CE - 110010315000202301159011SENTENCIACONFIRMA20230824152642

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Título
CE - 110010315000202301159011SENTENCIACONFIRMA20230824152642
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01159-01 Demandante: GILBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia. Defecto sustantivo - desconocimiento del precedente. Reconocimiento pensional en el régimen especial de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el fallo de 18 de mayo de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, concedió el amparo solicitado por el actor. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gilberto Sánchez Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida por la mencionada autoridad judicial. Lo anterior, por cuanto se revocó la decisión de 14 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de

mencionada autoridad judicial. Lo anterior, por cuanto se revocó la decisión de 14 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con radicado 25000-23-42-000-2017-03463-00/01. 1 Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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1.2. Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: “Solicito el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la garantía a la seguridad social y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29, 48, 53, 229 de la Constitución Política; dejar sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 20222, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2017-03463-01, para que aplique la interpretación más favorable del artículo 6o del Decreto 546 de 1971. De manera subsidiaria pido el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 6o del Decreto 546 de 1971, en aplicación del principio de igualdad frente a los supuestos de hecho, fácticos y jurídicos analizados en las sentencias de 30 de junio de 2016, 21 de mayo de 2020 y 6 de julio de 2021 proferidas por el Consejo de Estado.”3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Sánchez Rodríguez nació el 24 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios por más de 20 años a entidades del sector público y privado. El

último empleador fue la Rama Judicial, donde desempeñó el cargo de administrador del Consejo de Estado, desde el 29 de octubre de 1982 hasta el 10 de enero de 1983 y del 8 de marzo de 1983 al 30 de julio de 1998, también laboró en el sector privado en la empresa Corporación Internacional de Desarrollo Educativo y al servicio de José Rubén Parra. Narró que mediante la Resolución 044860 de 30 de noviembre de 2016 la UGPP le negó la pensión de jubilación, al considerar que no era beneficiario del régimen de transición por no tener acreditado 750 semanas a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005; además, porque los 20 años de servicio no fueron prestados de manera exclusiva al sector público, pues adquirió el status pensional con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.4 Aludió que contra el referido acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante las resoluciones RDP 005038 de 13 de febrero y RDP 009350 de 9 de marzo de 2017, respectivamente. Señaló que demandó a la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos los actos administrativos que negaron el derecho pensional y como consecuencia se 2 “Notificada a través de correo electrónico el 9 de noviembre de 2022, índice 29 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.” 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Último plazo legal para aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2005.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado:

el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2005.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en forma retroactiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados.5 Indicó que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante contaba con más de 15 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 19936, por lo que estaba cobijado por el régimen de transición de la mencionada norma y antes de que empezara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado 1.115 semanas, es decir, 7.804 días que equivalen a 21 años, 8 meses y 4 días. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación presentado por la UGPP en la providencia de 20 de octubre de 2022, en la cual revocó el fallo del a quo y negó las súplicas, tras concluir que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional, según el Decreto 546 de 19717, pues no cumplió con los 20 años de servicio al sector público. Precisó que dicha colegiatura consideró que, aunque el accionante era beneficiario del régimen de transición, solo acreditó en calidad de servidor público 15 años, 7 meses y 5 días, de modo que no acreditó el tiempo exigido para acceder a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial. Aludió que en esa providencia también se estudió la posibilidad de reconocerle la

pensión de vejez conforme con la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), pero se consideró que no cumplió los requisitos, porque si bien el 15 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento del beneficio, lo cierto es que su derecho no se consolidó antes del 31 de diciembre de 2014, tal como se determinó en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino el 24 de septiembre de 2015. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en el sentido de impedir el cómputo de tiempo de servicios en los sectores público y privado a efectos del reconocimiento pensional. Invocó el desconocimiento del precedente fijado por Corte Constitucional en las sentencias T-470 de 2002, T-711 de 2007, T-430 de 2011, T-860 de 2012, SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y SU-273 de 2022, así como del Consejo de

5 “...desde el 12 de diciembre de 2011; esto es, 3 años atrás desde la fecha de reclamación 12 de diciembre de 2014; le pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de enero de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, y sobre las sumas reconocidas se hagan los ajustes de valor conforme al IPC.” 6 1º de abril de 1994. 7 Por medio del cual se creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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Estado, contenido en las sentencias de 24 de septiembre de 20158, 30 de junio de 20169, 11 de junio de 202010, 21 de mayo de 202011 y 6 de julio de 202112. Como respaldo de lo anterior, explicó que en tales providencias se analizaron casos en los que las pretensiones se orientaban al reconocimiento de la pensión de jubilación y se afirmó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 podían acumularse en los sectores público y privado, siempre que 10 de ellos fueran en el primero de éstos. En su sentir, se prescindió del principio de favorabilidad pues cuando existen posiciones contrarias respecto a un tema, le corresponde al juez natural elegir la tesis más beneficiosa al trabajador, razón por la que había lugar al reconocimiento de la pensión bajo el régimen especial de la Rama Judicial con el cómputo de la totalidad de los tiempos laborados como empleado público y privado. Destacó que al momento en que solicitó el reconocimiento pensional a la UGPP e, inclusive, cuando radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia admitía el cómputo de tiempos de servicios en los sectores público y privado, al tenor de lo previsto en el Decreto 546 de 1971, por tratarse de una posición más favorable al trabajador. Para finalizar, aludió que en el caso objeto de estudio se configuraba un perjuicio irremediable, dado que tiene 67 años, padece varias enfermedades y no cuenta con ningún tipo de ingreso desde su retiro del Consejo de Estado –30 de julio de 1998–. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 7 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Subsección B

