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CE - 110010315000202206660001AUTOQUEADMITE20221215070832

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Título
CE - 110010315000202206660001AUTOQUEADMITE20221215070832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00

Accionante: UNICOM S.A.S.

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional

Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la sociedad UNICOM S.A.S., a través del representante legal, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 11001-33-36-034-2018-00050-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. Consideraciones del Despacho:

1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se vinculará n como terceros con interés en el resultado del proceso a l Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Clim ático -IDIGERy al Juzgado Treinta y

admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se vinculará n como terceros con interés en el resultado del proceso a l Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Clim ático -IDIGERy al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circui to de Bogotá . También se dispond rá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional

2. La parte ac cionante solicita como medida pro visional que «[…] se suspenda la aplicación del fallo profer ido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en segunda instancia dentro del proceso 11001333603420180005001 […]».

3. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente:

«[…] Ar tículo 7o. Medidas provisionales par a proteger un derecho. Desde la prese ntación de la solic itud, c uando el ju ez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el de recho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00

Accionante: UNICOM S.A.S.

Sin embargo, a peti ción de parte o d e oficio, se podrá dispone r la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La su spensión d e la apl icación se notifica rá inm ediatamente a aquél contra qu ien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedi to posible.

El juez t ambién podrá, de oficio o a pet ición de parte, d ictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evita r que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformid ad con las circun stancias del caso […]».

4. Al tenor de l a norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez c onstitucional pa ra la pr otección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urge ncia de su adopció n; o la posibilidad de evitar un da ño más gra voso, de tal ma nera que la decisión adoptada en el fa llo de tutela resulte eficaz.

5. En este sentido , la Cor te Constitucional ha precisado que, para la procedencia del de creto de las medi das prov isionales, la autoridad judicial debe: (i) contar co n una du da razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1.

6. Ahora bien, de la lectura de la so licitud de medida provi sional presentada

se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1.

6. Ahora bien, de la lectura de la so licitud de medida provi sional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente:

  1. la p resunta vu lneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocas ión de la sentencia proferida por l a Corporación aquí accionada, decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e indepen dencia judicial, los que solo puede n ser desvirtuados luego de un riguro so análisis por parte del j uez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de p rocedibilidad de la acció n de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y
  1. el juez de tutela está facultado para adoptar, en la provide ncia que defina el fondo del asunt o -que deberá dictarse en el té rmino señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se g arantice el pleno go ce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar

1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00

Accionante: UNICOM S.A.S.

volver las cosas al est ado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispu esto en el artículo 23 d el Decreto 2591 de 1991.

7. Por lo anter ior, se negará la med ida provisional so licitada por la parte actora.

ello de conformidad con lo dispu esto en el artículo 23 d el Decreto 2591 de 1991.

7. Por lo anter ior, se negará la med ida provisional so licitada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la sociedad UNICOM S.A.S., a través del representante legal, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro de l medio de control de controversias contra ctuales con radicado número 11001-33-36-034-201800050-01.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la sociedad accionante, por las razo nes expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca .

También se notifi cará al age nte del Ministerio Público ante esta S ección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud d e tut ela para que rindan inform e sobre el par ticular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGERy al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , como te rceros con interés en el result ado del

CUARTO: VINCULAR al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGERy al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , como te rceros con interés en el result ado del proceso y, en consecuencia, se d ispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, pa ra que , si lo estiman pertinente, se pronun cien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de l a notificación de este proveído.4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06660-00

Accionante: UNICOM S.A.S.

Vencido el plazo antes señal ado, vuelvan las di ligencias a l despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P:(18)

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