🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202206764001SENTENCIA20230202144754

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202206764001SENTENCIA20230202144754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

Demandante: FLOR CLAUDIA HERNÁNDEZ MOJICA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – nivelación salarial – declara improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Claudia Hernández Mojica, por conducto de apoderado judicial , contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La accionante interpuso el mecanismo con stitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica1.

1. La accionante interpuso el mecanismo con stitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica1.

2. Para la parte demandante, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión al fallo del 6 de octubre de 202 2 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . Esta providencia confirmó la decisión de primer grado, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Mun icipio de Valledupar – Secretaría de Educación , al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.

 1 Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2022. 2 Proceso identificado con el número de radicado 20001-23-39-000-2016-00016-01.Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

2 Proceso identificado con el número de radicado 20001-23-39-000-2016-00016-01.Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2 Pretensiones

Solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia fechada seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) , proferida en el proceso RAD: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021).

(…)

Que se ordene a la Sala De Lo Con tencioso-Administrativo, Sección Segunda – Subsección B que revoque la sentencia de primera instancia calendada seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) y expida una decisión de remplazo en la cual conceda la equivalencia de maestría mas experiencia para salario de docente con doctorado. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia3:

3. Mediante el Decreto 204 de 15 de junio de 2005, la actora fue nombrada en período de prueba en el cargo de docente, en la Institución Educativa 450 AÑOS, en el área de Tecnología e Informática, Nivel Básica Secundaria, en la planta de cargos aprobada del municipio de Valledupar . Ello, en atención a que contaba con título de

el área de Tecnología e Informática, Nivel Básica Secundaria, en la planta de cargos aprobada del municipio de Valledupar . Ello, en atención a que contaba con título de ingeniera en sistemas y tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares4.

4. Luego, mediante el Decreto 34 de 31 de enero de 2007, fue nombrada en propiedad en el cargo de docente, nivel básica secundaria en el área de Tecnología e Informática en la Institución Educativa José Eugenio Martínez, asignándosele el grado 2 nivel salarial A del Escalafón Nacional Docente ; cargo del que se posesionó el 1° de febrero del mismo año.

5. El 12 de mayo de 2012, la accionante obt uvo el título de magister en gerencia de mercado de la Universidad Dr. Rafael Bellos Chacín de Venezuela, convalidado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 16938 de 26 de diciembre de la misma anualidad.

6. Por haber acreditado el título de magíster, se expidió Resolución No. 40 del 4 de febrero de 2013 por parte del secretario de educación de Valledupar, mediante la cual se inscrib ió a la actora en el grado 3AM del escalafón docente (grado 3, nivel salarial A, asignación básica con maestría).

cual se inscrib ió a la actora en el grado 3AM del escalafón docente (grado 3, nivel salarial A, asignación básica con maestría).

 3 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. 4 Título otorgado por la Corporación Universitaria de Santander (UDES).Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. El 2 de febrero de 2015, la docente presenta petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en la que solicitó le fuera reconocido y pagado el salario correspondiente al nivel salarial 3A con doctorado. Como fundamento de lo pretendido, indicó que la experiencia de cuatro (4) años adquirida en su labor de docente, resultaba equivalente al título de posgrado en mención, de conformidad con

salario correspondiente al nivel salarial 3A con doctorado. Como fundamento de lo pretendido, indicó que la experiencia de cuatro (4) años adquirida en su labor de docente, resultaba equivalente al título de posgrado en mención, de conformidad con lo que establece el artículo 26 del Decreto 1785 de 20145.

8. El 23 de febrero de 2015, el secretario de Educación Municipal de Valledupar le indicó a la actora que elevaría consulta ante la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional sobre la viabilidad de lo solicitado . E llo, por cuanto no tenía claridad sobre la aplicación del Decreto 1785 de 2014 al régimen de docente.

9. En atención a que dicha Cartera no emitió el concepto solicitado, el 16 de diciembre de 2015 ,6 la Secretaría de Educación del ente territorial referido emitió respuesta de fondo a la petición de la accionante . En específico, le indicó que no resultaba posible acceder a lo pretendido toda vez que se encontraba en el grado 3 nivel A del escalafón docente según el estatuto de profesionalización docente

(Decreto 1278 de 2002), y de conformidad co n los Decretos 1785 de 2014 y 1116 de 2015, no se autorizan equivalencias para efectos remunerativos, salariales o prestacionales, ni existe reconocimiento salarial por experiencia.

