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CE - 110010324000200400324011SENTENCIA20220805113442

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Título
CE - 110010324000200400324011SENTENCIA20220805113442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (CCA) Radicación: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Demandado: La Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección

Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar.

Tercero interesado: Bavaria S.A.

Actos Acusados: Resolución nro. 009 de febrero 20 de 2002, Resolución nro. 033 de abril 25 de 2002, Resolución nro. 078 de junio 6 de 2002 y Resolución nro. 013 de febrero 28 de 2002.

Tema: No tiene competencia la juris dicción de lo contencioso administrativo, para conocer de una demanda contra los actos administrativos mediante los cuales se ordena la inscripción de una junta directiva de una organización sindical por vulneración a las normas estatu tarias y convencionales.

No tiene competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de una controversia que tenga por objeto estudiar las calidades y procedimiento de elección de los miembros de junta directiva de una organización sindical.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

contencioso administrativo para conocer de una controversia que tenga por objeto estudiar las calidades y procedimiento de elección de los miembros de junta directiva de una organización sindical.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Malterías de Colombia S.A., interpuesta por intermedio de apoderado judicial en contra de los actos administrativos Resolución nro. 009 de febrero 20 de 200 2, Resolución nro. 033 de abril 25 de 2002, Resolución nro. 078 de junio 6 de 2002 y Resolución nro. 013 de febrero 28 de 2002.

I. ANTECEDENTESRadicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. La Demanda

Mediante apoderado judicial, la sociedad Malterías de Colombia S.A. -en adelante la demandante-, el 7 de octubre de 2002, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar Grupo de Trabajo de Empleo y Seguridad Social – en adelante la parte demandada -.

1.1. Pretensiones

Las pretensiones deprecadas por el actor fueron las siguientes:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009 de

Empleo y Seguridad Social – en adelante la parte demandada -.

1.1. Pretensiones

Las pretensiones deprecadas por el actor fueron las siguientes:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009 de febrero 20 de 2002, expedida por el Inspector del Grupo de Trabajo Empleo Seguridad Social de la Dirección Territorial Bolívar, por la cual se ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Gaseosas, Jugos, Aguas Lisas, Malterías, Alimentos, Afines y Similares con destino al Consumo Humano y Animal Sintracervezas.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 033 de abril 25 de 2002, expedida por el Inspector del Grupo de Trabajo Empleo Seguridad Social de la Dirección Territorial Bolívar, por la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el acto citado en el numeral anterior.

TERCERA. Que se declare la nul idad de la Resolución No. 078 de junio 6 de 2002, expedida por el Coordinador del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Bolívar, por la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la resolución indicada en el numeral 1°.

CUARTA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 013 de febrero 28 de 2002, expedida por Inspector del Grupo de Trabajo Empleo Seguridad Social de la Dirección Territorial Bolívar, por la cual se aclaró la Resolución No. 009 de febrero 20 de 2002.

febrero 28 de 2002, expedida por Inspector del Grupo de Trabajo Empleo Seguridad Social de la Dirección Territorial Bolívar, por la cual se aclaró la Resolución No. 009 de febrero 20 de 2002.

QUINTA. Que a título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se deje sin efectos la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Gaseosas, Jugos, Aguas Lisas, Malterías, Alimentos, Afines y Similares con destino al Consumo Humano y AnimalRadicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sintracervezas, realizada mediante la Resolución No. 009 de febrero 20 de 2002.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la parte demandada, al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la Ley”.

1.2. Síntesis de los hechos de la demanda.

El 10 de febrero de 2002 el sindicato celebró la Asamblea General en la cual eligió su Junta Directiva . De esta reunión se levantó el acta nro. 75 de febrero 10 de 2002.

Según lo dispuesto en el artículo 17 de los estatutos de Sintracervezas, la Asamblea General se reunirá cuando sea convocada por la Junta Directiva

febrero 10 de 2002.

Según lo dispuesto en el artículo 17 de los estatutos de Sintracervezas, la Asamblea General se reunirá cuando sea convocada por la Junta Directiva Seccional o por un número de miembros no inferior a la mitad más uno de los afiliados a la seccional y también por mandato de la Junta Directiva Nacional. Según los estatutos, para ser miembro de la Junta Directiva se necesita ser miembro activo del sindicato y estar en pleno goce de sus derechos y estar ejerciendo normalmente la actividad, profesión u oficio por más de seis meses en el año anterior.

1.3. Normas consideradas violadas y concepto de violación

Artículo 17 de los Estatutos del Sindicato.

