CE - 110010315000202304532011SENTENCIA20231117163216
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202304532011SENTENCIA20231117163216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
Demandante: William Mauricio Giraldo García
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
Demandante: WILLIAM MAURICIO GIRALDO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas:
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –
REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor William Mauricio Giraldo García , en nombre propio, interpuso acción de
Subsección A, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor William Mauricio Giraldo García , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señores Magistrados disponer y ordenar a favor del suscrito lo siguiente:
1. Se reconozcan los derechos fundamentales al debido p roceso, tutela judicial efectiva, reparación integral, igualdad ante la Ley y demás irrogados por las accionadas, en virtud de lo instituido en los artículos 1, 2, 29, 90, 228, 229 y demás configurados en esta acción, reglados en la Constitución Política Nacional.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia SC3-23032768 del 13 de abril del año 2023 proveída por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA o quien haga sus veces.
3. ORDENAR a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA o quien haga sus veces, proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación
TERCERA - SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA o quien haga sus veces, proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación presentado por el suscrito, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo del presente escrito y de manera especial, los referidos en el título V de la presente acción.
4. Subsidiaria de la anterior, dejar sin efecto la sent encia SC3-23032768 del 13 de abril del año 2023 proveída por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓNRadicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
Demandante: William Mauricio Giraldo García
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TERCERA - SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA o quien haga sus veces y en su lugar confirmar íntegramente decisión proferida por el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a los diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de reparación directa 11001 33 36 037 2015 -0051200, conforme a los argumentos que dicho fal lador expresó y que se
julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de reparación directa 11001 33 36 037 2015 -0051200, conforme a los argumentos que dicho fal lador expresó y que se ajustan a la realidad de lo probado, diferente de las imprecisiones y desatinos del Tribunal accionado y demostrados mediante la presente acción constitucional bajo la prerrogativa de la protección de los derechos fundamentales del suscrito.”
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor William Mauricio Giraldo García presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la inmovilización y posterior pérdida del vehículo de marca Chevrolet LUV -DMAX con placas SJQ -759, el cual fue aprehendido por el patrullero Welkedys Alvarado Morales el 30 de agosto de 2013, por un supuesto requerimiento judicial del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, que resultó fraudulento. El Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 19 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y conden ó en agencias en derecho a la demandada en una suma de 1 SMMLV, al considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado dado que i) se demostró el daño antijurídico, consistente en la aprehensión del vehículo y la pérdida del mismo por la inexistencia de prueba de entrega del automotor o de información sobre su paradero, ii) que la falla era atribuible a la Policía Nacional
se demostró el daño antijurídico, consistente en la aprehensión del vehículo y la pérdida del mismo por la inexistencia de prueba de entrega del automotor o de información sobre su paradero, ii) que la falla era atribuible a la Policía Nacional debido a que la inmovilización la hizo un patrullero que no estaba facultado para ello y con fundamento en un falso requerimiento judicial y iii) el nexo de causalidad. Inconformes con la referida decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 13 de abril de 2023 decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por parte del Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá́, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por la inmovilización irregular del vehículo automotor marca Chevrolet LUV D-MAX de placas SJQ 759, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios morales a favor del señor William Mauricio Giraldo García por un valor de 1 SMMLV.
CUARTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor William Mauricio Giraldo García, conforme los
CUARTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor William Mauricio Giraldo García, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de la presente providencia.
