CE - 110010324000200800429001SENTENCIA20221216155841
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000200800429001SENTENCIA20221216155841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: Radicación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero Interesado: Alpina Productos Alimenticios S.A.-ALPINATema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PROPIEDAD
INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / signo L. CASEI DEFENSIS / SIGNO DESCRIPTIVO / TÉRMINO TÉCNICO INAPROPIABLE / hace referencia a lactobacillus casei, nombre científico de una bacteria perteneciente al grupo de los lactobacilos.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la sociedad Compagnie Gervais DanoneDANONEpor medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones Nos. 40033 del 29 de noviembre de 20071, 2557 del 31 de enero de 20082 y, 18147 de 30 de mayo de 20083, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo «L. CASEI DEFENSIS», para identificar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
DEFENSIS», para identificar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de Compagnie Gervais Danoneen adelante DANONEpresentó demanda4 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de la SIC, el cual fue objeto de reforma mediante escrito del 29 de julio de 20095, con miras a obtener las siguientes declaraciones y
condenas:
«1. Que se declarare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
1 Folios 27 a 35 cuaderno principal 2 Folios 36 a 42 cuaderno principal 3 Folios 43 a 50 cuaderno principal 4 Folios 123 a 180 cuaderno principal 5 Folios 233 a 243 cuaderno principal2
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
1.1. Resolución No. 4033 del 29 de noviembre de 2007 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca nominativa L CASEI DEFENSIS a CGD.
1.2. Resolución No. 2557 del 31 de enero de 2008 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve
registro de la marca nominativa L CASEI DEFENSIS a CGD.
1.2. Resolución No. 2557 del 31 de enero de 2008 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 40033 del 29 de noviembre de 2007.
1.3. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 18747 del 30 de mayo de 2008 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 40033 del 29 de noviembre de 2007.
2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de establecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca L CASEI DEFENSIS, para identificar productos de la clase veintinueve (29) internacional en favor de la sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE, en los términos de la solicitud tramitada en el expediente 06100278, declarando infundada la oposición de ALPINA S.A.
3. Como resultado de los anteriores pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio efectuar la inscripción del Certificado de registro de la marca L CASEI DEFENSIS para identificar productos de la clase 29 internacional en el registro de la propiedad industrial.
4. Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia.
I.2. Los hechos
4. Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia.
I.2. Los hechos
2. La sociedad Danone solicitó el registro del signo «L. CASEI DEFENSIS» el 4 de octubre de 2006 para identificar «leche, leche en polvo, leche gelificada, saborizada y batida, productos lácteos, a saber: postres de leche, yogurt, bebida de yogurt, esponjados (mousses), cremas, cremas para postres, crema fresca, mantequilla, quesos de untar, quesos, quesos maduros, quesos maduros con moho, quesos frescos no madurados y quesos de salmuera, requesón, quesos frescos vendidas en forma líquida o en pasta, bebidas naturales o con sabores compuesta principalmente de leche o productos lácteos, bebidas de leche hechas especialmente con leche, bebidas de leche con frutas, productos lácteos fermentados con sabor natural o saborizados», productos comprendidos en la clase 29 internacional, a la que se le asignó el número de expediente 06100278.
3. La mencionada solicitud, fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 575 del 30 de abril de 2007, bajo el número de publicación No. 1314.
4. Estando dentro del término legal, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.- en adelante ALPINAen calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, presentó oposición en contra de la solicitud del signo en mención, argumentando que: (i) el signo solicitado es un término descriptivo, por lo que se encuentra en
en adelante ALPINAen calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, presentó oposición en contra de la solicitud del signo en mención, argumentando que: (i) el signo solicitado es un término descriptivo, por lo que se encuentra en los supuestos de irregistrabilidad previstos en el artículo 135 literales b) y e) de la3
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión 486 de 2000 y; (ii) el signo solicitado es similarmente confundible y tiene riesgo de asociación con los productos que distingue la marca «DEFENSIS» previamente registrada.