1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 7 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Además, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y a la UGPP, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. 8 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, número único de radicación 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13).” 9 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 30 de junio de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 25000-23-25-000-201200233-01(1126-14).” 10 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 15001-23-33-0002016-00630-01.” 11 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación

11000-03-15-000-2020-00154-01.” Trascripción literal del original con posibles errores. 12 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, Conjuez Ponente: Henry Joya Pineda, número único de radicación 25000-23-25-000-2011-00718-01.” Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la entidad se pronunció con memorial enviado el 13 de marzo del año en curso, por medio del cual indicó que la tutela es improcedente, pues lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión proferida por el juez natural que ya hizo tránsito a cosa juzgada, aunado a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión como otro medio de defensa judicial, el cual no ha agotado. 1.5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe el 14 de marzo del presente año, en el cual indicó que en uso de la autonomía judicial y las circunstancias excepcionales que le permiten apartarse del precedente, en el caso objeto de estudio determinó que para obtener la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971 se requiere además de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tener 55 años de edad si es hombre y 20 años de servicio en el sector oficial. Expresó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad pues, en su criterio, contra la providencia de 20 de octubre de 2022 procede el recurso extraordinario de revisión el cual, a la fecha, no ha sido presentado por el señor Sánchez Rodríguez. Por lo anterior, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, remitió el expediente correspondiente al proceso dentro del cual se profirió la providencia controvertida, pero no se pronunció respecto a los planteamientos del tutelante. 1.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, remitió el expediente correspondiente al proceso dentro del cual se profirió la providencia controvertida, pero no se pronunció respecto a los planteamientos del tutelante. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 18 de mayo de 202313, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Sánchez Rodríguez, tras concluir que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de 24 de septiembre de 2015. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y le ordenó que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esa decisión, profiriera una nueva providencia. La razón de ello obedeció a que la Sección Segunda fijó la regla de derecho consistente en que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el 13 Notificada mediante correo electrónico enviado el 29 de mayo de 2023.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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Decreto 546 de 1971, se podrán tener como válidos los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre que de los 20 años exigidos, 10 hayan sido prestados de manera continua o discontinua al servicio de la Rama Judicial o el Ministerio Público. No obstante, en el fallo objeto de reproche la colegiatura enjuiciada consideró que, si bien este era el criterio vigente, el actor debía acreditar los 20 años de servicio exclusivamente en el sector público para acceder al beneficio pensional reclamado, pues de lo contrario se estaría creando un régimen pensional no contemplado en la ley. Entonces, explicó que el actor acreditó 21 años y 8 meses de servicios, de los cuales 15 años, 7 meses y 5 días fueron prestados en la Rama Judicial, de manera que, conforme con la regla de unificación establecida en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, sería acreedor a la pensión contemplada en el Decreto 546 de 1971. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 31 de mayo del año en curso, el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, tras señalar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para que se aborde el debate aquí propuesto, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable. Destacó que es este mecanismo de amparo también se torna improcedente debido a que lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión proferida por el juez natural, la cual se encuentra en firme y se respaldó en el precedente fijado por la Corte Constitucional, aunado a que la controversia ventilada es netamente económica. Indicó que tanto en sede administrativa como judicial se realizaron los pronunciamientos respectivos conforme con la ley que regula

natural, la cual se encuentra en firme y se respaldó en el precedente fijado por la Corte Constitucional, aunado a que la controversia ventilada es netamente económica. Indicó que tanto en sede administrativa como judicial se realizaron los pronunciamientos respectivos conforme con la ley que regula la pensión de jubilación establecida en el Decreto 546 de 1971 y que culminó con la negativa de dicho reconocimiento, dado que el actor no acreditó los 20 años de servicio en el sector público. Consideró que el tutelante no demostró cómo la autonomía de la subsección enjuiciada y su decisión vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que el a quo erró al concluir que en este caso se originó una “vía de hecho”, pues no tuvo en cuenta que la sentencia de 20 de octubre de 2022 se ajustó a lo probado, a la ley y al precedente aplicable. 1.8. Solicitud de aclaración El señor Sánchez Rodríguez solicitó la aclaración del auto de 9 de junio 2023, por cuanto en dicho proveído no se precisó que la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia se concedía únicamente a favor de la UGPP.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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Esto, en atención a que el 13 de junio siguiente el magistrado ponente de la decisión cuestionada envió escrito en el cual solicitó al juez que conociera de la tutela en segunda instancia tener en cuenta los planteamientos allí expuestos. Mediante auto de 30 de junio de 2023, el magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo del presente asunto advirtió que no había lugar a realizar alguna aclaración, pues concedió la impugnación interpuesta previa y oportunamente, es decir la radicada por la UGPP. 1.9. Manifestación de impedimento Mediante memorial radicado el 23 de agosto de 2023, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, debido a que como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de 14 de marzo de 2019, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Sánchez Rodríguez y que fue revocada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada. 1.10. Auto que resuelve impedimento Por medio de auto de 24 de agosto del año en curso, la Sala declaró el impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, lo apartó del conocimiento del presente asunto, con sustento en la causal 6º del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP

causal 6º del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 18 de mayo de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201514, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la 14 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos...”. Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que

presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 15 Proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente el mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o

juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”16 En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto en atención a que: i) Se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, con ocasión de las presuntas irregularidades en la que incurrió la autoridad judicial accionada, el cual amerita la intervención del juez de tutela. 16 Destacado por la Sala.Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01159-01

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  1. La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto la parte

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