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CE - 110010324000200900123001SENTENCIA20220907103946

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Título
CE - 110010324000200900123001SENTENCIA20220907103946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: Nulidad relativa Radicación número: 11001032400020090012300

Actor: Jafer Enterprises R&D, S.L.U.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero interesado: Unilever N.V.

Tema: Aplicabilidad del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro, cuando dejó de ser aplicable la causal de nulidad invocada como suste nto de la demanda al momento de resolver el litigio. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U. , a través de apoderado judicial , en contra de las Resoluciones Nos. 32766 del 29 de agosto de 2008, 40924 del 27 de octubre de 2008 y 47736 del 25 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Unilever N.V.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

CHOCOLATE (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Unilever N.V.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. En ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el inciso 2° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el apoderado judicial de la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U., el 31 de marzo de 2009 y ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a

obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] 1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 32766 del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundada una oposición y se concedió el registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa) , para identificar “desodorantes y antit ranspirantes”, productos de la C lase 03 de la clasificación internacional, en favor de la sociedad Unilever N.V.

1 Folios 1 a 47 del expediente ordinario de la referencia.2

Radicacion: 11001032400020090012300

Demandante: Jafer Enterprises R&D, S.L.U.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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2.- Se anule igualmente la R esolución No. 40924 del 27 de octubre de 2008, por medio de la cual se confirma la decisión contenida de la Resolución No. 32766 del 29 de agosto de 2008.

3.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 47736 del 25 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación, confirma la decisión contenida en la Resolución No. 32766 del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual se otorgó el registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE, en Clase 03, a favor de la sociedad Unilever N.V.

4.- Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones referidas en los numerales anteriores, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del r egistro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE, Clase 03, con certificado de registro No. 375997. […]»2.

1.2. Los hechos

2. El apoderado de la sociedad demandante manifestó que, mediante escrito del 1 de agosto de 2007, la sociedad Unilever N.V. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa), para amparar productos

de agosto de 2007, la sociedad Unilever N.V. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa), para amparar productos incluidos en la Clase 3ª del nomenclátor internacional.

3. Indicó que, luego de publicada la solicitud de registro en el extracto en la Gaceta de la Propiedad No. 580 del 28 de septiembre de 2007, la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U. presentó escrito de oposición basado en su marca TEMPTATION YANBAL (nominativa), registrada en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

4. Señaló que, mediante la Resolución No. 32766 del 29 de agosto de 2008, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa) en favor de la sociedad Unilever N.V., para identificar productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de

Niza.

5. Relató que, dentro de la oportunidad legal, la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de esa decisión, la cual fue confirmada en reposición a través de la Resolución No. 40924 del 27 de octubre de 2008, y posteriormente en apelación mediante la Resolución No. 47736 del 25 de noviembre de 2008, concediendo el registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa), a favor de la sociedad Unilever N.V.

No. 47736 del 25 de noviembre de 2008, concediendo el registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa), a favor de la sociedad Unilever N.V.

2 Folios 29 a 30 del plenario ordinario.3

Radicacion: 11001032400020090012300

Demandante: Jafer Enterprises R&D, S.L.U.

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1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3

6. Manifestó la parte actora que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los artículos 136 literal a) y 147 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la

Comunidad Andina.

7. Sostuvo que, en el presente caso, la marca solicitada AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa), resulta similarmente confundible con la marca previamente registrada TEMPTATION YANBAL

(nominativa), situación que genera en el consumidor riesgo de confusión indirecta al asociar los productos como provenientes de un mismo origen empresarial, lo cual desconoce, a su vez, el derecho adquirido sobre la marca de su propiedad.

8. Adujo que, si bien la expresión “TEMPTATION” dentro del conjunto marcario concedido es compuesto, «[…] se hace evidente el riesgo de asociación que se podría dar en el mercado respecto de la marca previamente registrada

8. Adujo que, si bien la expresión “TEMPTATION” dentro del conjunto marcario concedido es compuesto, «[…] se hace evidente el riesgo de asociación que se podría dar en el mercado respecto de la marca previamente registrada TEMPTATION YANBAL (nominativa), como consecuencia del análisis erróneo efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio […]».

