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CE - 110010324000200600143001SENTENCIAFALLO20220826094947

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Título
CE - 110010324000200600143001SENTENCIAFALLO20220826094947
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 110010324000200600143-00

Demandante: Alberto Alejandro Preciado Arbeláez Demandada: Superintendencia de Sociedades Tema: Concepto jurídico no susceptible de control jurisdiccional SENTENCIA UNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Alberto Alejandro Preciado Arbeláez contra la Superintendencia de Sociedades para que se declare la nulidad del oficio núm. 220-05805 de 20 de noviembre de 2002, expedido por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se respondió una consulta sobre el derecho de inspección.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez

l. ANTECEDENTES La demanda

1. Alberto Alejandro Preciado Arbeláez, en adelante la parte demandante, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto-ley 01 de 2 de enero de 1984', en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Sociedades, en adelante, la parte demandada, para que se declare la nulidad del

establecida en el artículo 84 del Decreto-ley 01 de 2 de enero de 1984', en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Sociedades, en adelante, la parte demandada, para que se declare la nulidad del oficio núm. 220-05805 de 20 de noviembre de 2002, expedido por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se respondió una consulta sobre el derecho de inspección. Las pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones”: “[-..] Solicito que se declare la nulidad del oficio mencionado, y en consecuencia, se declare que el derecho de inspección no puede ser limitado en relación con los documentos que pueden ser objeto del mismo [...]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: ! “[...] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo [...]”. 2 Cfr. folio 2Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez 3.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la parte demandada expidió el oficio núm. 220-05805 de 20 de noviembre de 2002, mediante el cual restringió de manera ilegal el derecho de inspección de documentos. 3.2. Adujo que la parte demandada ha señalado en diferentes oportunidades que el derecho de inspección solo puede ser ejercido frente a los documentos correspondientes al ejercicio social inmediatamente anterior. 3.3. Manifestó que el oficio es demandable como quiera que corresponde a una interpretación oficial sobre el derecho de inspección circunstancia que produce efectos jurídicos.

correspondientes al ejercicio social inmediatamente anterior. 3.3. Manifestó que el oficio es demandable como quiera que corresponde a una interpretación oficial sobre el derecho de inspección circunstancia que produce efectos jurídicos. 3.4. Indicó que la jurisprudencia ha establecido en diferentes oportunidades que un concepto específico puede ser considerado un acto administrativo demandable a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5. Precisó que el oficio acusado “/...] es la interpretación oficial de la entidad frente al alcance del derecho de inspección, limita el derecho sin justificación razonable y en contra de las normas específicas [. .. 3.6. Aclaró que los funcionarios públicos interpretan las leyes por vía de doctrina de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Civil y en concordancia con el Decreto núm. 1080 de 24 de junio de 1996 a la parte demandada le corresponde resolver las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección3 i Cfr. folio 11 4 “[...] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos [...]”.Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez 3.7. Manifestó que ...] la interpretación que se demanda, establecida por la Superintendencia de Sociedades, es una interpretación oficial y dado que esta entidad es la encargada de resolver los conflictos que surjan frente al ejercicio del derecho, es claro que la interpretación mencionada es capaz de producir efectos [..J ilegales.

Normas violadas

4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

derecho, es claro que la interpretación mencionada es capaz de producir efectos [..J ilegales. Normas violadas

4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: . Artículo 48 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 19955. e Artículos 314, 328, 339, 352, 369, 379, 422, 447 y 477 del Código de

Comercio. Concepto de violación

5. La parte demandante expuso los cargos de violación, en los siguientes términos: Primer cargo: “[...] Qué es el derecho de inspección [...]” 5 Cfr. folio 11 $ “[...] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones [...]”.Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez

6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 6.1. El derecho de inspección puede definirse como aquel derecho que tienen los miembros de una sociedad para revisar los libros y documentos exceptuándose aquellos que por su naturaleza son reservados. 6.2. El artículo 48 de la Ley 222 establece de manera general que los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad en las oficinas de la administración en el domicilio principal de la sociedad. 6.3. El derecho de inspección es esencial e inderogable y la ley lo otorga a los asociados para que intervengan de una forma u otra en la gestión de los negocios sociales y conozcan el comportamiento de los administradores, por lo tanto, su ejercicio es de gran importancia.

asociados para que intervengan de una forma u otra en la gestión de los negocios sociales y conozcan el comportamiento de los administradores, por lo tanto, su ejercicio es de gran importancia.