5. Mediante Resolución No. 4003 del 29 de noviembre de 2007, la SIC resolvió declarar fundada la oposición presentada por ALPINA y negó el registro de la marca «L. CASEI DEFENSIS» en la clase 29 del nomenclátor Internacional solicitada por DANONE, al considerar que si bien es cierto que entre los signos «L. CASEI DEFENSIS» y «DEFENSIS» no existe similitud que genere riesgo de confusión y asociación en el público consumidor, también lo es que se trata de una expresión que describe una característica esencial del producto mismo y sus efectos positivos al consumirlo, por lo que se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 135 literales b) y e).
6. Contra la mencionada resolución, DANONE presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, ello en lo atinente a la decisión de declarar fundada la
irregistrabilidad establecidas en el artículo 135 literales b) y e).
6. Contra la mencionada resolución, DANONE presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, ello en lo atinente a la decisión de declarar fundada la oposición por considerar que el signo es descriptivo, para lo cual precisó que el signo «L. CASEI DEFENSIS» no tiene esa naturaleza y característica.
7. Mediante Resolución No. 2557 del 31 de enero de 2008, la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en Resolución No. 4003 del 29 de noviembre de 2007, para lo cual señaló que la palabra «L. CASEI DEFENSIS» al hacer referencia a un tipo de bacteria que se encuentra dentro del organismo humano que ayuda a mejorar la digestión, por lo que se trata de aquellas denominadas como descriptivas, razón por la cual confirmó la negación del registro.
8. Mediante Resolución No. 18147 del 30 de mayo de 2008, la SIC resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución 4003 del 29 de noviembre de 2007.
I.3.- Normas violadas y el concepto de violación
9. La parte demandante citó como normas vulneradas, los artículos 135 literales b) y e) y 134 de la Decisión 486 de 2000, para lo cual señaló que la expresión «DEFENSIS» no es descriptiva y que, por el contrario, es un término adoptado por la sociedad demandante para designar una clase de Lactobacillus Casei, materia prebiótica viva que consumida en cantidad suficiente tiene un efecto positivo para la salud.
la sociedad demandante para designar una clase de Lactobacillus Casei, materia prebiótica viva que consumida en cantidad suficiente tiene un efecto positivo para la salud.
10. Afirmó que el vocablo L. CASEI DEFENSIS no es el nombre otorgado a la bacteria L. Casei Defensis que se encuentra espontáneamente en los alimentos de origen lácteo, sino que por el contrario se trata de una bacteria seleccionada, desarrollada y patentada por los científicos de DANONE para suplementar su producto de marca Actimel.
11. Mencionó que el vocablo L. Casie no es una expresión descriptiva, por cuanto ante la pregunta concreta de cuáles son las características del producto, la4
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
respuesta no podrá ser el producto que se caracteriza por tener o estar hecho de L. Casei6.
12. Mencionó que DANONE, desde hace más de 80 años inició investigaciones relacionadas con fermentos beneficiosos para la salud, descubriendo la cepa DN114001 L Casei, que ayudaba a fortalecer y a proteger las defensas del cuerpo humano, patentada bajo el No. DN-11400017 en Francia y en otros países tales
como México, Chile y Canadá.
13. Indicó que la SIC no tuvo en cuenta que DANONE ya era titular de la marca ACTIMEL L. CASEI DEFENSIS + GRAFICA con certificado de registro Francés 01/3136585 de diciembre de 2001, desconociendo lo dispuesto en la Convención Colombo - Francesa de 1901 para la Protección de la Propiedad Industrial.8
ACTIMEL L. CASEI DEFENSIS + GRAFICA con certificado de registro Francés 01/3136585 de diciembre de 2001, desconociendo lo dispuesto en la Convención Colombo - Francesa de 1901 para la Protección de la Propiedad Industrial.8
II. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS
AL PROCESO
II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio.
14. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda9, indicando que los actos administrativos expedidos por la SIC se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales en materia marcaria.
15. Advirtió que la expresión «L. CASEI DEFENSIS» hace relación directa al nombre otorgado a la bacteria (L casei variedad defensas) que se encuentra espontáneamente en los alimentos de origen lácteo, y como tal no es susceptible de apropiación por parte de un empresario o consumidor, por lo que el signo solicitado se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de 2000.