9. Argumentó, por otra parte, que las expresiones “DARK” y “AXE” del signo solicitado, tienen carácter secundario dentro de dicho conjunto, y agregó que la expresión “AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE”, resulta del todo una mera frase laudatoria o evocativa de las cualidades del producto; situación que ciertamente no aporta ningún tipo de distintividad a la marca objeto de debate.

10. Puso de presente, que: «[…] tampoco entra como elemento dominante dentro del conjunto AXE DARK TEMPTATION la expresión “AXE”, en tanto que esa no es más que la expresión que identifica la línea de desodorantes, perfumes y geles de la sociedad Unilever N.V., recayendo el real interés sobre la expresión “TEMPTATION” que será la palabra que identifique el producto dentro de las diferentes líneas de los productos AXE, desconociendo el derecho que tiene Jafer Enterprises R&D, S.L.U. sobre su marca previamente registrada […]».

11. Agregó que la expresión “TEMPTATION”, la cual integra o forma parte del signo solicitado, evidentemente es la más relevante distintivamente, siendo totalmente idéntica y análoga a la marca previamente registrada; y señaló que, además, tal asociación se hace más palpable si se tiene en cuenta que ambas marcas identifican los mismos productos de la Clase 3ª de la clasificación internacional, esto

idéntica y análoga a la marca previamente registrada; y señaló que, además, tal asociación se hace más palpable si se tiene en cuenta que ambas marcas identifican los mismos productos de la Clase 3ª de la clasificación internacional, esto es, productos de perfumería y cosméticos.

12. Concluyó señalando que: «[…] La prohibición a que se refiere el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, no solo se da en defensa de los derechos de los

3 Folios 32 a 44 del expediente ordinario de la referencia, con radicación No. 2009-00123-00.4

Radicacion: 11001032400020090012300

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consumidores a no ser confundidos, sino también en defensa del titular de la marca, respecto de quien se debe velar porque se mantenga la distintividad de la misma; impidiendo que terceros la apropien para incorporarlo en sus propias marcas, como sucede en el presente caso […]».

2. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio4

13. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, los

13. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, los mismos se fundamentan en tales disposiciones y en la jurisprudencia aplicable al caso.

14. Explicó que, toda vez que la expresión “TEMPTATION” en el signo nominativo solicitado (AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE ), se encuentra compuesta y constituida por palabras y acepciones adicionales, lo cierto es que ello permite otorgarle la distintividad suficiente ; lo cual , valga resaltarlo, posibilita su plena identificación y diferenciación para los consumidores que concurren al mercado.

15. Anotó que: «[…] al enfrentar los signos AXE DARK TEMPTATION AS

IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativo) y TEMPTATION YANBAL

(nominativo), estos no presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor, ya que el signo solicitante cuenta con las expresiones “AXE”, “DARK”, “AS” e “IRRESISTIBLE”, las cuales son sustancialmente diferentes a las expresiones presentes en la marca registrada. Por lo anterior, el consumidor no se confundiría al elegirlas en el mercado, teniendo claro el origen o procedencia empresarial de los productos identificados en cada una; de esta forma queda a salvo el interés del consumidor y no afecta el derecho de exclusividad que tiene el opositor sobre su marca […]».

16. Concluyó que , en el caso que nos ocupa , fue viable acceder al registro de la

una; de esta forma queda a salvo el interés del consumidor y no afecta el derecho de exclusividad que tiene el opositor sobre su marca […]».