En consecuencia, ADVERTIR a la parte actora que deberá promover el incidente de liquidación de perjuicios en la forma y los términos señalados en el artículo 193 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
Como fundamento, el tribunal expuso que en el asunto exist ían dos situaciones fácticas diferentes; una, la aprehensión del vehículo y el traslado de este a lRadicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
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parqueadero autorizado y, otra, la presunta pérdida del automotor en el lugar donde estaba siendo custodiado por los depositarios judiciales, por lo que la relación y causalidad entre una y otra debía encontrarse debidamente acreditada si se pretendía atribuir responsabilidad a la demandada. Respecto al daño antijurídico ocasionado al señor William Mauricio Giraldo García por la pérdida del vehículo, concluyó que había lugar a negar las pretensiones de
pretendía atribuir responsabilidad a la demandada. Respecto al daño antijurídico ocasionado al señor William Mauricio Giraldo García por la pérdida del vehículo, concluyó que había lugar a negar las pretensiones de la demanda como quiera que no se encontró debidamente acreditada la falla en el servicio alegada. Sin embargo, frente al daño antijurídico causado al señor Giraldo García proveniente de la aprehensión irregular del vehículo concluyó que se acredit ó que se le causó un daño consistente en la restricción injustificada e ilegal de su derecho de dominio, uso y disfrute del automotor como poseedor del mismo pues no se encontraba en el deber jurídico de soportar y, por ende, concluyó que había lugar a indemnizar.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora , el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que en la providencia objeto de debate incurrió en defectos fáctico, sustantivo , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Que no había lugar a revocar y negar la indemnización de perjuicios proveniente de la pérdida del automotor porque estuvo acreditada al igual que la inmovilización irregular del vehículo; no como concluyó el tribunal que dicho perjuicio era incierto y que, por ende, no había lugar a acceder. En cuanto a l defecto fáctico, indicó que la decisión estuvo fundada en pruebas impertinentes, inconducentes e ilícitas. Que, además, no fueron sometidas siquiera a contradicción y que provinieron de argum entos de la entidad demandada ,
impertinentes, inconducentes e ilícitas. Que, además, no fueron sometidas siquiera a contradicción y que provinieron de argum entos de la entidad demandada , exclusivamente, en el recurso de apelación, pues no contestó la demanda y solo se pronunció cuando fue proferida la sentencia de primera instancia. Explicó que, para que se incorporen pruebas al trámite procesal, debían solicitarse, decretarse y practicarse en las correspondientes etapas probatorias, lo cual no se cumplió, por ejemplo, la consulta del RUNT. Asimismo, manifestó que el tribunal no debió analizar los argumentos de la apelación planteados por la Policía Nacional porque no fueron propuestos ante el juez de primera instancia , dado que dicha entidad no respondió la demanda, ni presentó excepciones o argumentos a valorar ante la presentación de la demanda, razón por la que a su juicio al tener en cuenta la intervención de la demandada en segunda instancia se quebranta el principio de congruencia. Afirmó que se desconoció que el parqueadero Storage and Parking S.A.S. hace parte de los establecimientos denunciados en el programa Séptimo Día por vehículos desaparecidos y que se omitió valorar integralmente las demás pruebas obrantes en el proceso , sobre todo, las relativas al contrato de arrendamiento del vehículo que reportaba ganancias mensuales al demandante de $ 3’600.000, hechoRadicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
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que se encontraba respaldado por los testimonios de los señores Yohan Alfonso López Medina, Hernán Gómez y pruebas documentales. Frente al defecto sustantivo señaló que el tribunal extralimitó su campo de estudio, incluyó medios de defensa no aducidos en las etapas probatorias correspondientes y tuvo en cuenta situaciones ajenas al debate judicial. Aseguró que frente a l reconocimiento de perjuicios se omitió que: i) existe lucro cesante en la medida que había suscrito contrato de arrendamiento del automotor por un valor mensual de $ 3’600.000, cuya ejecución no había terminado y en el que se había pactado la posibilidad de prorrogarlo; ii) frente al daño emergente, no tuvo en cuenta que adquirió́ el vehículo por dación de pago, por lo que tenía derecho a recibir el valor total del automotor y iii) finalmente en relación al daño moral, el tribunal tasó el perjuicio en un valor inferior al establecido por el juez de primera instancia, sin que ese monto se equiparara al daño causado. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha admitido el reconocimiento del lucro cesante en procesos de reparación directa sobre casos de pérdidas de vehículos automotores
Respecto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha admitido el reconocimiento del lucro cesante en procesos de reparación directa sobre casos de pérdidas de vehículos automotores en los que se ha evidenciado el dolor moral generado por la pérdida de los bienes materiales, para el efecto , citó como descon ocidas las sentencias dictadas en los procesos: 1996-03093-01 del 9 de julio de 2014; 16.347 del 15 diciembre 2006, 2000-00177-01 del 21 de marzo de 2012 y 1997 -02919-01 sentencia del 21 de marzo de 2012. Finalmente, sostuvo que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque con la providencia objeto de debate se lesionaron los principios rectores del medio de control y se desconoció el precedente aplicable, lo que vulner ó los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 90, 229 y 231 de la Constitución Política.
