CE - 110010324000200700251001ACLARACIONDEV20220927164116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000200700251001ACLARACIONDEV20220927164116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: Acción de nulidad relativa Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Número único de radicación: 11001032400020070025100
Demandante: Ventas Institucionales S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Almacenes Éxito S.A.
Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la
Sección Primera del Consejo de Estado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos.
Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 11 de agosto de 2022 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación.
La sentencia proferida el 11 de agosto de 2022
1. La Sección Primera del Consejo de Estado , en la sentencia proferida el 11 de
agosto de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del
1. La Sección Primera del Consejo de Estado , en la sentencia proferida el 11 de
agosto de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme es ta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor […]”.2
Número único de radicación: 11001032400020070025100
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia, consideró que: i) la demanda1 se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 2; ii) de conformidad con el inciso 4.° ibidem, no puede declararse la nulidad del registro marcario cuando las causales que sustentan la petición de nulidad hubiesen dejado de ser aplicables al momento de proferir la correspondiente sentencia, y iii) la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que se consideró que l os registros núms. 301999, 302000, 219501, 237795 y 232529 correspondientes a las
de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que se consideró que l os registros núms. 301999, 302000, 219501, 237795 y 232529 correspondientes a las marcas nominativas QUE habían caducado.
3. Asimismo, la Sala consideró que los supuestos previstos en el inciso citado se hallaban configurados, por lo que había lugar a declarar la consecuencia jurídica dispuesta en la normativa y, en ese sentido, precisó “[...] poner fin al proceso [...]”
(Resaltado fuera de texto).
La aclaración de voto y sus fundamentos
4. Vistos: i) los artículos 170 y 174 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 3, sobre el contenido y la obligatoriedad de la sentencia; y ii) los artículos 278 y 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre las clases de providencias y el contenido de la sentencia; el suscrito Magistrado considera que la sentencia corresponde a una forma de terminación de los procesos judiciales, comoquiera que en su contenido se deciden las pretensiones, las excepciones y los demás asuntos que correspondan conforme a la ley.
5. En este sentido, se considera que no era necesario indicar que se pone fin al proceso, toda vez que tal situación es una característica propia de la sentencia.
6. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
1 La demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la Sala la interpretó como de nulidad relativa.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
1 La demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la Sala la interpretó como de nulidad relativa. 2 “[…] Por la cual se expide el Régimen Común de Propiedad Industrial […]”. 3 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.