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CE - 110010324000200800006001SENTENCIA20221216180154

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Título
CE - 110010324000200800006001SENTENCIA20221216180154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO

TESIS: SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS. LAS

SOLICITUDES DE FUSIÓN DE PATENTES FUERON RADICADAS

DENTRO DEL TRÁMITE PORQUE NO SE HABÍA NOTIFICADO LA

DECISIÓN QUE DENEGABA LAS RESPECTIVAS SOLICITUDES. SIN

EMBARGO, NO HAY LUGAR AL RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO,

TODA VEZ QUE TRANSCURRIÓ EL PERÍODO DE PROTECCIÓN

ESTABLECIDO PARA LAS PATENTES EN EL ARTÍCULO 50 DE LA

DECISIÓN 486.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El señor GUSTAVO DÁVILA CAMARGO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 4915 de 26 de febrero de 2007 “ Por la cual se niega una patente de invención” y 19071 de 27 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE

de febrero de 2007 “ Por la cual se niega una patente de invención” y 19071 de 27 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE

1 Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».2 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO

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INDUSTRIA Y COMERCIO2, por medio de las cuales se denegó el privilegio de patente de invención a la creación titulada “PROCESO

PARA LA FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFIACIÓN POLIMÉRICOS

SOBRE UN SUSTRATO Y SUS DIFERENTES FORMAS”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la concesión del privilegio de patente de invención y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. Como hechos relevantes, la parte actora expuso los siguientes:

1°. Manifestó que el día 19 de diciembre de 2001 presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la SUPERINTENDENCIA la solicitud de patente de invención titulada “PROCESO PARA LA

FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFIACIÓN POLIMÉRICOS SOBRE UN

División de Nuevas Creaciones de la SUPERINTENDENCIA la solicitud de patente de invención titulada “PROCESO PARA LA FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFIACIÓN POLIMÉRICOS SOBRE UN SUSTRATO Y SUS DIFERENTES FÓRMULAS”, registrada con el número 01-108448.

2 En adelante la SIC o la SUPERINTENDENCIA.3 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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2°. Indicó que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 521 de 30 de octubre de 2002.

3°. Señaló que el día 13 de diciembre de 2002, la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL -INVERNAL LTDA. - formuló oposición contra la solicitud de patente, alegando que la misma no cumplía con el requisito de novedad por guardar “similitudes” con un procedimiento utilizado por ellos, y sobre el cual habían solicitado patente de invención.

4°. Mencionó que a través de Oficio núm. 10307 de 3 de noviembre de 2005, la SIC puso en conocimiento el examen de fondo, en el cual se le requirió para que corrigiera el texto frente a la claridad y definición de la materia que se protege.

5°. Afirmó que el 9 de marzo de 2006 efectuó las aclaraciones y complementaciones requeridas y anexó un texto modificatorio de la

definición de la materia que se protege.

5°. Afirmó que el 9 de marzo de 2006 efectuó las aclaraciones y complementaciones requeridas y anexó un texto modificatorio de la solicitud con el fin de que fuera incorporado a las observaciones.

6°. Anotó que la SIC, mediante oficio núm. 9409 de 24 de agosto de 2006, emitió los resultados del segundo examen de fondo, en el que no tuvo en cuenta el capítulo descriptivo modificatorio , por estimar4 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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que se introdujo materia nueva y concluyó que la solicitud no cumple con el requisito de nivel inventivo, debido a que el objeto reivindicado era igual a la anterioridad D1 titulada « Sistema de identificación de prendas sintéticas», publicada el 19 de febrero de 1998.

7°. Aseveró que con escrito de 20 de noviembre de 2006 dio respuesta al segundo examen de fondo.

8°. Expuso que mediante la Resolución núm. 4915 de 26 de febrero de 2007 la SIC denegó el privilegio de patente de invención.

9°. Expresó que contra la citada Resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria, a través de la Resolución núm. 19071 de 27 de junio de 2007.

I.2. A juicio del actor, los actos acusados vulneran los artículos 14,

reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria, a través de la Resolución núm. 19071 de 27 de junio de 2007.

I.2. A juicio del actor, los actos acusados vulneran los artículos 14, 18, 34 y 37 de la Decisión 486 de 2000.

Para fundamentar los cargos de ilegalidad, aseguró que las modificaciones efectuadas durante el trámite de la solicitud no constituyen ampliación de la materia reivindicada , puesto que el texto que fue adicionado al capítulo descriptivo solo buscó responder5 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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adecuadamente los requerimientos efectuados por el examinador, sin ampliar de ninguna forma lo divulgado en la solicitud original.