Segundo cargo: “[...] Límites al derecho de inspección [...]”

7. La parte demandante expuso este cargo de nulidad, en los siguientes términos: 7.1. El derecho de inspección no es de carácter absoluto, pero sus límites deben ser establecidos por el legislador y además los socios de mutuo acuerdo pueden restringir los derechos de los asociados. 7.2.En el ordenamiento jurídico el legislador ha limitado el ejercicio del derecho de inspección en documentos que versen sobre secretos e industriales o puedan serNúmero único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez utilizados en detrimento de la sociedad señalando un límite temporal, “/...] en algunos casos como en el de la sociedad anónima, establece límites temporales (15 días antes de la celebración de la Asamblea). En ningún momento la ley ha establecido una restricción como la que señala la Superintendencia de Sociedades, relacionada con el período al que deben corresponder los documentos objeto de inspección [... ”. 7.3.Los derechos de los accionistas no pueden ser restringidos por las autoridades más allá de los límites establecidos en la ley, lo cual demuestra que lo señalado en el oficio demandado no está señalado en la legislación y por lo tanto es ilegal.

Tercer cargo: “[...] Regulación del derecho de inspección, de acuerdo con el tipo de sociedades de que se trate [...]”

8. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 8.1.El oficio cuestionado se refiere únicamente a las sociedades por acciones,

tipo de sociedades de que se trate [...]”

8. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 8.1.El oficio cuestionado se refiere únicamente a las sociedades por acciones, pero resulta importante analizar el derecho de inspección frente a otro tipo de sociedades con lo que se demuestra que el legislador en ningún caso ha decidido restringir el citado derecho. 8.2. Respecto de las sociedades anónimas el legislador limita el ejercicio el derecho de inspección a los 15 días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general de accionistas de conformidad con lo establecido en los artículos 379, 422 y 477 del Código del Comercio, limitación que se justifica dada 7 Cfr. folio 14Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez la organización de este tipo de sociedades que incluyen un gran número de accionistas y la inexistencia de un vínculo personal entre los mismos de manera permanente. 8.2.1. De la interpretación del artículo 446 en concordancia con el 447 del Código de Comercio se establece que el derecho de inspección no recae únicamente sobre los documentos que son presentados a la asamblea sino también frente a los libros y demás comprobantes exigidos por la ley (registros contables, inventarios y estados financieros. 8.3. En cuanto a las sociedades colectivas el artículo 314 del Código de Comercio preceptúa que tendrán derecho a inspeccionar por parte de los representantes los libros y papeles en cualquier tiempo, es decir, el legislador no estableció límite alguno al derecho de inspección. 8.4. Frente a las sociedades en comandita el derecho de inspección está regulado

libros y papeles en cualquier tiempo, es decir, el legislador no estableció límite alguno al derecho de inspección. 8.4. Frente a las sociedades en comandita el derecho de inspección está regulado en el artículo 328 del Código de Comercio en el sentido de que los socios podrán inspeccionar en cualquier tiempo los libros y documentos con la limitación de que si algunos de los socios tiene ...] un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento o de la sociedad o si forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades, perderá el derecho a examinar los libros sociales [...]. 8.5. En relación con las sociedades en comandita simple el artículo 339 del Código de Comercio establece que el derecho de inspección se ejerce en los términos que les aplica a las sociedades en comandita simple. 8 Cfr. folio 18Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez 8.6. Finalmente, en cuanto a las sociedades en comandita por acciones en aplicación de lo preceptuado por el artículo 314 del Código de Comercio se concluye que los socios tienen la posibilidad de ejercer el derecho de inspección en cualquier tiempo con las restricciones previstas en la ley.

