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CE - 110010324000200900044001SENTENCIA20220826115844

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Título
CE - 110010324000200900044001SENTENCIA20220826115844
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00044-00

Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Actora: CREDISERVICIOS S.A.

TESIS: EL BANCO DE BOGOTÁ S.A. USÓ DE MANERA REAL Y

EFECTIVA LA MARCA “CREDISERVICE” (MIXTA), PARA IDENTIFICAR

SERVICIOS DE LA CLASE 36 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL

DE NIZA, EN LOS TRES (3) AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A

LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CREDISERVICIOS S.A., mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. Son nulas las resoluciones núms. 09554 de 30 de marzo de 2007, "Por la cual se decide la cancelación, por no uso, del registro de una marca”, 20638 de 23 de junio de 2008, "Por la cual se resuelve2

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Actora: CREDISERVICIOS S.A.

una marca”, 20638 de 23 de junio de 2008, "Por la cual se resuelve2

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un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio 1; y 29572 de 20 de agosto de 2008, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación" , emanada del Superintendente Delegado par a la Propiedad Industrial de dicha entidad.

2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se cancele totalmente el certificado de registro núm. 253.514 de la marca mixta “CREDISERVICE”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

3ª. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la SIC la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:

1º: Que el 6 de mayo de 2005, presentó solicitud de cancelación total por no uso del registro de la marca mixta “CREDISERVICE”, que distingue

1 En adelante SIC.3

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Actora: CREDISERVICIOS S.A.

1 En adelante SIC.3

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servicios comprendidos en la Clase 362 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3, cuyo titular es la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A.

2°: Que una vez la SIC corrió el traslado de ley , dicha sociedad dio respuesta a la acción de cancelación por no uso, argumentando que el signo “CREDISERVICE” (mixto) había sido comercializado durante los tres años anteriores a la formulación de cancelación por no uso, esto es, durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2002 al 6 de mayo de 2005.

3º: Que mediante la Resolución núm. 9554 de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos4 de la SIC, denegó la cancelación total por no uso del registro de la mar ca “CREDISERVICE”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

4º: Que contra la citada resolución la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria. El primero, a través de la Resolución núm. 20638 de 2008, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y los

2 La marca fue concedida para distinguir los siguientes servicios: “[…] servicios de negocios financieros y monetarios. […]”.

expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y los

2 La marca fue concedida para distinguir los siguientes servicios: “[…] servicios de negocios financieros y monetarios. […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Hoy Dirección de Signos Distintivos.4

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segundos, mediante Resolución núm. 29572 de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de esa entidad.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

  • Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 165 y 166, de la Decisión 486, por indebida aplicación.

Señaló que la cancelación total por no uso de una marca es procedente si el titular no hace uso de ella durante tres años consecutivos y anteriores a la solicitud, en al menos uno de los países miembros, pero no basta con la sola intención de usarla o con la publicidad de la misma, sino que el uso debe realizarse externa y públicamente y no simplemente formal o simbólico.

Sostuvo que incumplir con el uso de la marca en el mercado, sin motivo justificado, conduce a que un tercero interesado solicite la cancelación del registro y, consecuentemente, la extinción en perjuicio del titular del derecho a su uso exclusivo.

Sostuvo que incumplir con el uso de la marca en el mercado, sin motivo justificado, conduce a que un tercero interesado solicite la cancelación del registro y, consecuentemente, la extinción en perjuicio del titular del derecho a su uso exclusivo.

Agregó que la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A. no demostró el cumplimiento de los elementos de forma, intensidad, temporalidad y5

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ejercicio que se exigen para la demostración del uso efectivo de la marca

“CREDISERVICE”.

Advirtió que la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A. no cumplió con la carga de la prueba, porque no demostró el uso efectivo de la marca “CREDISERVICE” en el mercado, para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, conforme lo exige la normatividad vigente, en razón a que únicamente aportó un manual de crédito, un formato para la aprobación de cupo, el reglamento del producto y la presentación del portafolio preferente, en tres versiones diferentes, documentos que se envían al solicitante, por medio electrónico, cuando se activa su línea de crédito.

Indicó que los documentos relacionados en el párrafo antecedente no son suficientes para ser tenidos como prueba, toda vez que únicamente demuestran la intensión de uso de la marca mixta “CREDISERVICE”, pero no su uso real y efectivo.

Indicó que los documentos relacionados en el párrafo antecedente no son suficientes para ser tenidos como prueba, toda vez que únicamente demuestran la intensión de uso de la marca mixta “CREDISERVICE”, pero no su uso real y efectivo.