Mencionó que los supuestos detalles que la SIC alega que fueron añadidos, “simplemente presentan una explicación má s elaborada de procesos o elementos complementarios comprendidos en el estado de la técnica y conocidos por las personas medianamente versadas en la materia, los cuales sólo permiten ofrecer una descripción más completa y suficiente para el entendimiento d el material tratado, de hecho limitando el alcance de la solicitud inicial pues se detalla de manera mucho más concreta la explicación amplia y general que inicialmente se brindaba”.

Se refirió a los elementos incluidos en la modificación del capítulo descriptivo y mencionó que según la SIC “en la solicitud presentada inicialmente no se había hecho mención de que los microprismas deberían

Se refirió a los elementos incluidos en la modificación del capítulo descriptivo y mencionó que según la SIC “en la solicitud presentada inicialmente no se había hecho mención de que los microprismas deberían ubicarse hacia abajo”, pero la inclusión de tal aspecto solo pretendió explicar de manera más clara una condición inherente a la cinta reflectiva utilizada en la invención; que la SIC advirtió que “tampoco se había divulgado inicialmente que el electrodo tiene grabados en forma de símbolos, letra u otros, en alto y bajo relieve, no se había mencionado la naturaleza del electrodo ni su método de fabricación como la electroerosión, en general la divulgación no tenía mayor detalle sobre los electrodos”, pero lo que no tuvo en cuenta la demandada es que las características del electrodo y su método de fabricación hacen parte6 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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de lo conocido ampliamente en el estado de la técnica y, por tanto, en ningún momento se pretendió reclamar protección sobre estas características; que la SIC señaló que “no se había mencionado nada sobre invertir el molde para acomodarse al área del material reflectivo ”, pero ello correspondió a una descripción más detallada de cómo elaborar los sellos; y, finalmente, que l a SIC mencionó que “no se había divulgado nada sobre los col ores de la cinta reflectiva”, lo cual es cierto, pero porque los colores de esa cinta son suficientemente

elaborar los sellos; y, finalmente, que l a SIC mencionó que “no se había divulgado nada sobre los col ores de la cinta reflectiva”, lo cual es cierto, pero porque los colores de esa cinta son suficientemente conocidos en el estado de la técnica.

Agregó que la SIC no tuvo en cuenta los dibujos modificados, porque “contenían características que no estaban contempladas en la solicitud original”, lo cual desconoce que se procedió a fusionar las solicitudes divisionales núms. 01.108.448, 01.108.446 y 01.108.450 en un solo documento, por versar todas sobre un único procedimiento inventivo y producto resultante.

Puntualizó que en la Resolución 4915 acusada la SIC afirmó que la solicitud de fusión se había radicado de manera extemporánea “cuando ya se habían denegado las solicitudes 01.108.448, 01.108.446 y 01.108.450, por no contestar a tiempo los requerimientos”, cuestión que desconoce que una solicitud de patente se entiende denegada una vez queda en firme el correspondiente acto administrativo que así lo7 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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declara, por lo que los trámites de las solicitudes mencionadas “solo podían entenderse descontinuados a partir del 6 de abril de 2006, teniendo en cuenta que la notificación de las resoluciones correspondientes se produjo mediante edicto desfijado el 30 de marzo del mismo año”.

podían entenderse descontinuados a partir del 6 de abril de 2006, teniendo en cuenta que la notificación de las resoluciones correspondientes se produjo mediante edicto desfijado el 30 de marzo del mismo año”.

Resaltó que la SIC no cumplió con su carga de desvirtuar el nivel inventivo de la invención solicitada , pues se limitó a señalar que la solicitud contiene una ampliación de la materia divulgada, sin efectuar análisis alguno sobre el contenido de la solicitud modificada.

Sostuvo que la anterioridad núm. 388909 citada por la SIC no permite al técnico medio derivar de manera evidente la solicitud de la invención presentada, pues aunque tengan componentes y características comunes, el objeto reivindicado es significativamente diferente, ya que este presenta ventajas tales como una mayo r nitidez en los acabados, el contorno de la parte reflectiva queda exactamente delimitado por los bordes del electrodo que sella y evita mayor cantidad de aire atrapado utilizando menos material durante la elaboración del signo.

Por último, añadió que con la violación de las disposiciones de la norma comunitaria los actos acusados también incurrieron en la causal de falsa motivación prevista en el artículo 84 del CCA.8 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinar io, en

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II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinar io, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Señaló que la solicitud de patente presentada por el señor GUSTAVO DÁVILA CAMARGO no reúne los requisitos previstos en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, por cuanto para una persona normalmente versada en la materia se deriva de forma evidente del estado de la técnica el objeto reivindicado.