10. Inconforme con lo anterior, la tutelante ejerc ió el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación7.

11. Esto, en síntesis, con el propósito de que i) se declarara la nulidad del acto

restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación7.

11. Esto, en síntesis, con el propósito de que i) se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el c ual no se accedió a lo solicitado, y como consecuencia de ello, se ordenara ii) el reconocimiento de la experiencia profesional docente por más de 4 años como equivalente para reemplazar el título de doctorado; de manera que, a título de restablecimiento d el derecho, iii) se le pagara el salario  5 ARTÍCULO 26. EQUIVALENCIAS. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la a plicación de las

siguientes equivalencias:

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (…) El Título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:

siguientes equivalencias:

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (…) El Título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por: Cuatro (4) años de experiencia profesional y vicever sa, siempre que se acredite el título profesional; o Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional. Tres (3) años de experiencia profesion al por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo. 6 Mediante Oficio SAC-1728. 7 Proceso identificado con el número de radicado 20001-23-39-000-2016-00016-01.Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

correspondiente al de tal posgrado a partir del 4 de febrero de 2013 y por los años subsiguientes.

12. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar , autoridad judicial que , mediante sen tencia del 30 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

13. Como fundamento de su decisión, afirmó que: i) la actora solo tenía un título

autoridad judicial que , mediante sen tencia del 30 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

13. Como fundamento de su decisión, afirmó que: i) la actora solo tenía un título de magister, que n o se equiparaba al de doctorado; ii) las equivalencias contenidas en el artículo 2.2.2.5. 1 del Decreto 1083 de 2015 tenían carácter facultativo y no obligatorio; iii) el Ministerio de Educación Nacional, como organismo competente para establecer los criterios para la evaluación de competencias, no había reglado a la fecha que tales parámetros contenidos en el estatuto de profesionalización docente debían tenerse en cuenta para “reemplazar o sustituir el título de doctorado bajo la experiencia que hayan conseguido los docentes”. Finalmente, indicó el único mecanismo establecido para lograr la re ubicación salarial de los docentes era la evaluación de competencias8.

14. La parte accionante interp uso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, la cual fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 6 de octubre de 2022.

1.4. Fundamentos de la vulneración

15. La parte actora aseguró que en el presente asunto se superaban los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a los específicos, afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2022 incurrió en i) desconocimiento del precedente; ii) defecto fáctico, iii) sustantivo y iv) violación directa de la Constitución.

16. Para la tutelante, la autoridad judicial acci onada desconoció que esta

2022 incurrió en i) desconocimiento del precedente; ii) defecto fáctico, iii) sustantivo y iv) violación directa de la Constitución.

16. Para la tutelante, la autoridad judicial acci onada desconoció que esta Corporación, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que los títulos de posgrados son remplazables por equivalencia de experiencia o viceversa 9.

Igualmente, que se desatendió la sentencia de la Corte Constituc ional SU-172 de 2015 en la medida que la expresión "podrán" no es discrecional.

17. En su entender, la existencia de dicha expresión en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, le indica al servidor público lo que debe hacer para la equivalencia o sustitución de título para acceder al salario de doctorado.

 8 De conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002. 9 Rad 18662. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

9 Rad 18662. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. De otra parte, la tutelante expuso que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación incurrió en defecto fáctico porque desconoció las reglas de la sana crítica. Ello, al manifestar en su dec isión que para ser reubicada en un nivel salarial superior, tal y como concluyó el a quo, el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 exige, además de reunir los correspondientes requisitos, obtener más de 80% en la evaluación de competencias, lo cual no se encontraba acreditado en el proceso.

19. En su concepto, no tenía nada que probar en relación con la evaluación de competencia, porque la pretensión de recibir salario equivalente al de docente con doctorado no es ni implica reubicación salarial porque no buscó pasar al nivel salarial B o al C o al D. Igualmente, porque tampoco aspira a ascender de grado en el escalafón toda vez que ya se encuentra en el grado tres que es el máximo grado.