Según la parte demandante, en el acta 75 no existe constancia alguna que la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Seccional haya sido realizada por la Junta Directiva Seccional o por un número de miembros no inferior a la mitad más uno de los afiliados a la seccional, ni por mandato de la Jun ta Directiva Nacional. Este incumplimiento conllevaba a que no debió inscribirse la elección de la Junta Directiva.

Artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 584 de 2000.

Según la parte demandante, se incumplió lo dispuesto en esta norma, dado que en el acta nro. 75 no se dejó constancia de que cada uno de los integrantes de la Junta Directiva sea miembro de la organización sindical, como tampoco de su nacionalidad.

que en el acta nro. 75 no se dejó constancia de que cada uno de los integrantes de la Junta Directiva sea miembro de la organización sindical, como tampoco de su nacionalidad.

Artículo 20 de los Estatutos de Sintracervezas.Radicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se vulnera esta norma, comoquiera que en el acta no se dejó constancia que las personas elegidas fueran miembros activos del sindicato y que estuvieran en pleno goce de sus derechos como tampoco del ejercicio de la respectiva actividad.

Numeral 1° del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se vulnera la norma, toda vez que no consta en el acta 75 que la votación se haya realizado según lo dispuesto en este artículo.

Adicionalmente, el actor enumera como fundamentos de derecho el artículo 6° de la Constitución Política, artículos 62, 84, 85, 136 inciso 4°, 137, 149, 150 y 168 del Código Contencioso Administrativo , Código Sustantivo del Trabajo, artículo 388, 391, artículo 10 de la Ley 2000.

Ahora bien, en relación con las normas diferentes a los artículos 388 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, la sociedad demandante se limita a mencionarlos, pero no fundamenta o explica en que sentido los actos acusados las vulneran.

1.4. Trámite del proceso.

del Código Sustantivo del Trabajo, la sociedad demandante se limita a mencionarlos, pero no fundamenta o explica en que sentido los actos acusados las vulneran.

1.4. Trámite del proceso.

Mediante auto del 15 de octubre de 2002 el Tribunal Administrativo del Bolívar requirió a la sociedad demandante para que aportara copia hábil con constancia de notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados1.

Mediante auto del 13 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Bolívar resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y en su lugar remitirla al Consejo de Estado2.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2004 se resolvió admitir la demanda y se ordenó notificar al Ministro de la Protección Social y al Sindicato Sintracervezas3.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2008, se reconoció como tercero interesado a la empresa Bavaria S.A4. Mediante auto del 26 de octubre de 2010 se abrió el proceso a pruebas5.

1 Folio 61 cuaderno principal 2 Folio 86 cuaderno principal 3 Folios 91 a 93 cuaderno principal 4 Folio 237 cuaderno principal 5 Folio 268 y 269 cuaderno principalRadicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, después de varios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, después de varios requerimientos para obtener copia de las Resoluciones 033 del 25 de abril, 078 del 6 de junio y 12 y 13 del 28 de febrero de 2002, así como del acta nro. 75 del 10 de febrer o de 2002, el Despacho puso en conocimiento de las partes esta situación para que se pronunciaran si desisten de esa solicitud debido a la imposibilidad física de obtenerlas, lo que ha llevado a una parálisis del proceso por más de cuatro años6. Vencido el término fijado, no hubo pronunciamiento de las partes, por lo que, mediante auto del 29 de septiembre de 2015, se les requirió nuevamente7.

El Ministerio del Trabajo contestó informando que en el archivo no obra copias de los actos referenciados. La parte actora guardó silencio.

Mediante auto del 29 de junio de 2016 se resolvió dar por terminada la etapa probatoria y correr traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos de conclusión8.

1.5. Contestación de la demanda9.

El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. A manera de síntesis los argumentos fueron los siguientes.

En relación con la vulneración del artículo 17 de los estatutos sociales, estima la parte demand ada que el sindicato cumplió con los requisitos

la demanda oponiéndose a las pretensiones. A manera de síntesis los argumentos fueron los siguientes.

En relación con la vulneración del artículo 17 de los estatutos sociales, estima la parte demand ada que el sindicato cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 2° del decreto 1194 de 1994, por lo que procedió a inscribir la decisión adoptada en la Asamblea General en relación con la integración de la Junta Directiva. En cuanto al cumplimien to del requisito de la convocatoria manifestó que, según lo dispuesto en el artículo 83 y 84 de la Constitución Política, se debe presumir la buena fe por parte de los particulares.