Aseveró que la solicitud de invención inicialmente no reunía los requisitos de suficiencia de divulga ción y claridad de las reivindicaciones que se establecen en los artículos 28 y 30 de la Decisión 486 , objeciones que el solicitante cumplió durante el

3 Cfr. Folio 312.9 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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trámite, no obstante, pretendió ampliar el alcance de la protección , lo cual no está permitido por el ar tículo 34 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

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trámite, no obstante, pretendió ampliar el alcance de la protección , lo cual no está permitido por el ar tículo 34 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Acerca de la afirmación del demandante según la cual la materia nueva introducida no fue incluida en la divulgación inicial porque se trataba de “ condiciones inherentes a la cinta reflectiva utilizada en esta invención”, adujo la SIC que son precisamente esos detalles los que podían haber hecho la diferencia inventiva frente al estado de la técnica y que no fueron divulgados desde el inicio del trámite de la solicitud.

Aclaró que el solicitante no esperó a la notificación formal sobre la viabilidad de la fusión y dejó abandonadas las otras dos solicitudes identificadas con radicaciones núms. 01-108446 y 01-108450, las cuales pretendía fusionar con la de la referencia (01-108448).

En relación con l os requisitos de patentabilidad, mencionó que las únicas diferencias advertidas entre el objeto de la solicitud y el documento correspondiente a la solicitud colombiana de patente núm.388909 eran el tiempo y la temperatura de termosellado, las cuales eran evidentes para un técnico medianamente versado en la materia para el momento de la solicitud.10 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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Agregó que “las explicaciones del solicitante debieron haber sido divulgadas con la solicitud porque eran la clave de la invención , a l

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Agregó que “las explicaciones del solicitante debieron haber sido divulgadas con la solicitud porque eran la clave de la invención , a l proporcionarlas después, como respuesta a los requerimientos de la Superintendencia, se constituían en material novedoso diferente del que había sido presentado al inicio del trámite y, por lo tanto, inaceptables en virtud del artículo 34 de la Decisión 486”.

II.2. Las sociedades RAIN POWER LTDA. y SELLARTE LTDA.4, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, se opusieron a la prosperidad de los cargos de la demanda y manifestaron que los actos acusados no violaron las normas comun itarias invocadas por el actor , toda vez que lo pretendido con su solicitud de invención fue patentar un procedimiento ya conocido en el estado del arte.

Agregaron que asistió razón a la SIC al señalar que la materia reivindicada en la solicitud inicial fue ampliada durante el trámite, lo que es contrario al régimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina.

II.3. La sociedad C.I INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELEMENTOS

DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVERNAL LIMITADA 5, tercera

4 Cfr. Folio 299. 5 Cfr. Folio 304.11 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, se refirió a los cargos de la demanda, así:

Como primera medida señaló que en el caso particular la acción judicial procedente es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA y no la de restablecimiento del derech o, toda vez que esta última implica que exista un derecho reconocido a su titular, el cual le ha sido conculcado por una decisión de la Administración, lo que no se puede predicar en cabeza del actor, a quien no se le ha otorgado derechos sobre la patente invocada.

Sostuvo que la Superintendencia acertadamente concluyó que no había lugar a conceder el derecho a la patente, debido a que la invención solicitada no cumple el requisito de nivel inventivo, aunado al hecho de que incurre en la prohibición prevista en el artículo 34 de la Decisión 486, esto es, en la ampliación de la protección inicialmente solicitada.

III.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL6

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 7, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, señaló que:

6 Proceso 020-IP-2012, folio 350. 7 En adelante, el Tribunal de Justicia.12 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO

6 Proceso 020-IP-2012, folio 350. 7 En adelante, el Tribunal de Justicia.12 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO

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“[…] 1. Las patentes de invención. En vista de que la parte demandante argumenta que las Resoluciones impugnadas violan el artículo 14 de la Decisión 486) el Tribunal considera oportuno aclarar el concepto de invención.

Si bien el legislador andino no ha dado una definición de patente, sin embargo, con apoyo en criterios doctrinales en la materia se puede afirmar que la invención es una regla para el obrar humano que contiene la solución a un problema técnico hasta entonces no resuelto o resuelto de manera insatisfactoria, por lo que, la invención presupone un problema específico que es resuelto por la técnica. (…) Las invenciones susceptibles de patentamiento pueden ser de productos o de procedimientos. El objeto de la in vención de producto está constituido por un cuerpo cierto destinado a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica aún no ha satisfecho. En cambio, en la invención de procedimiento su objeto versa sobre un modo de obrar constituido por una s erie de operaciones o actuaciones para obtener un resultado. (…)

2. El nivel inventivo.

La parte demandante manifiesta que se ha violado e l artículo 18 de la Decisión 486 en vista de que su solicitud de patente cumple con el requisito de nivel inventivo.