II.2.- Intervención del tercero interesado – Alpina16. La sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. actuando en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, mediante apoderado judicial, contestó la demanda10, señalando que la expresión L. Casei Defensis, está conformada por dos expresiones a saber: (i) L. CASEI, que corresponde al nombre de una bacteria presente en los alimentos de origen lácteo comprendidos en la clase 29 internacional y, (ii) DEFENSIS, elemento que coincide con la marca previamente
dos expresiones a saber: (i) L. CASEI, que corresponde al nombre de una bacteria presente en los alimentos de origen lácteo comprendidos en la clase 29 internacional y, (ii) DEFENSIS, elemento que coincide con la marca previamente registrada por ALPINA, que si bien es evocativo, es susceptible de registro por terceros, siempre y cuando esté acompañada de un elemento que resulte ser lo suficientemente distintivo capaz de evitar confundibilidad con las marcas previamente registradas.
6 Folio 142 cuaderno principal. 7 Folio 131 a 137 cuaderno principal. 8 Folios 137 a 139 cuaderno principal. 9 Folios 177 a 180 cuaderno principal. 10 Folios 181 a 214 cuaderno principal.5
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
17. Agregó, que en el examen de registrabilidad debió suprimirse el elemento descriptivo «L. Casei», dejando para el cotejo las expresiones «DEFENSIS» vs «DEFENSIS», encontrando que los signos en conflicto son confundibles visualmente, al compartir una misma estructura fonética y tener ambos vocablos un mismo significado, lo cual demuestra la falta de distintividad que impide su registro.
18. Expresó que la coexistencia de estas marcas en el mercado, resultarían absolutamente confundibles afectando no solo los derechos de ALPINA, sino los de los consumidores, que podrían adquirir un producto pensando que adquieren uno de una empresa diferente.
19. Precisó respecto de la Convención Colombo - Francesa de 1901, que quienes
los consumidores, que podrían adquirir un producto pensando que adquieren uno de una empresa diferente.
19. Precisó respecto de la Convención Colombo - Francesa de 1901, que quienes pretendan la protección de sus registros en Colombia, deben respetar y cumplir las demás condiciones establecidas por la ley que rige en ese territorio, en los términos previstos por el artículo 2º del mencionado Convenio.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD ANDINA.
20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –en adelante el Tribunalemitió la interpretación prejudicial 236-IP-2014 del 28 de julio de 201511, en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación eran aplicables al caso bajo análisis, en particular del artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486, excluyendo la interpretación del artículo 134 ibidem por no aplicar al caso y, de oficio el artículo 136 literal a) de la misma normativa.
21. En ese orden de ideas, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
«C. CUESTIONES A INTERPRETAR
29. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente
interpretación prejudicial son los siguientes:
A. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, visual, ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos.
B. Comparación entre signos denominativos simples y compuestos.
C. Los signos descriptivos. Palabras descriptivas en la conformación de las marcas
para realizar el cotejo de signos.
B. Comparación entre signos denominativos simples y compuestos.
C. Los signos descriptivos. Palabras descriptivas en la conformación de las marcas
D. Los signos de fantasía.
E. El signo solicitado como marca que constituye el nombre de una patente de invención
D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
A. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD.
SIMILITUD ORTOGRÁFICA, VISUAL, IDEOLÓGICA. RIESGO DE
CONFUSIÓN DIRECTA, INDIRECTA Y DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA
REALIZAR EL COTEJO DE SIGNOS […]
11 Folios 551 a 567 cuaderno 26
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos:
La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse […]
La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir […]
La similitud ideológica . Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.
Reglas para el cotejo de los signos distintivos […]
- La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto […]
- En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo […]
Reglas para el cotejo de los signos distintivos […]
- La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto […]
- En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo […]
- Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias […]
- Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador […]
B. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS DENOMINATIVOS SIMPLES Y
COMPUESTOS […]
Al momento de realizar la comparación entre los signos denominativos, el examinador debe tomar en cuenta los siguientes criterios:
- Se debe analizar, cada signo en su conjunto […] - Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
- Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación.
- Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor […]
Los signos nominativos compuestos son aquellos que se encuentran conformados por más de dos palabras […]
Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, así proceder al cotejo de los signos en conflicto […].
C. LOS SIGNOS DESCRIPTIVOS. PALABRAS DESCRIPTIVAS EN LA
CONFORMACIÓN DE LAS MARCAS
35. En el proceso interno se discute si el signo L CASEI DEFENSIS es descriptivo. El tercero interesado afirma que la denominación L CASEI
CONFORMACIÓN DE LAS MARCAS
35. En el proceso interno se discute si el signo L CASEI DEFENSIS es descriptivo. El tercero interesado afirma que la denominación L CASEI corresponde al nombre de una bacteria presente en los alimentos de origen lácteo […]7
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Los signos descriptivos informan de manera exclusiva acerca de las siguientes características y prop iedades de los productos: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.
Se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio de que se trata, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva.
Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que, el resultado será novedoso que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza […].
37. La corte consultante debe determinar si el signo L. CASEI DEFENSIS
(denominativa) es descriptivo en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, para concluir si es o no registrable. Si se encuentra que como tal no es descriptivo, deberá analizar si la expresión L CASEI es descriptiva en la mencionada clase así como en las clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar l a comparación excluyendo la expresión descriptiva.
D. LOS SIGNOS DE FANTASÍA […]
clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar l a comparación excluyendo la expresión descriptiva.
D. LOS SIGNOS DE FANTASÍA […]
“Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades […]
Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o semejantes”.
40. La corte consultante deberá amparar los signos enfrentados, determinando la condición de fantasía de los signos en conflicto, para así establecer el posible riesgo de confusión en el mercado.
E. EL SIGNO SOLICITADO COMO MARCA QUE CONSTITUYE EL NOMBRE
DE UNA PATENTE DE INVENCION
[…] 42. El titular de una patente de invención identificada con una denominación específica, no tiene derecho inexorable para registrar dicha denominación como marca. Esta debe someterse al análisis de registrabilidad que realiza la oficina competente, es decir, debe ser examinada de conformidad con los muchos factores intervienen; se deben analizar elementos como la confusión o riesgo de asociación del signo que se pretende registrar como marca, la notoriedad del signo a registrar, la distintividad intrínseca del signo, el uso en el mercado del nombre comercial, entre muchos otros.
43. En virtud de anteriormente expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL
signo a registrar, la distintividad intrínseca del signo, el uso en el mercado del nombre comercial, entre muchos otros.
43. En virtud de anteriormente expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL
SIGUIENTE PRONUNCIMIENTO:
PRIMERO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflictos, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.8
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión o de asociación o de asociación para que opere la prohibición de registro.
Al realizar la co mparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presupuesto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general.
SEGUNDO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos L. CASEI DEFENSIS y DEF ENSIS, aplicando los criterios sentados en la presente providencia.
TERCERO: La corte consultante debe determinar si el signo L CASEI DEFENSIS (denominativos) es descriptivo en la Clase 29 de la Clasificación
DEFENSIS y DEF ENSIS, aplicando los criterios sentados en la presente providencia.
TERCERO: La corte consultante debe determinar si el signo L CASEI DEFENSIS (denominativos) es descriptivo en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivas, para concluir si es o no registrable. Si se encuentra que como tal no es descri ptivo, deberá analizar si la expresión L CASEI es descriptiva en la mencionada clase así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparac ión excluyendo la expresión descriptiva.
CUARTO: La corte consultante deberá comparar los signos enfrentados, determinando la condición de fantasía de los signos en conflicto, para así establecer el posible grado de riesgo de confusión en el mercado.
QUINTO: El titular de una patente de invención identificada con una denominación específica, no tiene derecho inexorable para registrar dicha denominación como marca. Esta debe someterse al análisis de registrabilidad que realiza la oficina competente, es decir, debe ser examinada de conformidad con los muchos factores intervienen; se deben analizar elementos como la confusión o riesgo de asociación del signo que se pretende registrar como marca, la notoriedad del signo a registrar, la distintividad intrínseca del signo, el uso en el mercado del nombre comercial, entre muchos otros.»
