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CE - 110010315000202206648001SENTENCIA20230206144616

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206648001SENTENCIA20230206144616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06648 -00

Accionante : Cheila Fernanda Cruz Castañeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

F.T: 15

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06648-00

Accionante: CHEILA FERNANDA CRUZ CASTAÑEDA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, derivada del retardo

injustificado en el nombramiento de un funcionario de carrera administrativa, en la que s e confirmó l a decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Ausencia del desconocimiento del precedente judicial horizontal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La aquí accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación,

decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La aquí accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la presunta falla derivada del retardo injustificado en su nombramiento, en período de prueba, en el cargo de asistente I, en el que resultó elegida, al superar todas las etapas de la Convocatoria 014 de 2008, dentro del concurso de méritos.

El 4 de junio de 2021 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la conducta antijurídica imputada a la entidad. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación. El 27 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia, con similares argumentos a los del a quo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06648 -00

Accionante : Cheila Fernanda Cruz Castañeda

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b) Inconformidad

La accionante Cheila Fernanda Cruz Castañeda consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y desatendió los principios de seguridad jurí dica y buena fe. En ese sentido, señaló

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y desatendió los principios de seguridad jurí dica y buena fe. En ese sentido, señaló que debía tenerse en cuenta que en la Convocatoria 014 de 2008 se ofertaron varias vacantes y, una vez se expidiera la lista de elegibles, la Fiscalía General de la Nación no tenía que esperar a realizar uno a uno lo s nombramientos, sino que dentro del plazo de 20 días debía efectuar la totalidad de estos, de acuerdo con el número de plazas propuestas en cada empleo.

En esa medida, advirtió que la Subsección accionada desatendió la primera de las garantías constitucionales enunciadas previamente, comoquiera que no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos núms. 2018-00199-01 y 2017-00319-01, casos similares al suyo, en los que se accedió a las pretensiones de reparación, por el retraso injustificado en los nombramientos, en período de prueba, de los demandantes.

PRETENSIONES

La solicitante de la salvaguarda requirió amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y revocar el ordinal segundo de la sentencia del 27 de octubre de 2022.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez indicó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez indicó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales . Adicionalmente, consideró que la decis ión objeto de cuestionamiento no incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que explicó el procedimiento administrativo que debió adelantar la Fiscalía General de la Nación para realizar los nombramientos y advirtió, de manera puntual, que la demandante no señaló las razones por las cuales la mora en su nombramiento fue injustificada, tan solo se limitó a indicar que la entidad no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014.

Igualmente, sostuvo que analizó los hechos y las pruebas del caso, a partir de los cuales determinó que el término previsto en el Decreto Ley 020 de 2014 no era aplicable al concurso , ya que , conforme con lo previsto en el artículo 120 ibidem, dicho término no e ra aplicable a los concursos que hubieran iniciado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto ley.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06648 -00

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Finalmente, advirtió que la decisión se adoptó conforme a la normativ a aplicable y a la valoración probatoria realizada en forma razonable . Por lo anterior, concluyó

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Finalmente, advirtió que la decisión se adoptó conforme a la normativ a aplicable y a la valoración probatoria realizada en forma razonable . Por lo anterior, concluyó que esta acción está siendo indebidamente utilizada y, por ello, debe denegarse por improcedente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tut ela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia

entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con

1 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814

de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06648 -00

Accionante : Cheila Fernanda Cruz Castañeda

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Accionante : Cheila Fernanda Cruz Castañeda

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los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providenci a bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa complet amente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la deci sión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando

legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, conviene aclarar que si bien la accionante no señaló de manera expresa las causales de procedibilidad en las que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2022, lo cierto es que los argumentos que expuso, con el propósito de sustentar la solicitud de amparo, pueden adecuarse al desconocimiento del precedente judicial, por lo que se analizará si este se configura.