(…)

2. El nivel inventivo.

La parte demandante manifiesta que se ha violado e l artículo 18 de la Decisión 486 en vista de que su solicitud de patente cumple con el requisito de nivel inventivo.

Este requisito, previsto por el artículo 18 de la Decisión 486, que exige que la invención tenga nivel inventivo, presupone que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del ofi cio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica corr espondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica. (…) El nivel inventivo con relación a mezcla o combinación de elementos conocidos. En el proceso interno se debate el hecho de que los elementos que componen el objeto de la solicitud de patente ya eran conocidos en el estado de la técnica. Por lo tanto, es necesario referirse al nivel inventivo en relación con la mezcla o combinación de elementos conocidos.13 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO

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El Tribunal se ha manifestado al respecto dentro del proceso 951P-2011 en el sentido de que "La combinación o mezcla de medios o elementos conocidos implica que el examinador, en primer

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El Tribunal se ha manifestado al respecto dentro del proceso 951P-2011 en el sentido de que "La combinación o mezcla de medios o elementos conocidos implica que el examinador, en primer lugar, debe establecer si lo que se trata de patenta r es una combinación o una simple agregación de elementos. Al efecto, vale la pena citar que:

'Se podría diferenciar la combinación de elementos de la simple agregación. La primera es la sinergia de los elementos de forma tal que se genera uno nuevo con propiedades distintas, de tal manera que el nuevo elemento sólo es resultado de dicha combinación sin que puedan determinarse los elementos por separado; la segunda se da cuando los elementos se mantienen intactos en cuanto a su efecto fundamental y, por lo tanto, son claramente distinguibles unos de otros, es decir, no hay una sinergia o combinación intrínseca de los elementos'.

De existir combinación o mezcla de elementos conocidos, la oficina de patentes no puede concluir instantáneamente la falta de n ivel inventivo, ya que siempre se debe analizar el caso concreto. (…)

3. Modificaciones a la solicitud de patente Finalmente, la actora denuncia como violados los artículos 34 y 37 de la Decisión 486, afirma que las “modificaciones efectuadas durante el trámite fueron oportunas, pertinentes y procedentes, pues en ningún momento implicaron una ampliación del concepto inventivo divulgado (...)”. De igual manera, afirma que se realizó una fusión de las solicitudes 1.108.446 , 1.108.446 y 01.108.450, “por contener un mismo concepto inventivo y haber sido solicitada oportunamente (...)”, por lo

se realizó una fusión de las solicitudes 1.108.446 , 1.108.446 y 01.108.450, “por contener un mismo concepto inventivo y haber sido solicitada oportunamente (...)”, por lo tanto resulta oportuno referirse a dichos temas. Las modificaciones a la solicitud de patente se realizarán a petición del solicitante; éstas podrán presentarse en cualquier momento de la protección correspondiente a la divulgación contenida en la solicitud inicial, conforme lo señala el artículo 34 de la Decisión 486. Del análisis de la norma en estudio se generan dos interrogantes que resulta necesario resolver: •¿El peticionario puede modificar la solicitud en cualquier estado del trámite? •¿La modificación se puede realizar al interponer un recurso administrativo contra el acto administrativo que denegó la patente? Respecto del primero, la norma analizada no determina el tiempo o el plazo durante el cual el peticionario puede modificar14 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

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la solicitud. Como no se establece nada al respecto, y como de los principios en que se soporta la normativa sobre patentes no se desprende limitación temporal alguna sobre este tema, se debe interpretar dicha norma en el sentido de que el solicitante puede realizar las modificaciones en cualquier estado del trámite. En relación con el segundo, si bien es cierto que la norma no

se desprende limitación temporal alguna sobre este tema, se debe interpretar dicha norma en el sentido de que el solicitante puede realizar las modificaciones en cualquier estado del trámite. En relación con el segundo, si bien es cierto que la norma no dispone nada al respecto, por tratarse de un tema estrictamente procesal del derecho interno, cuya regulación puede variar en las normas adjetivas de los Países Miembros, le corresponderá al Juez consultante evaluar la oportunidad de la modificación en relación con la regulación de los recursos en vía administrativa. (…) Este Tribunal ha expresado "La única limitación impuesta al solicitante respecto de la modificación consiste en que ésta no debe implicar una ampliación del invento o de la divulgación contenida en la solicitud presentada. A contrario sensu, la modificación de la solicitud podrá concretar el invento o reducir el alcance de las reivindicaciones, sin importar cuál haya sido la redacción originariamente propuesta; por lo que aun cuando el cambio sea sustancial con relación a las reivindicaciones iniciales, lo ú nico relevante viene a ser que las nuevas reivindicaciones puedan seguir siendo sustentadas racionalmente con fundamento en la descripción contenida en la solicitud inicial". (Proceso 25-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº. 769 de 24 de mayo de 2002, pat ente: "IMINODERIVADOS

CÍCLICOS").