4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente del proceso objeto de debate, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el tutelante la utiliza para debatir un asunto de simple legalidad, resuelto por el Juez natural del asunto o, lo que es lo mismo, como tercera instancia.
Asimismo, explicó que, aunque es cierto que los argumentos de la demandada no fueron analizados por el a quo en la sentencia de primera instancia pues no contestó la demanda, ello no supone que no pudiera apelar la sentencia de primera
Asimismo, explicó que, aunque es cierto que los argumentos de la demandada no fueron analizados por el a quo en la sentencia de primera instancia pues no contestó la demanda, ello no supone que no pudiera apelar la sentencia de primera instancia, razón por la que aclaró que l a entidad estaba habilitada para debatir la sentencia condenatoria de primera instancia y poner en tela de juicio la estructuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, como en efecto sucedió.Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
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5. Intervenciones
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en razón a que no se evidencia la vulneración alegada por la parte demandante.
Explicó que el juez de instancia en uso de sus facultades de discrecionalidad, legalidad y congruencia, únicamente accedió al daño que logró ser demostrado por la parte actora.
Asimismo, indicó que la tutela ni siquiera es procedente como mecanismo transitorio en la medida en que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6. Sentencia de primera instancia
la parte actora.
Asimismo, indicó que la tutela ni siquiera es procedente como mecanismo transitorio en la medida en que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 18 de septiembre de 2023, negó la acción de tutela al considerar que la providencia cuestionada provino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
Explicó que el tribunal demandado , en ejercicio de los principios de autonomía y sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, contrario es que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables al actor, lo que en todo caso no hace que la decisión sea contraria a derecho como lo pretende el demandante.
En relación con el principio de congruencia , indicó que la competencia del tribunal para resolver el recurso se circunscribe a las razones aducidas en esa oportunidad y, en este caso, la entidad demandada cuestionó la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, específicamente , la inexistencia del daño por el cual fue condenada, por tanto, no existió quebrantamiento alguno del mencionado principio.
Finalmente, frente al desconocimiento del precedente y la supuesta indebida valoración de las pruebas para efectos del reconocimiento de los perjuicios pretendidos en el medio de control de reparación directa, concluyó que el propósito del actor es reabrir el debate, al punto que prácticamente todos los argumentos expuestos en la demanda de tutela corresponden a los mismos que presentó en su
pretendidos en el medio de control de reparación directa, concluyó que el propósito del actor es reabrir el debate, al punto que prácticamente todos los argumentos expuestos en la demanda de tutela corresponden a los mismos que presentó en su recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el trámite ordinario.
7. Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos del escrito inicial y manifestó que se desconoce que el tribunal demandado para arribar a la conclusión de segunda instancia dio prevalencia a la valoración de una prueba que no fue incorporada, practicada ni debatida en primera instancia. Adujo que para que una prueba pueda ser válida y legítima en la determinación de un juicio, debe someterse a las reglas de la valoración probatoria, previo el cursoRadicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
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del iter probatorio, es decir, una debida aportación o solicitud dentro de las etapas del juicio, un respectivo decreto y su contradicción por la parte contraria de la contienda, su práctica por el Juez director del proceso y su valoración. A su juicio, el hecho de aplicar los efectos probatorios a un medio de prueba que no curse las anteriores etapas trasgrede de forma directa el debido proceso.