Respecto a la vulneración del artículo 388 del C.S.T., afirmó el Ministerio que, según lo dispuesto en las leyes 26 y 27 de 1976, los sindicatos gozan de plena autonomía para regular los procesos de elección de sus autoridades, por lo que el Estado no puede intervenir. En cuanto al requisito de si las personas que fuero n elegidas eran miembros la organización sindical, menciona que obran certificaciones expedidas por el Director de Maltería Tropical, Seatech International INC y EMBORROMAN S.A., que las personas elegidas prestaban servicios a estas sociedades.

1.6. Alegatos de conclusión.

6 Folios 343 y 344 cuaderno principal 7 Folio 348 cuaderno principal 8 Folios 359 a 361 cuaderno principal 9 Folios 100 a 117 cuaderno nro. 01Radicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

8 Folios 359 a 361 cuaderno principal 9 Folios 100 a 117 cuaderno nro. 01Radicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

La parte demandante.

Guardó silencio.

La parte demandada10

El Ministerio del Trabajo presentó sus alegatos de conclusión oponiéndose a las pretensiones de la demanda. A manera de síntesis, las consideraciones que sustentan su solicitud son las siguientes.

Estima la entidad demandada que, según lo dispuesto en el decreto 1194 de 1994, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-465-08, el Ministerio del Trabajo sólo cumple una función de publicidad respecto a los cambios en las juntas directivas de las organizaciones sindicales. Es decir, no le corresponde realizar un estudio de legalidad respecto de las decisiones que se adopten y se plasmen en las actas de la respectiva organización sindical. En ese entendido, en el caso concreto no le correspondía estudiar si procedía o no las designaciones que se realizaron, y que, si la parte demandante consideraba que se había incurrido en alguna ilegalidad en el proceso, debió acudir a la justicia ordinaria laboral.

1.7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público rindió concepto en el que estimó que las pretensiones de la demanda deben negarse, pues, acorde con lo señalado en el Decreto

ordinaria laboral.

1.7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público rindió concepto en el que estimó que las pretensiones de la demanda deben negarse, pues, acorde con lo señalado en el Decreto 1194 de 1994, la función del Ministerio de Trabajo se circunscribe a revisar que se cumplan los requisitos dispuestos en esta norma e inscribir los actos que le son sometidos, los cuales, en su concepto, se cumplían en el caso concreto. Ahora, estima que no le compete estudiar si el proceso de convocatoria se llevó a cabo conforme lo disponía los estatutos de la organización sindical, dado que ese tema, así como la calidad de quienes fueron designados como miembros de la Junta Directiva, está reservado para la jurisdicción ordinaria laboral.

En consecuencia, concluye que no se demostró la nulidad de los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10 Folios 362 a 364 cuaderno principalRadicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996, y numeral 2° artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.

270 del 7 de marzo de 1996, y numeral 2° artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.

2. Hechos relevantes

El 10 de febrero de 2002 se celebró la Asamblea General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Gaseosas, Jugos, Aguas Lisas, Malterías, Alimentos, Afines y Similares con destino al Consumo Humano y Animal, Sintracervezas, en la que se eligió a la Junta Directiva del sindicato.

Mediante Resolución Nro. 009 del 20 de febrero de 2002, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Bolívar – Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, resolvió ORDENAR la inscripción de los miembros de la Junta Directiva seccio nal Cartagena de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Gaseosas, Jugos, Aguas Lisas, Malterías, Alimentos, Afines y Similares con destino al Consumo Humano y Animal, Sintracervezas.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Cuestión previa – Del control judicial de los actos administrativos mediante los cuales se inscribe las decisiones de las juntas directivas de los sindicatos.

Previo a entrar a analizar los cargos planteados por la sociedad demandante, resulta pertinente recordar lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al control judicial de los actos administrativos mediante los cuales se inscriben las decisiones adoptadas por las juntas directivas de los sindicatos.

resulta pertinente recordar lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al control judicial de los actos administrativos mediante los cuales se inscriben las decisiones adoptadas por las juntas directivas de los sindicatos.

Establecía el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, que se tramitará mediante proceso abreviado los asuntos que versaran sobre la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización.

Conforme a lo anterior, en aquellos casos en los cuales la pretensión de un proceso corresponda a la impugnación de un acto expedido por una asamblea por la vulneración a una norma legal o estatutaria, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.Radicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Ahora bien, mediante el decreto 1194 de 1994 se reglamentaron los artículos 363 , 371 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo , los cuales regulan el procedimiento de notificación de la constitución del sindicato, cambios en la junta directiva y elección de directivas, respectivamente.