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
22. Mediante auto del 12 de noviembre de 202012, se corrió traslado a las partes intervinientes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
22. Mediante auto del 12 de noviembre de 202012, se corrió traslado a las partes intervinientes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CCA.
23. Vencido el término para presentar sus alegatos de conclusión, la sociedad demandante13 y la tercera interesada14 presentaron sus escritos en forma oportuna reiterando lo ya manifestado en el escrito de la demanda y contestación de la demanda.
24. La demandante, la SIC y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
12 Folio 740 cuaderno 2. 13 Folios 768 a 772 cuaderno 2. 14 Folios 749 a 763 cuaderno 2.9
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
V.- CUESTIÓN PREVIA
25. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Doctor Oswaldo Giraldo López, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo –
CCA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así
aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo – CCA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
VI.2. El problema jurídico
27. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad Compagnie Gervais Danone - DANONEcon miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 40033 del 29 de noviembre de 2007, 2557 del 31 de enero de 2008 y 18747 del 30 de mayo de 2008, a través de las cuales la SIC negó el registro de la marca «L. CASEI DEFENSIS» (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
28. En tal sentido, deberá determinar si los mencionados actos administrativos vulneraron lo dispuesto en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, si se dejó de aplicar la Convención Colombo - Francesa de 1901 respecto de la protección de las marcas ACTIMEL L. CASEI DEFENSIS + GRAFICA registrada en la República Francesa para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante.
29. Ahora bien, la Sala pone de presente que si bien es cierto que la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. - ALPINA, tercero con interés en las resultas
Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante.
29. Ahora bien, la Sala pone de presente que si bien es cierto que la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. - ALPINA, tercero con interés en las resultas del proceso, además de pronunciarse sobre el objeto del litigio, señaló que el singo «L. CASEI DEFENSIS» es similarmente confundible y genera riesgo de asociación con la marca previamente registrada «DEFENSIS», esto es, al compartir una misma estructura fonética y tener ambos vocablos un mismo significado, también lo es que esta Sala considera improcedente hacer un pronunciamiento sobre el particular, por las siguientes razones: i) la proposición jurídica de la sociedad actora se circunscribe exclusivamente a que se declaren nulos los actos acusados en lo que respecta a la negativa de la SIC de conocer el registro del signo L. CASEI DEFENSIS al considerar que el mimos es descriptivo, causales establecidas en el artículo 135 literales b) y e) y no respecto de lo contemplado en el artículo 136 literal a); ii) realizar dicho análisis de confundibilidad vulneraría el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de los demás sujetos procesales10
Radicacion: 11001-03-24-000-2008-00429-00
Demandante: Compagnie Gervais DanoneDANONEDemandado: Superintendencia de Industria y Comercio
que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tal aspecto; iii) sí el tercero consideraba que la decisión de la SIC relativa a declararle infundada su oposición en cuanto al análisis de confundibilidad quebranta sus derechos, debió ejercer
que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tal aspecto; iii) sí el tercero consideraba que la decisión de la SIC relativa a declararle infundada su oposición en cuanto al análisis de confundibilidad quebranta sus derechos, debió ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico le habilita, no siendo esta la vía y oportunidad para ampliar la controversia.
VI.3. Causales de Irregistrabilidad en estudio.
30. En primer lugar, la Sala encuentra que, aunque es cierto que el demandante, en su libelo inicial, indicó como normas violadas los artículos 134 y 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de 2000, también lo es que al exponer el concepto de violación solo desarrolló lo relacionado con la vulneración del referido artículo 135.
31. Ciertamente el cargo de violación se circunscribe a cuestionar lo atinente a la decisión de la SIC referente a la configuración de la causal de irregistrabilidad del signo L. CASEI DEFENSIS al considerarlo descriptivo.
32. En este orden de ideas, la Sala considera que, para el caso q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.