9. La parte demandante concluye que el legislador estableció de manera expresa los límites frente al derecho de inspección, pero en ningún tipo de sociedades señaló un límite relacionado con el período al cual deben corresponder los documentos, circunstancia que es contraria a lo previsto por la parte demandada en el oficio cuestionado al considerar que “/...] no se deben inspeccionar los documentos propios de ejercicios anteriores, pues los mismos debieron ser objeto de fiscalización en la oportunidad legal correspondiente, estableciendo una

en el oficio cuestionado al considerar que “/...] no se deben inspeccionar los documentos propios de ejercicios anteriores, pues los mismos debieron ser objeto de fiscalización en la oportunidad legal correspondiente, estableciendo una limitación que no ha fijado la ley [. JT. Contestación de la demanda

10. La parte demandada” contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: 10.1. El oficio demandado no contiene una decisión sino que plasma la opinión de la entidad respecto a un tema puesto a consideración en aplicación del alcance establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 10.2. Adujo que el derecho de petición en el grado de consulta “[...] invocado en el oficio que se encauza, simplemente indagó nuestra opinión sobre el ejercicio del derecho de inspección en una sociedad anónima, aspecto aquel sobre el que la Cfr. folio 20 Por intermedio de apoderado.Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez doctrinal y la jurisprudencia ha concluido: “los conceptos son meras opiniones, no obligatorias y constituyen una especie de actos de servicio [...]”. 10.3. Argumentó que el oficio cuestionado es un acto administrativo de servicio por cuanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y no es de carácter obligatorio, pues su finalidad es la de dar a conocer el pensamiento u opinión de la parte demandada sobre un tema propio. 10.4. Aclaró que el oficio demandado “/...] no se encuentra sometido al procedimiento de notificación previsto en el artículo 44 del CCA., y menos es posible instaurar ante ellos recurso alguno, aspectos que ahondan lo señalado en

10.4. Aclaró que el oficio demandado “/...] no se encuentra sometido al procedimiento de notificación previsto en el artículo 44 del CCA., y menos es posible instaurar ante ellos recurso alguno, aspectos que ahondan lo señalado en el sentido de que las consultas no son susceptibles de acción contenciosa administrativa Y POR LO TANTO EN ESTE ASUNTO EL FALLO DEBE SER INHIBITORIO POR FALTA DE ACCIÓN [...]”. 10.5. Sostuvo que el artículo 779 en concordancia con el 446 del Código de Comercio establece que uno de los derechos esenciales del accionista es el de inspeccionar libremente los libres y papales sociales dentro de los 15 días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, circunstancias que limitan en tiempo, modo y lugar el derecho de inspección. 10.6. Manifestó que el derecho de inspección no es absoluto “/...] habida consideración que en una hermenéutica sistemática se relaciona, relativiza y limita mutuamente con los derechos y principios que gobiernan la sociedad. La facultad de inspeccionar libre y privadamente se restringe por la vigencia temporal Cfr. folio 40 "2 Cfr. folio 4110

Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez señalada por el artículo con el objetivo de generalizar el funcionamiento de la organización y proteger el interés general. Por fuera de ese término el accionista cuenta con el instrumento judicial de la exhibición, la tutoría del revisor fiscal y la información verbal que pueda recibir de las personas autorizadas acerca de los aspectos no reservados y en oportunidad legal [. 7.

