de la medida provisiona l, deben estar acreditados de manera concurrente.
Dicho esto, el Despacho considera que no se cumple el requisito relativo al humo de buen derecho , pue s, de en trada, no existe un principio de certeza o de veracidad acerca de la vulneración de los derechos f undamentales invocados por el señor Naranjo Giraldo.
Revisado el exped iente cargado en la plataforma SAMAI, el Despacho advierte que la parte actora no allegó los soportes probatorios mínimos que permitan generar en el juez el convencimiento respecto de los hechos narrados en la demanda , dado que, entre otras, solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos del 16 de octubre y 19 de noviembre de la presente anualidad , emanados del Tribunal Superior de Medellín, sin siquiera aportar copia de dichas resoluciones, lo que, más allá de sus aseveraciones, impide conocer cuáles fueron realmente las razones que sustentaron su retiro del empleo, máxime si la autoridad mencionada emitió pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por el señor Naranjo Giraldo en el recurso de reposición que interpuso contra la decisión inicial.Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-06533-00
Actor: Jairo de Jesús Naranjo Giraldo y otros Demandado: Tribunal Superior de Medellín Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional
5 Adicionalmente, de la dema nda y s us anexos se desprende que el acciona nte
Actor: Jairo de Jesús Naranjo Giraldo y otros Demandado: Tribunal Superior de Medellín Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional
5 Adicionalmente, de la dema nda y s us anexos se desprende que el acciona nte cuenta con pensión de vejez reconocida desde 2008 y reliquidada en 2011, solo que ahora está pendiente de que la UGPP se pronuncie frente a una nue va solicitud de reliquidación.
De otra parte , en la cláusula novena de l acuerdo de cesación d e los efect os civiles del matrimonio católico contraído entre los señores Jairo de Jesús Naranjo Giraldo y Luz Amparo Benítez Jiménez5, se estipuló que , dado que cuentan con capacidad económica, la manutención de su hijo estaría a cargo de ambos, lo cual , a simple vista, se contrapone a la afirmación según la cual el aquí demandante es el único responsable de dicho sostenimiento. De hecho, en la cl áusula décima de l referido acuerdo, se estableció que la salud del menor sería cubierta por la su madre, quien «como pensionada es la que tiene afiliado al menor a la EPS SANITAS», por lo que, al menos en esta etapa primigenia, no se advierte de qué manera el retiro del cargo del señor Naranjo Giraldo podría derivar en una afectación de los derechos fundamentales de su hijo.
Así mismo, aunque en la solicitud de amparo se menciona que la madre del actor padece de múltiples enfermedades, lo cierto es que, consultada la Base Datos Única de Afiliados a l Sistema de Seguridad Social en Salud (BDUA) de la A DRES6, se
padece de múltiples enfermedades, lo cierto es que, consultada la Base Datos Única de Afiliados a l Sistema de Seguridad Social en Salud (BDUA) de la A DRES6, se observa que aquella tiene activo su plan de salud con la EPS Sanitas:
En ese contexto, si bien el accionante alega la supuesta vulneración de derecho s fundamentales a sujetos de esp ecial protección constitucional, ello no es sufi ciente para decretar la medida cautelar, puesto que no existe un principio de certeza acerca de la afectación de tales prerrogativas, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide l a presente controversia, teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su trámite informal, sumario y preferente.
Por tanto, no es posible verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y
5 Escritura pública No. 2356 del 17 de julio de 2015, Notaría 21 del Círculo de Medellín. Expediente digital. 6 Consulta realiza da el 12 de di ciembre de 2022 , en la siguiente página web : https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-06533-00
Actor: Jairo de Jesús Naranjo Giraldo y otros Demandado: Tribunal Superior de Medellín Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 6 periculum in mora ), pues, se insiste, a simple vista no existe una certe za de lo alegado por la parte accio nante. Desde luego que l as anteriores aseveraciones no
Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 6 periculum in mora ), pues, se insiste, a simple vista no existe una certe za de lo alegado por la parte accio nante. Desde luego que l as anteriores aseveraciones no constituyen prejuzgamiento, es decir, que no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta contr oversia, porque se realiza n con criterio estricta mente preliminar.
En definitiva, para determinar la violación de los derechos fundamentales alegados por el señor Naranjo Giraldo, como co nsecuencia de la decisión del Tribunal Superior de Medellín de retirarlo del cargo , será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso en la solicitud de amparo, el cual se rea lizará en la sentencia , una vez se cu ente con el ementos de juicio suficientes, es o sí , previa ve rificación de l cump limiento de los presupue stos procesales y de los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia. Como consecuencia, la medida provisional solicitada será denegada.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda interpuesta por el señor Jairo de Jesús Naranjo Giraldo, en nombre propio y en representación de su hijo adolescente, Lucas Giraldo Benítez; también como ag ente oficioso de su madre Mar ía Margarita Naranjo de Giraldo, contra el Tribunal Superi or de Medellín, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida , a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, vincúlese al Tribunal Superior de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida , a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, vincúlese al Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese al presidente de esa corporación judicial y entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días s iguientes a la notificación de la presente providencia, rinda el informe que corresponda y allegue copia de la t otalidad del expediente administr ativo relacionado con el retiro del servicio del señor Jairo de Jesús Naranjo Giraldo.
TERCERO. Vincúlese a la presen te acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Notifíquese al director de esa entidad y entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días s iguientes a la notificación de la presente providencia, rinda el informe que corresponda y, en especial, precise:Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-06533-00
Actor: Jairo de Jesús Naranjo Giraldo y otros Demandado: Tribunal Superior de Medellín Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional
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(i) Si el señor Jairo de Jesús Naranjo Giraldo goza de reconocimiento pensional por parte de esa entidad (o de la extinta Caja nal), caso en el cual deberá a portar los respectivos soportes d ocumentales y, además, informar si dicha prestación ya fue reliquidada en atención a alguna petic ión del demandante o en cumplimiento de decisiones judiciales (allegar soportes).
respectivos soportes d ocumentales y, además, informar si dicha prestación ya fue reliquidada en atención a alguna petic ión del demandante o en cumplimiento de decisiones judiciales (allegar soportes).
(ii) Si le ha impartido trámite a la solicitud de «reliquidación y/o actualización de la mesada pensional» presentada el 28 de julio de 2022 por el señor Naranjo Giraldo, a la que se le asignó el radicado 2022600501843882 . En caso afirmativo , aportar los soportes documentales de la actuación.
(iii) Si le está pagando la pensión de vejez o se ha ad elantado alguna gestión encaminada a pagarle mensualmente dicha prestación al señor Jairo de Jesús Naranjo Giraldo (allegar soportes).
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el a rtículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buz ón de correo electrónico de l a entidad, infor mándole qu e el exped iente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con e l valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
Esta providencia fu e fi rmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido puede n ser validadas escaneando el
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
Esta providencia fu e fi rmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido puede n ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.