Mediante el decreto 1194 de 1994 se estableció el procedimiento que se debe adelantar para el registro de los cambios totales y parciales en las

cambios en la junta directiva y elección de directivas, respectivamente.

Mediante el decreto 1194 de 1994 se estableció el procedimiento que se debe adelantar para el registro de los cambios totales y parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales. Las etapas que señala esta norma son: i). Solicitud de inscripción; ii). Inscripción ; iii). Expedición y notificación del acto administrativo.

Según lo dispuesto en el artículo segundo, l a solicitud de inscripción es la etapa en la cual el presidente o secretario de la junta directiva de la organización sindical entrante o saliente presenta la solicitud ante el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social . Deberá hacerlo por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la asamble a de elección y acompañada de l acta de elección, donde deben estar reflejadas las decisiones que fueron adoptadas.

Finalmente, dispone el parágrafo de esta norma que la elección de las juntas directivas sindicales se presume legal, es decir, que se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas cumplen los requisitos legales y estatutarios.

La segunda etapa está regulada en los artículos tercero y cuarto. En estas normas el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un término de diez días hábiles para decidir si inscribe, objeta o niega la solicitud de inscripción.

Ahora bien, aún cuando la elección de juntas directivas se presumen legales, en este momento de la actuación administrativa la autoridad administrativa puede objetar o negar la solicitud de inscripción, si encuentra que la elección

solicitud de inscripción.

Ahora bien, aún cuando la elección de juntas directivas se presumen legales, en este momento de la actuación administrativa la autoridad administrativa puede objetar o negar la solicitud de inscripción, si encuentra que la elección es contraria a la ley o a los estatutos.

La tercera etapa corresponde a la expedición y notificación del acto administrativo en los términos dispuestos en el artículo quinto.

Como se puede apreciar, en este procedimiento confluyen la participación de varias instancias , dado que, en un primer momento, intervienen únicamente los órganos de la organización sindical , quienes, según la competencia otorgada por los artículos 363, 371 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, toman las decisiones de cambios totales y parciales de la junta directiva. En esta parte , se expiden los respectivos actos en los cuales quedan plasmadas las decisiones -acta de asamblea-. Una segunda parte, donde interviene la autoridad administrativa, se expide un acto que tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo , mediante el cual se resuelveRadicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inscribir o negar la solicitud de inscripción, o, en otras palabras, las decisiones adoptadas por la asamblea de la organización sindical.

Esta confluencia de actos y partes que intervienen implica que se pueda n presentar controversias respecto a las decisiones que adopta la asamblea

decisiones adoptadas por la asamblea de la organización sindical.

Esta confluencia de actos y partes que intervienen implica que se pueda n presentar controversias respecto a las decisiones que adopta la asamblea y/o las adoptadas por la autoridad administ rativa, lo que impacta directamente en la jurisdicción que debe conocer de las mismas.

En este sentido, cuando la controversia planteada por las partes se circunscribe a cuestionar únicamente el proceso de elección de la asamblea, la jurisdicción competente es la ordinaria, comoquiera que se trata de un conflicto que tiene por objeto estudiar si las decisiones adoptadas por la asamblea se adoptaron conforme al ordenamiento legal y los estatutos de la organización sindical; de ahí que, en razón a la materia, quien debe dirimir esa controversia es la jurisdicción ordinaria.

Por el contrario, si la controversia tiene como objeto cuestionar la legalidad de la actuación administrativa que finaliza c on la expedición del acto administrativo de inscripción de la decisión de la asamblea, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el objeto del proceso es estudiar la legalidad de un acto administrativo.

Lo anterior ha suscitado varios pronunciamientos de esta Corporación, entre las cuales podemos destacar las siguientes:

En sentencia del 30 de enero de 2004, expediente 5998, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, la Sección Primera estableció lo siguiente:

“De otra parte, la recurrente sostiene que la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de septiembre de 1996 no cumplió con los requisitos estatutarios señalados para tal fin, tales como la

lo siguiente:

“De otra parte, la recurrente sostiene que la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de septiembre de 1996 no cumplió con los requisitos estatutarios señalados para tal fin, tales como la forma de hacer la convocatoria, el quórum con el que se deliberó, etc., aspectos que son extrínsecos a los actos administrativos acusados, y los cuales son del resorte de la justicia ordinaria, conforme a los artículos 408 y 421 del C. de P.C., que establecen que se tramitará y decidirá en proceso abreviado la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, ya que de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con descono cimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucionesRadicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 propias del funcionario o corporación que los profirió, causal ninguna que fue demostrada por la parte actora”.