cuenta con el instrumento judicial de la exhibición, la tutoría del revisor fiscal y la información verbal que pueda recibir de las personas autorizadas acerca de los aspectos no reservados y en oportunidad legal [. 7. 10.7. Adujo que el artículo 48 de la Ley 222 restringe a los asociados en general el acceso a los documentos que contienen información relativa a los secretos industriales como aquellos que en el evento de ser divulgados pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad. 10.8. Aclaró que el derecho de inspección ‘[...] se agota cuando los estados financieros han sido aprobados y la palabra documentos son los soportes de las operaciones que reflejan las cifras de los estados financieros sobre los cuales se presentan cuentas y se ejerce el derecho de varias comentado, toda vez los documentos soportes de los ejercicios anteriores ya fueron presentados e inspeccionados por los accionistas en su oportunidad debida. De no ser así, la sociedad estaría en la obligación de presentar todos los archivos de los documentos soportes de todos los estados financieros de la vida social, lo que imposibilitaría el adecuado manejo administrativo de la compañía, so pretexto del derecho invocado [...]”. Alegatos de conclusión 3 Cfr. folio 20 " Cfr. folio 4511

Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez

11. El Despacho Sustanciador, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, mediante el auto de 31 de septiembre de 2016“, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que,

Contencioso Administrativo, mediante el auto de 31 de septiembre de 2016“, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

12. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la contestación".

13. La parte demandada guardó silencio en este momento procesal.

Concepto del Ministerio Público

14. El Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos”: 14.1. Manifestó que las autoridades administrativas tienen la facultad dentro del ejercicio de sus funciones de emitir decisiones que producen efectos jurídicos, circunstancia que se realiza a través de los actos administrativos que la doctrina ha definido como una declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa y que produce efecto jurídicos directos o definitivos generales o particulares. 14.2. Adujo que no toda manifestación de la administración tiene la vocación de producir efectos jurídicos, es decir, que existen actos que son meramente declarativos que son manifestaciones unilaterales de las autoridades ' Cfr. folio 106 5 Cfr. folios 107 a 114 1 Cfr. folio 121 a 13112

Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados o que son meramente orientativos, instructivos o informativos. 14.3. 14.4. Indicó que el caso en concreto el oficio demandado fue el resultado de la

administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados o que son meramente orientativos, instructivos o informativos. 14.3. 14.4. Indicó que el caso en concreto el oficio demandado fue el resultado de la consulta jurídica que la señora Diana Mabel Noy Copete formuló a la parte demandada, situación que “[...] genera que se esté frente a un concepto emitido en desarrollo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo [... 1. 14.5. Concluyó el oficio acusado es meramente orientativo o instructivo que no configura efecto jurídico alguno sobre la materia que trata, razón por la que debe decretarse de oficio la ineptitud de la demanda por falta de jurisdicción.

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la naturaleza del oficio acusado; v) el marco normativo de los actos administrativos y del derecho de petición de consulta; y vi) análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala

16. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los 18 Cfr. folio 130 1 “[...] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden [...]”.13

Número único de radicación: 11001032400020060014300

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden [...]”.13

Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez términos del artículo 308” de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.

17. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación Acto administrativo acusado

18. El acto administrativo acusado es el oficio núm. 220-05805 de 20 de noviembre de 2002, expedido por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, en el que consignó respecto del derecho de inspección lo siguiente: “[...] Aviso recibo de su escrito radicado con el núm. 2002-01-121099 de 12 de septiembre del año curso, mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con el ejercicio del derecho de inspección y pregunta si el apoderado de un accionista puede convocar al máximo órgano social y si puede representarlo en actos jurídicos y/o administrativos de la empresa en donde se involucren sus intereses.

relacionados con el ejercicio del derecho de inspección y pregunta si el apoderado de un accionista puede convocar al máximo órgano social y si puede representarlo en actos jurídicos y/o administrativos de la empresa en donde se involucren sus intereses. 20 “[...] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior [LJ 2 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo L[]14 En relación con el derecho de inspección, previo a resolver los interrogantes es necesario hacer las siguientes precisiones de orden legal. El derecho de inspección consagrado en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 y 447 del Código de Comercio, para los accionistas en las sociedades por acciones, entre otros, se define como la atribución o facultad que otorga la ley a quienes ostentan tal calidad para examinar los libros, papeles y documentos de la compañía, excepción hecha de los que la ley califica como reservados para la sociedad, que incluye aquellos que al cierre de cada ejercicio social deben acompañar el balance general que será sometido a consideración del máximo órgano social para su aprobación o improbación (artículo 446 ibídem); y el último inciso del artículo 422 del C. de Co al referirse a las reuniones de