contienda, su práctica por el Juez director del proceso y su valoración. A su juicio, el hecho de aplicar los efectos probatorios a un medio de prueba que no curse las anteriores etapas trasgrede de forma directa el debido proceso. Explicó que la prueba a la que puntualmente se refiere es la consulta del sistema RUNT, en donde se evidencia la supuesta renovación de seguros y revisiones técnico - mecánicas del vehículo de placas SJK -759, que condujo al tribunal a presumir que el vehículo retornó a la tenencia material del actor, lo cual no ocurrió. Fue enfático al manifestar que en la consulta del sistema RUNT no se evidencia que los pagos de la renovación de seguros y revisiones técni co mecánicas se efectuaran a su nombre y al dar prelación a esta prueba se desconoció que luego de la aprehensión del vehículo de placas SJK 759, el mismo nunca le fue retornado, por lo que no pudo seguir ejerciendo el uso, goce y disfrute del mismo. Finalmente, insiste en el hecho de que el tribunal se equivocó al concluir que , de la consulta al RUNT, se encuentran serios indicios de que el vehículo le fue devuelto, haciendo uso de una prueba no recaudada ni sometida a contradicción y sobre todo dejando de lado las pruebas que le permitieron al juez de primera instancia identificar que el actuar del patrullero Welkedys no era inmovilizar el vehículo, sino, desaparecerlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el ar tículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el ar tículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, p or sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
En los términos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó la acción de tutela de la referencia, para lo cual la Sala deberá estudiar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 13 de abril deRadicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
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2023 incurrió en defecto fáctico 1, defecto sustantivo 2 y desconocimiento del precedente3, al revocar la sentencia de primera instancia y modificar el reconocimiento de la condena en el trámite de la reparac ión directa con radicado 2015-00512-00/01. De acuerdo con la argumentación planteada por la parte actora, la Sala realizará un estudio conjunto de los defectos alegados.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la sentencia del 13 de abril de 2023 vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que a su juicio la autoridad judicial demandada: i) realizó una indebida valoración probatoria al omitir las pruebas testimoniales y document ales aportadas al proceso donde constaba que, con la aprehensión y posterior pérdida del automóvil, se causaron perjuicios, y se dio más prevalencia a la consulta del RUNT , prueba que además no fue debidamente incorporada al trámite de primera instancia ii) dejó de lado que no había lugar a pronunciarse sobre los argumentos de la apelación de la demandada, pues dicha entidad se allanó a lo expuesto en la demanda, porque no intervino durante el trámite de primera instancia iii) no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha admitido el reconocimiento del lucro cesante en casos de pérdidas de vehículos automotores, más aún cuando probó que tenía un contrato
intervino durante el trámite de primera instancia iii) no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha admitido el reconocimiento del lucro cesante en casos de pérdidas de vehículos automotores, más aún cuando probó que tenía un contrato
1 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T -015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 2 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su apli cación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar d el amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o
no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar d el amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii ) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
3 Corte Constitucional sentencia T -459-17: “ El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior
servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente. (…) En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2023-04532-01
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de arrendamiento del vehículo y i v) en razón de lo anterior se encontraba demostrada la falla en el servicio alegada tanto por la aprehensión del vehículo como por la pérdida del mismo. De entrada, la Sala anticipa que el cargo por defecto fáctico propuesto por la parte actora no está llamado a prosperar, por las siguientes razones.
En la providencia objeto de reproche se observa que, en el acápite de hechos
De entrada, la Sala anticipa que el cargo por defecto fáctico propuesto por la parte actora no está llamado a prosperar, por las siguientes razones.
En la providencia objeto de reproche se observa que, en el acápite de hechos probados, fueron relacionadas como pruebas entre otras las enunciadas como desconocidas por el actor, tales co
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