Fusión de solicitudes de patentes. Los criterios descritos precedentemente son también aplicables en el caso de la fusión de dos o más solicitudes de patentes en una sola, a saber: La solicitud de fusión de dos o más patentes, entendida como la

Fusión de solicitudes de patentes. Los criterios descritos precedentemente son también aplicables en el caso de la fusión de dos o más solicitudes de patentes en una sola, a saber: La solicitud de fusión de dos o más patentes, entendida como la unión de dos o más patentes en una sola, se realizará a petición del solicitante y podrá presentarse en cualquier momento del trámite, iempre y cuando no constituya una ampliación de la protección correspondiente a la divulgación contenida en la solicitud inicial, conforme lo señala el artículo 37 de la Decisión 486. En este sentido la norma no determina tiempo o plazo durante el cual el peticionario puede solicitar la fusión de dos o más patentes, por lo tanto y en vista a que la normativa de patentes no expresa limitación temporal alguna sobre el tema, se debe interpretar que la solicitud de fusión de dos o más patentes puede realizarse en cualquier estado del trámite.15 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO

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De acuerdo al artículo 37 de la Decisión 486, cabe destacar, que la fusión de dos o más patentes no procederá cuando la solicitud de fusión comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invención. Esto significa, de acuerdo al artículo 25 de la Decisión 486 que la solicitud de patente, en este caso, la solicitud de fusión, sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de

artículo 25 de la Decisión 486 que la solicitud de patente, en este caso, la solicitud de fusión, sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo. (…) De esta manera, los requisitos esenciales para que proceda la fusión de dos o más patentes son:

1. Que la fusión de dos o más patentes no constituya una ampliación de la protección a la divulgación contenida en la solicitud inicial: y,

2. Que la fusión de dos o más patentes cumplan con una unidad de invención, es decir que la fusión de dos o más patentes sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí y de esta manera se conforme un único concepto inventivo.

[…]”8.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

IV.1. La parte actora9, en su escrito de alegatos, mencionó que en el proceso se encuentra acreditado que la solicitud de patente modificada y fusionada no amplío el concepto inventivo , como erradamente lo concluyó la SIC; y que la propia interpretación prejudicial rendida en la presen te actuación resaltó que “la modificación de la solicitud podrá concretar el invento o reducir el alcance de las reivindicaciones, sin importar cual haya sido la redacción originalmente propuesta; por lo que aun cuando el cambio sea sustancial con relación a las reivindicaciones iniciales, lo único relevante viene a ser

8 Cfr. Folios 351 a 358. 9 Cfr. Índice 172 del expediente digital.16 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

8 Cfr. Folios 351 a 358. 9 Cfr. Índice 172 del expediente digital.16 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO

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que las nuevas reivindicaciones, puedan seguir siendo sustentadas racionalmente con fundamento en la descripción contenida en la solicitud inicial”.

Que, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia en la mencionada interpretación, no importa que las reivindicaciones originalmente presentadas sufran cambios, en realidad, lo fundamental es que la modificación de la solicitud aun pueda ser sustentada por el capítulo descriptivo presentado.

Afirmó que la SIC no pudo probar la supuesta ampliación de la solicitud, aunado a que durante el trámite administrativo “se advirtió expresamente que no se buscaba la protección sobre esos detalles añadidos, puesto que ya eran parte del estado de la técnica, y que solo se mencionan con la finalidad de explicar suficientemente la invención y su contexto”.

Agregó que de la lectura de la modificación efectuada al capítulo descriptivo, es posible advertir que se mencionan “microprismas utilizados hacia abajo”, que no habían sido señalados inicialmente, pero que fueron incluidos en respuesta a las objeciones de la SIC con la única finalidad de “explicar más claramente una condición inherente a la cinta reflectiva u tilizada en la invención, la cual no es la invención misma, pues se trata principalmente de una patente de proceso17

con la única finalidad de “explicar más claramente una condición inherente a la cinta reflectiva u tilizada en la invención, la cual no es la invención misma, pues se trata principalmente de una patente de proceso17 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00

Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

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