deben acompañar el balance general que será sometido a consideración del máximo órgano social para su aprobación o improbación (artículo 446 ibídem); y el último inciso del artículo 422 del C. de Co al referirse a las reuniones de carácter ordinario, precisa que "(..) Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión." Por su parte, de la normativa societaria - artículo 46 de la Ley 222/95 y 446 Código de Comercio -, junto con la que regula la contabilidad en Colombia artículo 20 y siguientes del Decreto 2649/93 -, al definir estado financiero de propósito general, como "... Aquellos que se preparan al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados...” determina que el ejercicio del derecho de inspección versa sobre aquellos libros y documentos que corresponden al último ejercicio social que va a ser objeto de consideración por parte de la asamblea general o junta de socios, condición que se reitera en el artículo 445 C. de Co. En ese orden de ideas, de la preceptiva citada y transcrita, los interrogantes planteados quedan resueltos de la siguiente manera: Al primero, segundo y cuarto puntos, por disposición legal el derecho de inspección es la facultad otorgada a los accionistas de una sociedad para “examinar” los libros, papeles y documentos de la compañía, vocablo que de acuerdo con el Diccionario de la Real Lengua Española, Tomo |, 1984, significa “inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado una cosa // Reconocer la calidad de una cosa, viendo si contiene algún defecto o error”, entonces puede concluirse que la obligación para el administrador se agota

significa “inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado una cosa // Reconocer la calidad de una cosa, viendo si contiene algún defecto o error”, entonces puede concluirse que la obligación para el administrador se agota con el permitir al asociado o a su representante, el acceso a los libros y documentos de que trata la ley, a fin de que evalué la situación de la sociedad y la gestión de los administradores de la misma. Ahora bien, como se establece de las normas citadas, en las sociedades por acciones el legislador limitó el derecho de inspección en el tiempo al determinar que tal atribución debe cumplirse dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a la reunión del máximo órgano social convocada con el fin Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez15

Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez de considerar los estados de fin de ejercicio, en el entendido que en los estatutos sociales no se haya previsto un plazo superior, pues en tal evento su ejercicio debe permitirse durante el término de la antelación de la convocatoria

(núm. 4%, art 379 concordante con el 424 del C. Co.). Por último, del contexto de la normatividad que regula el derecho de inspección, se colige que los libros y documentos sujetos a examen serán los que ilustren y aclaren al asociado, o su representante, lo relacionado con el período contable a considerar, luego se concluye también que la información a la que está obligado el administrador es la correspondiente al último ejercicio, pues los documentos propios a ejercicios anteriores suponen que fueron objeto de fiscalización individual en la oportunidad legal correspondiente. [.]

la que está obligado el administrador es la correspondiente al último ejercicio, pues los documentos propios a ejercicios anteriores suponen que fueron objeto de fiscalización individual en la oportunidad legal correspondiente. [.] En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo [... Ne Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación de demanda lo siguiente: 18.1. Si el oficio núm. 220-05805 de 20 de noviembre de 2002 es objeto de control jurisdiccional. 18.2. En caso afirmativo, si modificó las excepciones previstas por el legislador al derecho de inspección que tienen los asociados de revisar los libros y documentos de la sociedad. 18.3. En caso negativo, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial. 2 Cfr. folios 5a 816

Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez Naturaleza del oficio acusado

20. Visto el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, al regular los recursos en sede administrativa, respecto de los actos definitivos prevé:

“[...] ARTÍCULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. [.] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. [...]”.

[.] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. [...]”.

21. Visto el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, que regula los

actos objeto de control judicial, establece: 4..] ARTÍCULO 135 POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubemativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. [...]

22. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2015 sobre la naturaleza del acto administrativo consideró:17

Número único de radicación: 11001032400020060014300

Demandante: Alberto Preciado Arbeláez “[...] Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los Actos Administrativos, entendiendo por tales aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento

tendientes a producir

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