Así las cosas, y dado que en el caso concr eto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. Por tanto, e l problema jurídico en es ta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. Por tanto, e l problema jurídico en es ta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06648 -00

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1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estaba obligado a aplicar el precedente horizontal invocado por la señora

Cheila Fernanda Cruz Castañeda?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) análisis del desc onocimiento del precedente horizontal. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento.

manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento.

En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, c uando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Análisis del desconocimiento del precedente horizontal

La señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , porque, al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2022 , desatendió los pronunciamientos emitidos el 3 de diciembre de 2021, en el expediente 2019-00319, y el 27 de mayo de 2022, en el proceso 2019-00229, por la Subsección B de la misma corporación, en los que se definieron asuntos idénticos a su situación y declaró la responsabilidad

de 2022, en el proceso 2019-00229, por la Subsección B de la misma corporación, en los que se definieron asuntos idénticos a su situación y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, derivada del retardo injustificado en el nombramiento de servidores públicos.

5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06648 -00

Accionante : Cheila Fernanda Cruz Castañeda

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Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que esos pronunciamientos fueron suscritos por los tres magistrados que integran esa sala, esto son, Clara Cecilia Suárez Vargas, Franklin Pérez Camargo y Henry Aldemar Barreto Mogollón , los cuales son diferentes a los miembros de la Subsección A (Alfonso Sarmiento Castro, Bertha Lucy Ceballos Posada y Juan Carlos Garzón Martínez ). Asimismo, se evidencia que cada una de las salas de decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio de los expedientes asignados y, a partir del examen de las disposiciones legales y constitucionales, llegaron a una conclusión distinta frente a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

No obstante, la Subsección considera que esa situación no puede instituirse como un desconocimiento del precedente porque cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto

No obstante, la Subsección considera que esa situación no puede instituirse como un desconocimiento del precedente porque cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto en los términos que consideró pertinentes. Así, en la situación de la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda determinó que su nombramiento y posesión tuvo lugar dentro de la vigencia de la lista de elegibles y, en ese sentido, la actuación aconteció en el término fijado en la Con vocatoria 014 de 2008 , máxime cuando previo al proceso gestionó los nombramientos de las personas que habían obtenido mejor puntaje.

De esta manera, e l alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal no tiene vocación de prosperidad, puesto que, ante las diferencias de criterios entre las salas del mismo Tribunal, los magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, determinen, siempre y cuando apliq uen en debida forma para la resolución de los casos, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar derechos fundamentales.

En otras palabras, la autoridad judicial previamente referenciada , en virtud de los principios mencionados, podía acoger la tesis que consideró adecuada, para decidir la controversia puesta a su consideración, sin que pueda afirmarse que le dio un alcance equivocado al precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la Subsección se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a conceder las súplicas del medio de control , sin que pueda obligársele a la adopción de una postura

deber de la Subsección se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a conceder las súplicas del medio de control , sin que pueda obligársele a la adopción de una postura determinada, ya que, precisamente, en virtud de esas prerrogativas, el funcionario judicial puede optar por la exegesis que, según su leal saber y entender, estime más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración.

En esa medida, no puede colegirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció los derechos que asisten a la accionante, en especial, el previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues la decisión acusada la adoptó con fundamento en los supuestos fácticos y probatorios del caso, a partir de los cuales concluyó que no existía un retardo injustificado por parte de la entidad demandada , como se enunció en precedencia,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06648 -00

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siendo plausible que las salas de decisión de los tribunales administrativos tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversi as puestas a su consideración, sin que ello implique la configuración del desconocimiento del precedente.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de la causal de procedencia estudiada, se negará el amparo constitucional deprecado por la señora

consideración, sin que ello implique la configuración del desconocimiento del precedente.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de la causal de procedencia estudiada, se negará el amparo constitucional deprecado por la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda , a través de la acción instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

En mérito de lo expuesto, el Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Negar el amparo constitucional deprecado por la señora Cheila Fernanda Cruz Castañeda, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGRRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06648 -00

Accionante : Cheila Fernanda Cruz Castañeda

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