Sostuvo que la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A. también adjuntó como prueba una constancia suscrita por el Revisor Fiscal de la compañía, en la que certifica tres períodos relacionados con los activos de cartera y unos cupos rotativos de varios créditos, (una del año 20026

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y dos del año 2005), documento s que, a su juicio, no puede n ser considerados como plena prueba del uso de una marca cuando se está solicitando la cancelación de su registro por no uso.

Concluyó que , dentro de las pruebas aportadas al proceso, no se evidenciaron documentos que demostraran el uso real y efectivo de la marca, tales como las facturas de venta o de los contratos suscritos entre la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A y sus clientes, ni tampoco se halló en la página web de la entidad financiera un link que hiciera referencia o publicitara los servicios distinguidos por la marca mixta

“CREDISERVICE”.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal de los actos

“CREDISERVICE”.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

Agregó que la marca “CREDISERVICE” cumple con los elementos de intensidad, temporalidad y ejercicio necesarios, que demuestran su uso eficaz y real , dentro de los tres años anteriores a la solicitud de cancelación.7

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Aseveró que el titular de la marca objeto de cancelación puede aportar cualquier medio probatorio que considere conveniente para evidenciar el uso real y efectivo de la misma; y que para ello, en el caso bajo examen, el tercero con interés directo en las resultas del proceso allegó: i) el T ítulo II Capítulo 9 del Manual de Crédito del Banco de Bogotá, incluido el formato de aprobación para el cupo del crédito y el reglamento del producto; ii) el portafolio preferente del Banco de Bogotá, color azul (versión 2002), color blanco (versión 2003) y color azul y blanco (versión 2004); iii) Ayuda ventas CREDISERVICE (versión 2005); y iv) Certificación expedida por el Revisor Fiscal de la compañía,

Bogotá, color azul (versión 2002), color blanco (versión 2003) y color azul y blanco (versión 2004); iii) Ayuda ventas CREDISERVICE (versión 2005); y iv) Certificación expedida por el Revisor Fiscal de la compañía, el señor PEDRO JULIO FLOREZ, de fecha 14 de julio de 2005.

Que en los actos administrativos acusados se determinó que dichos elementos materiales probatorios evidenciaban que la marca “CREDISERVICE” se utilizó de forma real y eficaz, comprobando que la misma se encontraba disponible en el mercado para el per íodo comprendido entre el 6 de marzo de 2002 y 6 de mayo de 2005.

Insistió en que la certificación expedida por el revisor fiscal demuestra que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. posee un activo considerable entre el período en mención, en la que se evidencia el uso y disposición de la marca “ CREDISERVICE”, en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.8

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Agregó que en relación con el cierre del año de 2005, conforme consta en la certificación antes referida, la entidad bancaria ha proveído 6.555 cupos a sus clientes y registra dentro de los activ os de cartera de créditos un saldo de $43.630.000.000, lo que demuestra que ha hecho utilización de la marca cuestionada durante los tres años anteriores a

cupos a sus clientes y registra dentro de los activ os de cartera de créditos un saldo de $43.630.000.000, lo que demuestra que ha hecho utilización de la marca cuestionada durante los tres años anteriores a la solicitud de cancelación, en un modo y cantidad característico del tipo de servicios que la misma identifica.

Sostuvo que del Manual de Crédito del BANCO DE BOGOTÁ S.A. se puede deducir la naturaleza del servicio identificado con la marca “CREDISERVICE”, que consiste en una línea de crédito.

II.2. La sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, sí acreditó el uso real, efectivo y serio de la marca cuestionada “CREDISERVICE”, para servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Indicó que de conformidad con lo establecido en la Decisión 486 y en el Código de Procedimiento Civil, existe libertad probatoria para9

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acreditar el uso de una marca que ha sido objeto de una acción de cancelación por no uso, como la presentada en este caso por la actora.

Aseguró que el Manual de Crédito del Banco de Bogotá es un documento original, diseñado por ella , con el único objeto de poner a disposición del público los servicios financieros que presta, en una forma adecuada y uniforme.

Aseguró que el Manual de Crédito del Banco de Bogotá es un documento original, diseñado por ella , con el único objeto de poner a disposición del público los servicios financieros que presta, en una forma adecuada y uniforme.

Mencionó que para la prestación de un servicio, los proveedores de los mismos deben establecer condiciones claras y que el apego a esas normas, sin lugar a dudas, deja entrever la intención clara y efectiva de poner el servicio a disposición del consumidor, el cual es un hecho que logró demostrar en el presente proceso.

