🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010324000200500121011SALVAMENTODEV20221012112002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010324000200500121011SALVAMENTODEV20221012112002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 24 000 2005 00121 01

(Acumulado 11001 03 24 000 2005 00150 01)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Salvamento parcial de Voto

Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001 03 24 000 2005 00121 01 (Acumulado 11001 03 24 000 2005 00150 01) Demandantes: Hermann Gustavo Garrido Prada y Hugo Serrano Gómez Demandada: Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía

De manera respetuosa, me aparto de lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, en la acción de nulidad de la referencia, que anuló únicamente las expresiones “las entidades territoriales” y “entidad territorial” del Decreto 3531 de 2004, y consideró que las demás disposiciones del acto demandado se ajustaban a la Constitución Política y a la Ley.

Lo anterior, con base en las siguientes razones:

I. El artículo 1 del Decreto 3531 de 2004 estableció como proyectos de infraestructura

Constitución Política y a la Ley.

Lo anterior, con base en las siguientes razones:

I. El artículo 1 del Decreto 3531 de 2004 estableció como proyectos de infraestructura cofinanciables con los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento los “proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de”, entre otros, las “Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos”.

Al resolver la controversia planteada contra esa disposición, la mayoría de la Sala consideró que, de conformidad con los artículos 367 y 368 de la Constitución y los artículos 3, 5, 11, 79 y 86 de la Ley 142 de 1994, re ferentes a la fijación de subsidios en materia de servicios públicos, era válido que el Decreto demandado determinara que los usuarios de menores ingresos, esto es, los “usuarios residenciales queRadicado: 11001 03 24 000 2005 00121 01 (Acumulado 11001 03 24 000 2005 00150 01)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecen a los estratos socioeconómicos 1 y 2” 1, pudieran ser solicitantes de los recursos de cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento.

Es decir que, para la Sala mayoritaria, la expresión “Usuarios de Menores Ingresos”, contenida en el acto cuestionado, está acorde con el ordenamiento superior y no es una categoría nueva o diferente a “el mayor índice de Necesidades Básicas

Es decir que, para la Sala mayoritaria, la expresión “Usuarios de Menores Ingresos”, contenida en el acto cuestionado, está acorde con el ordenamiento superior y no es una categoría nueva o diferente a “el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)”, de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 19972.

II. Ahora, el mencionado artículo legal —materia de la reglamentación que aquí se cuestiona—, creó un fondo especial para promover y financiar proyectos de desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en “los municipios y el sector rural (…) que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)”.

En cuanto a la naturaleza del NBI, vale señalar que el documento Justificación de actualización de los datos del NBI CNPV 2018 (febrero -2021), publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE3, señala que este índice “busca, con ayuda de algunos componentes simples, encontrar si las necesidades básicas de la población no se encuentran cubiertas. (…) En Colombia (…) se usa principalmente para efectos de transferencias presupue stales”. De igual manera , el DANE precisó que los “indicadores simples” seleccionados para la metodología son4: “Viviendas inadecuadas, Viviendas con hacinamiento crítico, Viviendas con servicios inadecuados, Viviendas con alta dependencia económica, Viviendas con niños en edad escolar que no asisten a la escuela”.

En otras palabras, el índice NBI es una metodología que se aplica con la finalidad de identificar el grado de satisfacción de las necesidades básicas en segmentos poblacionales determinados, en atención a indicadores que se relacionan, entre otros,

En otras palabras, el índice NBI es una metodología que se aplica con la finalidad de identificar el grado de satisfacción de las necesidades básicas en segmentos poblacionales determinados, en atención a indicadores que se relacionan, entre otros, con las condiciones de las viviendas, la dependencia económica, el acceso a los servicios públicos y la escolaridad de los menores de edad.

1 Definición establecida en el artículo 1 del decreto demandado. 2 “Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones”. 3 Visible en el enlace : https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/CNPV-2018-NBI-justificacionactualizacion-febrero-2021.pdf 4 Visible en el enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-devida/necesidades-basicas-insatisfechas-nbiRadicado: 11001 03 24 000 2005 00121 01 (Acumulado 11001 03 24 000 2005 00150 01)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte , el artículo 368 de la Constitución autoriza la fijación de subsidios para que las “personas de menores ingresos” puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas . Estos se encuentran regulados por la Ley 142 de 1994 y apuntan a promover la igualdad material en el uso y disfrute de dichos servicios, como manifestación del Estado Social de Derecho5.

públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas . Estos se encuentran regulados por la Ley 142 de 1994 y apuntan a promover la igualdad material en el uso y disfrute de dichos servicios, como manifestación del Estado Social de Derecho5.

Siendo así, considero que el Decreto demandado, al hacer referencia a los “Usuarios de Menores Ingresos ”, sí contempló una categoría diferente a “el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)” de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de

1997. Los primeros son la población destinataria del esquema de subsidios para el pago de tarifas de servicios públicos, y el segundo es una metodología de cálculo de insatisfacción de necesidades básicas de la población.

Por esa razón, estimo que el referido artículo legal no tuvo la finalidad que el Decreto demandado materializó, esto es, la de financiar con los recursos del fondo las “Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos ”. La norma reglamentada buscó promover y cofinanciar con los recursos del fondo los proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural que resulten priorizados de acuerdo con el índice NBI, que el DANE calcula y certifica , atendiendo a unos “indicadores simples”, determinados por esa misma entidad.

Entonces, a mi juicio, el acto administrativo demandado es nulo por haber excedido la potestad reglamentaria, al modificar los destinatarios de los recursos del fondo especial creado por la ley.

La decisión mayoritaria dio un alcance que no correspondía a la expresión “el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)” del artículo 15 de la Ley 401 de

especial creado por la ley.

La decisión mayoritaria dio un alcance que no correspondía a la expresión “el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)” del artículo 15 de la Ley 401 de 1997, pues la vinculó con la de “personas de menores ingresos”, de que trata el artículo 368 de la Carta, pese a que son figuras completamente distintas , que de hecho cuentan con desarrollo legal independiente. Como consecuencia, de manera equivocada, encontró en esa disposición el fundamento constitucional del acto demandado.

Por lo expuesto, me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría.

5 Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicado: 11001 03 24 000 2005 00121 01 (Acumulado 11001 03 24 000 2005 00150 01)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Fecha ut supra.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...