CE - 11001031500020230584700120231114091246

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Título
CE - 11001031500020230584700120231114091246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05847-00

Accionante: FABIO LEONARDO ROA JAIMES

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabio Leonardo Roa Jaimes contra las sentencias de 27 de julio y 30 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Duitama y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Fabio Leonardo Roa Jaimes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a

la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa , cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de julio y 30 de agosto de 2023, proferidas por el

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa , cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de julio y 30 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá , respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento núm. 15238-33-33-001-2023-00103-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1 Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Convocatoria núm. 1183 de 4 de julio de 2019, abrió concurso de méritos para proveer los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Municipio de La Uvita.2

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05847-00

Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

2.2 Señaló que dentro del concurso de méritos se ofertó el cargo de Profesional Universitario Grado 11, identificado con el código OPEC núm. 77373.

2.3 Informó que se inscribió al referido cargo y ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, conformada por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante la Resolución núm. 2565 de 25 de febrero de 2022.

2.3 Informó que se inscribió al referido cargo y ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, conformada por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante la Resolución núm. 2565 de 25 de febrero de 2022.

2.4 Manifestó que, mediante el Oficio núm. 144 de 28 de marzo de 2022, se le solicitó informar si aceptaba o rechazaba el nombramiento al cargo y que, a través del Oficio 433 de 1° de abril de 2022, lo aceptó.

2.5 Precisó que, transcurrido un tiempo, fue citado por el alcalde del Municipio de La Uvita, autoridad que le indicó que por error se ofertó un puesto que no existía en la planta de personal.

2.6 Relató que, a través de Oficio núm. 578 de 8 de mayo de 2023, le solicitó al alcalde municipal dar cumplimiento a la Resolución núm. 2565 de 2022 y, en consecuencia, efectuar el respectivo nombramiento. Pero no obtuvo respuesta.

2.7 Indicó que, ante la renuencia del alcalde municipal, presentó la demanda de acción de cumplimiento núm. 15238-33-33-001-2023-00103-00 para que se le ordenara al mandatario del Municipio de La Uvita dar cumplimiento a la Resolución núm. 2565 de 2022, mediante la cual se «[…] se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 11, identificado con el código OPEC No. 77373, ALCALDÍA DE LA UVITA – BOYACÁ, del Sistema General de Carrera Administrativa […]».

PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 11, identificado con el código OPEC No. 77373, ALCALDÍA DE LA UVITA – BOYACÁ, del Sistema General de Carrera Administrativa […]».

2.8 Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 27 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

2.9 Refirió que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, confirmó la providencia apelada.

2.10 Manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de acción de cumplimiento vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05847-00

Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

«[…] PRIMERO: Se me amparen mis derechos fundamentales. ACCESO A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, IGUALDAD, TRABAJO

EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO y CONFIANZA LEGÍTIMA.

SEGUNDO: Dejar si efectos la sentencia proferida por el Honorable tribunal administrativo de Boyacá. La sentencia proferida por el juzgado 01 administrativo de Duitama de Boyacá. Y en CONSECUENCIA ordenar proferir un nuevo fallo

SEGUNDO: Dejar si efectos la sentencia proferida por el Honorable tribunal administrativo de Boyacá. La sentencia proferida por el juzgado 01 administrativo de Duitama de Boyacá. Y en CONSECUENCIA ordenar proferir un nuevo fallo en el cual se ordene a la administr ación municipal de La Uvita – Boyacá, hacer uso de la lista de elegibles plasmada en la resolución 2565 de 25 de febrero de 2022, y se me nombre en periodo de prueba […]». (Negrilla original del texto)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 4 de octubre de 2023 , el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular como tercero s con interés directo en las resultas del proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al

Municipio de La Uvita.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las notificaciones a la s autoridades judiciales accionadas y a las autoridades vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Duitama informó que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento el accionante debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para cuestionar la legalidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en sede administrativa, o en su defecto acudir al medio de control de re paración directa en el hipotético escenario de que los daños o perjuicios irrogados devengan de hechos, acciones u omisiones de la administración.

5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado judicial, señaló

el hipotético escenario de que los daños o perjuicios irrogados devengan de hechos, acciones u omisiones de la administración.

5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado judicial, señaló que ante dicha entidad se adelantan los procesos de concurso de méritos, de acuerdo con la oferta pública de empleos de carrera reportados por las entidades.

5.3. Por lo tanto, indicó que el empleo de profesional universitario código 219, grado 11, identificado con OPEC núm. 77373, fue reportado por el Municipio de La Uvita en la plataforma SIMO.

5.4. Manifestó que una vez ejecutadas las etapas del proceso de selección núm. 1183 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, expidió la Resolución núm. 2565 de de 2022 , mediante la cual se adoptó la lista de elegibles del referido empleo, en la cual señor Fabio Leonardo Roa Jaimes ocup ó el puesto núm. 1° . Asimismo, señaló que la lista cobró firmeza el 11 de marzo de 2022.4

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Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

5.5. Por último, s olicitó la desvinculación la entidad en la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5.6. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá , por intermedio del magistrado ponente de la sentencia tutelada, manifestó que la presente tutela era improcedente porque lo pretendido por el accionante era reabrir una discusión zanjada por el juez natural de la causa.

intermedio del magistrado ponente de la sentencia tutelada, manifestó que la presente tutela era improcedente porque lo pretendido por el accionante era reabrir una discusión zanjada por el juez natural de la causa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065 señaló lo siguiente:

«[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro,

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3 «Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

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Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

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Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]». (Negrilla fuera del texto)

9. Así las cosas, la Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue vinculada al presente proceso poque dicha entidad adelantó el concurso de méritos y, en virtud de este, expidió la Resolución núm. 2565 de 2022, que conforma la lista de legibles, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 27 de julio y 30 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente . Sin embargo, la Sala s ólo analizará si la providencia de 30 de agosto de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado , vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

11. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada , la Sala debe establecer lo

siguiente:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia

11. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada , la Sala debe establecer lo

siguiente:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar:

b) Si la sentencia de 30 de agosto de 202 3, dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de cumplimiento radicado núm. 15238-33-33-001-2023-00103-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05847-00

Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

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estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradame nte los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y

inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez or dinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7

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esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. El señor Fabio Leonardo Roa Jaimes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a

la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa , cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de julio y 30 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento núm. 15238-33-33-001-2023-00103-00/01.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 12, el referido

relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos

9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.8

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Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

«[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

«[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]». (Negrilla fuera del texto)

25. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional,

cuáles eran los deberes del juez constitucional:

«[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución P olítica o determinar el alcance de un

cuáles eran los deberes del juez constitucional:

«[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución P olítica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, apl icar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05847-00

Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

(…)

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sob re lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…)

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no inv olucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…)

derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre ot ras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…)

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subraya fuera del texto)

26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.

involucre derechos fundamentales17.

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo10

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05847-00

Accionante: Fabio Leonardo Roa Jaimes

28. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fun damentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

29. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad a

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