Arguyó que la declaración rendida por el Revisor Fiscal de la compañía sí puede ser tenida como prueba de uso del signo cuestionado, habida cuenta que la Ley y el artículo 167 de la Decisión 486 permiten que éstos certifiquen hechos propios dentro del ámbito de su profesión.

Señaló que debido a la naturaleza de los servicios distinguidos por la marca “CREDISERVICE” es imposible presentar como pruebas de uso productos o envases en los que se imprima la marca, por lo que los10

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manuales y certificaciones allegados son legales, pertinentes, conducentes y útiles.

Que los numerales 2 y 3 de la certificación expedida por el Revisor Fiscal muestran: i) una cifra consolidada de todos los cupos rotativos de “CREDISERVICE”, dentro de un período comprendido entre el 2002

conducentes y útiles.

Que los numerales 2 y 3 de la certificación expedida por el Revisor Fiscal muestran: i) una cifra consolidada de todos los cupos rotativos de “CREDISERVICE”, dentro de un período comprendido entre el 2002 y mayo de 2005; y ii) el saldo de cartera por la prestación de servicios identificados con la marca cuestionada, por valor de $16.411.000.000, a razón de 3.921 cupos rotativos al cierre de diciembre de 2002.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa procesal la entidad demandada, en su alegato de conclusión, insistió en los argumentos expuestos en la contestación en el sentido de que los elementos probatorios aportados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso daban cuenta de la comercialización de los servicios identificados con la marca11

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“CREDISERVICE”, los cuales no solo reportan la explotación económica de su titular, sino que además permiten vislumbrar el esfuerzo realizado por el empresario para posicionar su marca en el mercado.

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“CREDISERVICE”, los cuales no solo reportan la explotación económica de su titular, sino que además permiten vislumbrar el esfuerzo realizado por el empresario para posicionar su marca en el mercado.

Tanto la actora como el tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó5:

“[…] 1.1. En vista que, en el proceso interno Crediservicios S.A. solicitó la cancelación por falta de uso del registro de la marca CREDISERVICE (mixta), es pertinente realizar el análisis del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

1.2. La cancelación por falta de uso de una marca es una figura que surge ante la existencia de marcas registradas, pero n o usadas, que se convierten en una traba innecesaria para terceros que sí desean utilizar la marca efectivamente.

1.3. Para determinar si una marca ha sido usada o no, se deberá tomar en cuenta qué se entiende por uso de la marca. El concepto de uso de la marca, para estos efectos se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o

5 Proceso 71-IP-2019.12

principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o

5 Proceso 71-IP-2019.12

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servicios que amp ara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización.

[…]

2. El uso efectivo de la marca: la puesta o disponibilidad de los productos en el comercio

2.1. Teniendo en cuenta la materia controvertida en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente desarrollar los alcances de este tema.

2.2. La carga de la prueba del uso efectivo de una marca corresponde siempre a su titular por lo que resulta necesario tener en cuenta ciertos parámetros a efectos de determinar cuándo se ha acreditado dicho uso.

[…]

2.4. En el presente caso, nos detendremos a analizar el primer supuesto que señala la norma, referido a la puesta o disponibilidad en el comercio de los productos marcados en la cantidad y modo que corresponde. Al respecto, cabe hacernos la pregunta de a qué se refiere -o quiso referirsela norma cuando prescribe que debe acreditarse la puesta en el comercio de una cantidad de productos marcados, en tal medida, que corresponda a la naturaleza de dichos productos.

pregunta de a qué se refiere -o quiso referirsela norma cuando prescribe que debe acreditarse la puesta en el comercio de una cantidad de productos marcados, en tal medida, que corresponda a la naturaleza de dichos productos.

2.5. En primer lugar, se debe tener presen te que la norma bajo análisis señala 2 supuestos de uso: (i) la puesta o (ii) disponibilidad de los productos en el mercado. Por el primero de ellos podemos entender a que los productos han sido materia de venta o comercialización y por el segundo a aquell os que se encuentran ofrecidos en el mercado listos para su comercialización.

[…]

2.7. Para probar el uso efectivo de una marca, el titular de esta debe acreditar con pruebas directas o indirectas que ofertó al mercado -que ofreció a los consumidoreslos bienes o servicios (en adelante, productos) identificados con su marca. Así, por ejemplo, que tiene un establecimiento abierto al público, que contrató publicidad y, de ser el caso, las ventas o transacciones que hubiera realizado.

