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CE - 110010315000202206627011SENTENCIACONFIRMA20230309144758

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Título
CE - 110010315000202206627011SENTENCIACONFIRMA20230309144758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-01

Demandante: ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Erika Greysy Toro Bolaños, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción de la

La señora Erika Greysy Toro Bolaños, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción de la prueba, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 8 de abril de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso discipl inario número 52001-11-02-000-2017-0075300/01.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«…

PRIMERO: Solicito se ampare en favor de mi prohijada ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, en calidad de accionante, los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de congruencia, y la tutela efectiva en contra de laDemandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

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Sentencia Judicial de Primera y Segunda Instancia, al incurrir en vías de hecho hoy denominadas “Causales Genéricas de Procedibilidad”

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior REVOCAR, la Sen tencias proferidas en primera y segunda instancia, por los hechos expuestos en la acción de tutela.

TERCERO: Dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, se ordene

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior REVOCAR, la Sen tencias proferidas en primera y segunda instancia, por los hechos expuestos en la acción de tutela.

TERCERO: Dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, se ordene a la parte accionada dar cumplimiento al fallo.

CUARTO: De encontrar v[á]lida la acción de caducidad, dar aplicación al proceso disciplinario, con sus respectivas consecuencias.

QUINTO: De prosperar esta acción de tutela estableciendo inconsistencias en la sanción disciplinaria, pero a la vez responsabilidad disciplinaria por parte de mi mandante, solicito señor Magistrado, se adecue razonablemente la sanción a imponer con base en el principio de proporcionalidad…” (sic para toda la cita)

Asimismo, la parte actora pidió que como medida provisional se “…suspenda los efectos de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, que confirma la sentencia del 8 de abril de 2022 …”, por cuanto es madre cabeza de hogar y tiene a cargo a su hija quien “…actualmente es estudiante de VII semestre Ingeniería Civil en la Universidad del Quindío, en la ciudad de Armenia, tal como se adjunta el carné de la universidad y es quien la sostiene económicamente …no cuenta con otra fuente de ingresos diferentes a los del salario que devenga como empleada de la Rama Judicial …”.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que el 25 de septiembre de 2017, la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez presentó una queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, basada en el supuesto acoso laboral

Sostuvo que el 25 de septiembre de 2017, la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez presentó una queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, basada en el supuesto acoso laboral que desplegó cuando se desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego y era superior de la quejosa.

Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante providencia del 8 de abril de 2022, la declaró resp onsable disciplinariamente y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años.

Agregó que recurrió en apelación la anterior decisión y que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo del 30 de noviembre de la misma anualidad confirmó la sentencia de primera instancia, con “…destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años…”.Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

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3. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la decisión acusada se incu rrió en los defectos fáctico y sustantivo por los siguientes motivos:

Indicó que, el primero de ellos, porque d e las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los testimonios de los señores Karina Andrea Yela,

fáctico y sustantivo por los siguientes motivos:

Indicó que, el primero de ellos, porque d e las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los testimonios de los señores Karina Andrea Yela, Óscar Audelo Bastidas Leyton, Héctor Eulises Acosta y Esteban Ortega permiten evidenciar que no existió el referido acoso laboral hacia la quejosa y tampoco era cierto que la ruptura sentimental entre el señor Esteban Ortega y la quejosa había sido ocasionado por ella. Por lo que, consideró que se dio una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas.

Mencionó que el vicio material se configuró porque se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, al considerar que las motivaciones del a quo diferían a las del juez de segunda instancia . Por ello, consideró que se configuró tal defecto “… como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

Agregó que, la decisión judicial le fue notificada electrónicamente el 2 de diciembre de 2022 cuando no había sido firmada por los integrantes de la Sala de Decisión que presuntamente aprobaron dicho fallo judicial.

Precisó que también en e l trámite del proceso disciplinario operó el fenómeno de la “caducidad” de la acción disciplinaria 1 y que, en la etapa de alegatos se había acreditado que no existió acoso laboral alguno.

4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela.

En consecuencia, se dispuso la notificación como demandados de los

4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela.

En consecuencia, se dispuso la notificación como demandados de los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l. En calidad de te rcero con interés se vinculó a la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez . A su vez, s e negó la solicitud de medida provisional deprecada por la parte actora.

1 Así: “En los términos de la ley en comento, antes de iniciarse la acción disciplinaria ya había operado la caducidad, está se configuró desde el momento en que se efectúo la queja ante la Comisión de Disciplina Judicial se ccional Nariño, y ocurrieron más de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos del presunto acoso laboral, tal como lo manifiesta la quejosa los hechos iniciaron a partir del día 1 de julio del 2016 y la queja se presentó el 25 de septiembre del 2017, para lo cual habían transcurrido ya quince (15) meses, por lo tanto, la acción correcta por parte de la Comisión Disciplinaria debía ser el archivo del expediente. ”Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

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5. Contestaciones

5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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5. Contestaciones

5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Esta autoridad demandada se opus o a la prosperidad de lo pretendido por la actora, al considerar que no se configuró la irregularidad procesal en cuanto a la falta de firmas de la providencia judicial porque, según la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “…lo trascedente para la validez del fallo es que en las deliberaciones y aprobación de la decisión, se haya contado con la mayoría de los magistrados de la respectiva Sala …”.

Precisó que, conforme con el artículo 20 del Acuerdo N° 003 de 25 de enero de 2021 “… los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en la Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscrita por el ponente …”.

Destacó que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad frente al argumento relacionado con la caducidad de la acción disciplinaria, pues no fue planteado dentro del proceso disciplinario.

Concluyó que, el asunto carece de relevancia constitucional y que la demandante pretendía utilizar la acción de tutela como una “tercera instancia”.

