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CE - 110010315000202206692011SALVAMENTODEV20230717172327

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202206692011SALVAMENTODEV20230717172327
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06692-01

Accionante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06692-01

Accionante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros

Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. Considero que el amparo debió concederse por las siguientes razones:

1.- En primer lugar, l a relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados ( debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acu sada ( fáctico). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto

se configuró en la decisión acu sada ( fáctico). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en al guna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.- Además, se advierte que en este caso sí se configuró un defecto fáctico porque no se valo ró adecuadamente el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

3.- De acuerdo con la Ley 906 de 2004 , la imposición de la medida de aseguramiento debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales están los previstos en su artículo 308: que los elementos materiales probatorios allegados permitan inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta y que la medida pretenda (i) evitar una obstrucción al ejercicio de la justicia; (ii) que el imputado constituya un pel igro para la sociedad o la víctima;Radicado: 11001-03-15-000-2022-06692-01

Accionante: Yesika Fareni Bedoya Cuadros

2 y/o (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no acatará la sentencia.

4.- Coincido con lo afirmado por la accionante en el sentido de que la sola presencia de la señora Bedoya Cua dros en el lugar de los hechos no es un elemento material probatorio suficiente para inferir razonablemente la responsabilidad penal y, en consecuencia, imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Lo anterior, con mayor razón si desde el

elemento material probatorio suficiente para inferir razonablemente la responsabilidad penal y, en consecuencia, imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Lo anterior, con mayor razón si desde el comienzo de la investigación penal se alegó que la razón por la cual la señora Bedoya Cuadros se encontraba en el inmueble donde fue hallada la sustancia estupefaciente obedeció a que ella realizaba labores de aseo en ese lugar.

5.- Si bien al inicio de la investigación, cuando se impuso la medida, no podía exigirse a la Fiscalía General de la Nación ni al juez penal de control de garantías que se demostrara con un nivel de certeza la participación en los hechos, en todo caso sí era necesario hacer un juicio más detallado en relación con los requisitos para imponer las medidas de aseguramiento y su carácter excepcional. Concluir lo contrario implica que la sola presencia de una persona en un lugar en el cual se cometió o se está cometiendo una conducta delictiva es causa suficiente para privarla de la libertad, sin tener en cuenta las circunstancias particulares que expliquen la presencia de esa persona y justifiquen su vinculación a l proceso penal.

6.- A lo anterior se suma el hecho de que en los informes y entrevistas rendidas por personas consumidoras (que identificaron el inmueble como el lugar donde se traficaba con los estupefacientes) no se mencionó a la señora Bedoya ni se describió a una persona que coincidiera con sus características físicas. Por el contrario, se identificaron a las personas que habitaban el lugar y que no correspondían a la accionante.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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