20. En esta orientación, atribuyó a la autoridad judicial accionada haber incurrido en defecto sustantivo, pues a su juicio, resultaba “impertinente” haber aludido al artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 referente a la evaluación de competencias toda

en defecto sustantivo, pues a su juicio, resultaba “impertinente” haber aludido al artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 referente a la evaluación de competencias toda vez que dicha prueba o test resultaba procedente para cambiar d e nivel salaria l o para ascender de grado , situación que no le resultaba aplicable puesto que se encuentra escalafonada en el grado 3A.

21. Igualmente, la parte accionante aseveró que se presentó una violación directa de la Constitución en la medida en que en su entender se desconoció de manera flagrante el principio de favorabilidad , puesto que , principalmente, la expresión “podrán” contenida en contenida en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 fue interpretada de manera restrictiva y desatendiendo la hermenéutica de la garantía “pro operario".

22. Fue enfática en que «la inflexión verbal “podrán” corresponde al tiempo futuro imperfecto del modo indicativo que funge como sustitución del modo imperativo », razón por la que desde ningún punto de vista podía considerarse que se trataba de una situación discrecional o facultativa.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

23. Mediante auto de l 11 de enero de 202 3, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridad accionada.

24. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de: i) el TribunalDemandante: Flor Claudia Hernández Mojica

así como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridad accionada.

24. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de: i) el TribunalDemandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo del Cesar 10; ii) la Nación – Ministerio de Educació n Nacional ; iii) el municipio de Valledupar – Secretaría de Educación 11; y i v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:

1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

25. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter , ponente de la decisión censurada , manifestó que las razones en las que fundamentó la decisión censurada están consignadas de manera amplia y suficiente en su parte motiva. En consecuencia, indicó que se atendría a lo que se demostrara durante el trámite.

1.5.2.2. Ministerio de Educación Nacional

26. Solicitó su desvinculación del presente proceso en la medida que la transgresión de lo s derechos se atribuía a la decisión judicial proferida por el juez ordinario de segunda instancia , razón por la que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

transgresión de lo s derechos se atribuía a la decisión judicial proferida por el juez ordinario de segunda instancia , razón por la que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2.3. Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificado s del presente trámite, no intervinieron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación

28. El Ministerio de E ducación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que los reproches de la parte accionante se dirigen, 

10 Por ser la autoridad que dictó la sentencia de primer grado. 11 En su condición de parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

exclusivamente, contra la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia objeto de censura, por tanto, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

29. Al respecto, no se accederá a lo pretendido por la cartera en comento puesto que su vinculación al proceso constitucional no se dio como autoridad accionada, sino en calidad de tercero con interés e n el resultado que se llegue a adoptar, en atención a que fungió como demandada en el trámite que culminó con la sentencia que la parte accionante solicita sea dejada sin efectos.

2.3. Legitimación en la causa

30. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

31. Lo anterior , por cuanto fungió como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Mun icipio de Valledupar – Secretaría de Educación con

31. Lo anterior , por cuanto fungió como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Mun icipio de Valledupar – Secretaría de Educación con ocasión a la negativa en torno a que le fuera reconocido y pagado el salario correspondiente al nivel salarial “3A con doctorado ” y que culminó con la sentencia del 6 de octubre de 2022 objeto de censura.

32. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión que se reprocha mediante esta vía de protección constitucional y a la cual, la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales.

2.4. Problemas jurídicos

33. Con fundamento en el examen de la situaci ón fáctica expuesta, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?

34. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:

 ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos que se le atribuye n y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del 30 de julio de 2020 del TribunalDemandante: Flor Claudia Hernández Mojica

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

mediante la cual confirmó la decisión del 30 de julio de 2020 del TribunalDemandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo de Cesar que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en procura de obtener el reconocimiento y pag o del salario corr espondiente al nivel salarial 3A con doctorado, con fundamento en que la experiencia de cuatro (4) años adquirida en su labor de docente, resultaba equivalente al título de posgrado en mención?

35. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizar án los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 13. Lo an terior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisit os especiales y excepcionales15.

las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisit os especiales y excepcionales15.

37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 16. En es ta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18.  13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los seis criterios adjetivos estableci dos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir de l hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Qu e la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente alDemandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal.

39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la p rosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad

acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la p rosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.6.1. Tutela contra tutela

41. Para esta Sala resulta claro que no existe reparo alguno frente a este requisito

toda vez que la dec isión objeto de censura se trata de la sentencia proferida en 

margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...