[…]13

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3. Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso

3.1. Debido a que en el presente caso se está discutiendo que el Banco de Bogotá S.A. no ha logrado acreditar el uso de la marca CREDISERVICE (mixta), resulta necesario desarrollar los

por no uso

3.1. Debido a que en el presente caso se está discutiendo que el Banco de Bogotá S.A. no ha logrado acreditar el uso de la marca CREDISERVICE (mixta), resulta necesario desarrollar los alcances del artículo 167 de la Decisión 486. 3.2. La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro de la marca objeto de cancelación y no al solicitan te de la cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Decisión 486; es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, bajo apercibimiento que se cancele dicha marca.

3.3 El artículo 167 de la Decisión 48 6 consigna un listado enunciativo y no taxativo, de los medios de prueba que pueden utilizarse para acreditar el uso de una marca. En ese sentido, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional. Por tal motivo, la autoridad competente, deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable. […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La SIC, mediante la Resolución núm. 09554 de 2007, denegó la cancelación total, por no uso, presentada por la actora en contra del registro de la marca mixta “ CREDISERVICE”, cuyo titular es el BANCO DE BOGOTÁ S.A., que distingue los siguientes servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] servicios de negocios financieros y monetarios […]”, al estimar que de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas era posible determinar el uso

Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] servicios de negocios financieros y monetarios […]”, al estimar que de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas era posible determinar el uso real y efectivo de la marca, en tanto acreditaban que la misma había sido puesta a disposición de los consumidores en relac ión con los servicios reivindicados por su registro.14

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Al respecto, la actora alegó que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. no cumplió con la carga de la prueba, porque no demostró el uso efectivo de la marca “CREDISERVICE” en el mercado, para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, tal y como lo exige la normatividad vigente, en razón a que únicamente aportó un manual de crédito, un formato para la aprobación de cupo, el reglamento del producto y la presentación del portafolio preferente, en tres versiones diferentes, documentos que se envían al solicitante, por medio electrónico, cuando se activa su línea de crédito.

Indicó que los documentos relacionados en el párrafo antecedente no son suficientes para ser tenidos como prueba, toda vez que únicamente demuestran la intensión de uso de la marca mixta “CREDISERVICE”, pero no su uso real y efectivo.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló qu e para el caso sub examine era viable la

demuestran la intensión de uso de la marca mixta “CREDISERVICE”, pero no su uso real y efectivo.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló qu e para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 165, 166 y 1676 de la Decisión 486 “[…] por ser pertinentes […]”.

6 Este artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal.15

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El texto de las normas aludidas, es el siguiente:

Decisión 486

“[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra per sona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposició n interpuesto con base en la marca no usada. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a

años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.16

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El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del

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El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca. Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros […]”.

Comoquiera que el debate esencial gira en torno a establecer si el tercero con interés directo en las resultas del proceso ha usado o no la marca “CREDISERVICE” (mixta), para distinguir los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la solicitud de cancelación7, se procederá a establecer el alcance del uso de la marca y la prueba capaz de enervar la acción de cancelación en la Decisión 486.

Sobre este asunto, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, el Tribunal precisó:

“[…] 1.3. Para determinar si una marca ha sido usada o no, se deberá tomar en cuenta qué se entiende por uso de la marca. El concepto de uso de la marca, para estos efectos se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado. Dicho principio consagra que una marca se

El concepto de uso de la marca, para estos efectos se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado. Dicho principio consagra que una marca se

7 La solicitud de cancelación de la marca mixta “CREDISERVICE” fue presentada el 6 de mayo de 2005 por la sociedad CREDISERVICIOS S.A.17

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encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con s u naturaleza y la forma de su comercialización. […]

1.5. El primer párrafo del Artículo 165 de la Decisión 486 establece que, para que proceda la acción de cancelación por falta de uso tiene que darse en los tres años consecutivos precedentes a la fecha e n que se inicie la acción de cancelación; es decir en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la acción. Dicho en otros términos, significa que basta que el titular haya usado la marca en algún momento durante esos tres años para que n o proceda la cancelación del registro por falta de uso.

[…] 3.15. Resta señalar que se desprende de lo establecido en el primer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486, que para que proceda la cancelación de la marca por falta de uso, la ausencia de uso tiene que darse de manera ininterrumpida en

3.15. Resta señalar que se desprende de lo establecido en el primer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486, que para que proceda la cancelación de la marca por falta de uso, la ausencia de uso tiene que darse de manera ininterrumpida en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Por tanto, para frustrar dicha acción, basta que el titular de la marca acredite que en cualquier momento dentro de dicho período usó la marca en los términos explicados anteriormente.

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