Posteriormente, en decisión del 6 de diciembre de 2007, expediente 200200157-01, con ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla, se reiteró la

ninguna que fue demostrada por la parte actora”.

Posteriormente, en decisión del 6 de diciembre de 2007, expediente 200200157-01, con ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla, se reiteró la anterior posición jurisprudencial y se estableció lo siguiente:

“De otra parte, las inconformidades que plantea la actora en torno de la vi olación de los estatutos por parte de quienes adoptaron decisiones en asambleas para luego solicitar la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato, no es asunto que corresponda dilucidar a esta Jurisdicción”.

Finalmente, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 2001-0012601, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, nuevamente se reitera la posición de la Sección Primera en relación con la falta de competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos qu e ordenan la inscripción de los miembros de juntas directivas de las organizaciones por vulnerar normas estatutarias. Sobre el particular, en esa oportunidad se señaló:

“Ahora, conforme se evidencia de los cargos de la demanda, los mismos se fundamentan e n violaciones de disposiciones convencionales y estatutarias que, a juicio de la demandante, impedían la conformación del Comité Ejecutivo de SINTRALBAVARIA, en la forma como se hizo, dado que, por tratarse de una organización sindical de primer grado, lo pertinente era inscribir una Junta Directiva del Sindicato y no un Comité Ejecutivo.

En relación con este argumento, cabe observar, que el incumplimiento de los requisitos que prevén la ley y los estatutos

pertinente era inscribir una Junta Directiva del Sindicato y no un Comité Ejecutivo.

En relación con este argumento, cabe observar, que el incumplimiento de los requisitos que prevén la ley y los estatutos de SINALTRABAVARIA, a que alude la actora, para proceder a la inscripción del Comité Ejecutivo, no es un asunto que corresponda dilucidar a esta jurisdicción”.

Ahora bien, en algunos casos se ha presentado la situación en que se demanda la nulidad del acto administrativo en los que se estudia la vulneración a las normas estatutarias, pero no de manera directa, sino como consecuencia del incumplimiento de norma superior -etapa de inscripcióny en particular de la obligación de la autoridad administrativa de revisar el cumplimiento de los estatutos de la organización sindical. Sobre el particular se destaca el pronunciamiento de 8 de noviembre de 2002, con ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, en el expediente 1998-00186-01;

“Se afirma que el Inspector 5 de Trabajo de la División de Trabajo violó la ley al ignorar por completo dar aplicación a lo preceptuadoRadicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01

Demandante: Malterias de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el Decreto 1194 de 1994, artículos 2, 3 y 4 ya que la solicitud de inscripción de la nueva Junta Directiva de ANEC no reunía las

www.consejodeestado.gov.co 11 por el Decreto 1194 de 1994, artículos 2, 3 y 4 ya que la solicitud de inscripción de la nueva Junta Directiva de ANEC no reunía las exigencias en ellos contempladas; se omitió en el acta de elección de Junta Directiva hacer constar el número total de afilados a la organización sindical para determinar si efectivamente hubo o no el quórum reglamentario exigido para la realización de la Asamblea Nacional de Delegados. Igualmente, si la elección de los miembros de la Junta Directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral.

Se omitió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1194 de 1994, según el cual, cuando la solicitud de inscripción no reúna los requisitos, el funcionario del conocimiento formulará las objeciones mediante auto de trámite, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias.

Se violó el procedimiento establecido en la ley l aboral para la inscripción de las Juntas Directivas Sindicales. Se otorgó erróneamente un poder supralegal y estatutario a la Asamblea Nacional de Delegados a la que se le dio potestad de violar la ley y los estatutos de la organización sindical.

Se aplicaron tan solo parcialmente los Estatutos, cuando era su obligación estudiarlos armónicamente, como un todo, para no incurrir en el error jurídico del fraccionamiento de la ley

La disminución de las planchas tiene además una incidencia directa en la representatividad de las minorías, pues de haber existido pluralidad de planchas habrían podido tener una mayor representación al aplicarse el sistema del cuociente electoral. Este

La disminución de las planchas tiene además una incidencia directa en la representatividad de las minorías, pues de haber existido pluralidad de planchas habrían podido tener una mayor representación al aplicarse el sistema del cuociente electoral. Este es un punto fundamental ya que la existencia de varias planchas garantiza el proceso democrático de elección que se buscó preservar en los estatutos de ANEC y que no puede ser desconocido por la Asamblea.

Este solo aspecto es suficiente para considerar que el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el

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