5.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño

Esta autoridad también se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la accionante, luego de considerar que la “… sanción impuesta a la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS se originó en la desatención de unos deberes

Esta autoridad también se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la accionante, luego de considerar que la “… sanción impuesta a la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS se originó en la desatención de unos deberes funcionales, la incursión en una prohibición y la consecuente comisión de una falta disciplinaria considerada por el ordenamiento jurídico como gravísima, mas no en la ruptura de la relac ión sentimental de la quejosa con su pareja. Con esta y las demás aseveraciones que se hacen dentro del escrito tutelar, se revictimiza a la señora CLAUDIA MARCELA GUERRERO NARVÁEZ, como víctima de actos constitutivos de acoso laboral…”.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Hizo referencia a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, para luego resaltar que , si bien la actora adu jo que fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no exist ía una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó el núcleo esencial de talesDemandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

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garantías, sino que la presente controversia se encuentra limitada a asuntos de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

garantías, sino que la presente controversia se encuentra limitada a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario.

Concluyó que los argumentos citados no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se pl asma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo enjuiciado.

7. Impugnación

La parte demandada presentó impugnación en contra del fa llo de primera instancia m ediante escrito radicado el 8 de febrero de 2023 2, al señalar lo siguiente:

“Finalmente debo insistir en las pretensiones de la acción de tutela, y en que deben protegerse los derechos fundamentales de la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, y en consecuencia deben revocarse las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia, por las razones antes expuestas.”

Agregó que, se configuró el defecto sustantivo porque para la fecha en que se emitió la sentencia disciplinaria de primera instancia – 8 de abril de 2022, se habían cumplido diez días, de la derogatoria de las normas de la ley 734 de 2002, en las cuales se sustentó la mencionada sentencia, que posteriormente el 30 de noviembre de 2022 fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Agregó:

“Por otra parte, obra en el plenario, una prueba irrefutable de que los señores

30 de noviembre de 2022 fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Agregó:

“Por otra parte, obra en el plenario, una prueba irrefutable de que los señores comisionados, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, eran plenamente conscientes de que antes de la expedición de la sentencia de primera instancia había ocurrido la derogatoria de la ley 734 de 2002, eran conscientes por tanto, que de aplicarse esa normativa, se produciría en la sentencia un defecto sustancial absoluto, por la aplicación de normas que no eran aplicables al caso investigado y sancionado. Además, la Comisión de Disciplina Judicial, dej[ó] constancia en el fallo de segunda instancia, de que: “que no debieron aplicarse los Artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2022, sino la Ley 270 de 1996, por ser de uso especial para l os funcionarios de la Rama Judicial, pese a lo cual consideraron que la sanción a imponer “no variaba en forma alguna”, razón por la cual mantuvieron sin cambios la decisión de primera instancia.”

Precisó que, la quejosa que denuncia la presunta comisión de la falta disciplinaria radicó el escrito de denuncia contra la doctora Erika Greysy Toro Bolaños, con fecha 25 de septiembre de 2017, de tal suerte que el t érmino de prescripción vencía el día 26 de septiembre de 2022, si se toma como punto de

2 La sentencia se notificó vía electrónica el 2 de febrero de 2023.Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

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referencia la fecha de radicación de la denuncia, aunque en estricto sentido los hechos constitutivos de la conducta investigada, ocurrieron necesariamente unos meses antes de aquella fecha.

Mencionó que, al aplicarse cualquiera de estas normas la conclusión a la que indefectiblemente se llega es que para el día 30 de noviembre de 2022, fecha de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, ya había operado para el estado el fenómeno de la “prescripción” de la acción disciplinaria.

Sostuvo que “[f]rente a la contundencia de este hecho, el fallador de instancia no hizo comentario alguno y se conformó con lo manifestado en el informe rendido por la Comisión de Disciplina Judicial, quien ‘adujo que la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsid iariedad respecto del argumento relacionado con que habría caducado la acción disciplinaria, en tanto que este argumento no fue planteado dentro del proceso disciplinario’.

Añadió que, para la fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó el fallo disciplinario de segunda instancia a la doctora Erika Greysy Toro Bolaños, esa institución había perdido las facultades que le otorga la constitución y la ley para sancionarla, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que tiene la virtud de extinguir la acción disciplinaria.

Bolaños, esa institución había perdido las facultades que le otorga la constitución y la ley para sancionarla, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que tiene la virtud de extinguir la acción disciplinaria.

Hizo referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos para denotar que su asunto es relevante pues e l debido proceso fue vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al dar a plicación en la sentencia disciplinaria a normas que para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (8 de abril de 2022), ya no estaban vigentes.

Señaló que sí se cumple tal presupuesto ya que el asunto se relaciona con la aplicación de los derechos humanos, entre los que se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tan es así que las autoridades judiciales están llamad as a aplicar por virtud del artículo 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos o en aplicación del principio de favorabilidad que hace parte de las garantías del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, e n atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por

3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

Política».Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expues tos en la impugnación d el fallo de primera instancia, si se cumple con la relevancia constitucional como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Co rporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acc ión de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acc ión de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepciona l, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de provide ncias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los pa rámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem.Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem.Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

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estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción co nstitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan or igen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos g enerales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contr ario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Relevancia constitucional

En relación co n la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022 7, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propus o ningún debate jurídico en torno a la

6 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

constitucional ya que el actor no propus o ningún debate jurídico en torno a la

6 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001 -03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

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trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI SAS contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre8.

En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección

Producciones RTI SAS contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre8.

En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.

Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».

No obstante, la Corte Cons titucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen t ránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

8 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por

procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

8 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo . Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI SAS y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.Demandante: Erika Greysy Toro Bolaños Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06627-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:

instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:

«(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamental es; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9» (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que:

  1. No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental,
  1. involucraba un debate eminentemente legal,
  1. pl

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