16. Concluyó que , en el caso que nos ocupa , fue viable acceder al registro de la marca solicitada por la sociedad Unilever N.V., en tanto que no se encontró que la misma estuviera incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

4 Folios 62 a 72 de la causa ordinaria.5

Radicacion: 11001032400020090012300

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2.2. Intervención del tercero interesado – Unilever N.V.5

17. La sociedad Unilever N.V., se pronunció en esta etapa procesal afirmando que, en definitiva, del análisis sucesivo y no simultáneo de los signos en conflicto, se puede fácilmente colegir que entre los mismos no existen similitudes lo suficientemente significativas para causar riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor.

18. Esgrimió que el signo nominativo solicitado AXE DARK TEMPTATI ON AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE, no solo consta de la expresión “TEMPTATION”, sino que, además, se compone por seis (6) elementos nominales adicionales que permiten su clara diferenciación desde los puntos de vista gráfico, fonético, visual y conceptual.

sino que, además, se compone por seis (6) elementos nominales adicionales que permiten su clara diferenciación desde los puntos de vista gráfico, fonético, visual y conceptual.

19. Destacó que la sociedad Unilever N.V., goza del derecho preferente de registrar

la marca AXE DARK TEMPTATI ON AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE

(nominativa), al ser esta una marca derivada, «[…] pues se trata de una nueva versión de las marcas AXE ya registradas y solicitadas a nombre de la misma persona jurídica, para amparar productos de la Clase 3 del nomenclátor internacional […] y además revela distintividad suficiente, al ser una marca derivada de una mucho más notoria, como en efecto lo es AXE […]».

20. Ref irió, además, que: «[…] la marca del demandante contiene la expresión “YANBAL”, lo cual significa que el signo “ TEMPTATION YANBAL” es una marca derivada de la marca notoria “YANBAL”, de la sociedad accionante. Como consecuencia, no es cierto que el consumidor asocie la marca “TEMPTATION YANBAL” con la marca solicitada, pues, por el contrario, la relacionará con la marca “YANBAL”; siendo esta expresión el elemento más destacado en la marca previamente registrada por la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U. […]».

21. Expresó, finalmente, que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el caso sub examine , acertó al afirmar que las marcas en conflicto no son confundibles, pues cada una de ellas presenta características propias y caprichosas que permiten diferenciarlas abiertamente y a simple vista; y, por ende, aseguró que su coexistencia en ningún momento causará riesgo de confusión en tre los consumidores corrientes.

confundibles, pues cada una de ellas presenta características propias y caprichosas que permiten diferenciarlas abiertamente y a simple vista; y, por ende, aseguró que su coexistencia en ningún momento causará riesgo de confusión en tre los consumidores corrientes.

3. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA

22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 427-IP-2017 de fecha 11 de mayo de 20186, en la que expuso las reglas y criterios

5 Folios 73 a 122 del plenario ordinario. 6 Folios 334 a 348 del expediente ordinario de la referencia.6

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establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que , a juicio de dicha Corporación son aplicables al asunto bajo examen; en particular interpretó y fijó el alcance de los artículos 136 literal a) y 147 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, luego de lo cual formuló las siguientes conclusiones:

«[…] 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (denominativo) y las marcas TEMPATION YANBAL (denominativa) y TEMPATION (denominativa), son confundibles o no, es pertinente analizar el litera l a) del

AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (denominativo) y las marcas TEMPATION YANBAL (denominativa) y TEMPATION (denominativa), son confundibles o no, es pertinente analizar el litera l a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilid ad, cuyo tenor es el siguiente:

[…]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]

[…]

2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (denominativo) y la marca TEMPATION YANBAL (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están c onformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto.

[…]

2.4. En el presente caso, se advierte que los signos en conflicto son compuestos, por lo que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca.

[…]

2.5. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el

[…]

2.5. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el

signo AXE DARK T EMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE

(denominativo) y la marca TEMPATION YANBAL (denominativa).

[…]

3.3. En adición a ello, el artículo 147 de la misma norma amplía el interés legítimo para presentar oposiciones, matizando el principio de territorialidad en el derecho de marcas. A partir de ello, se habilita la posibilidad de presentar oposición a la inscripción de una marca en un País Miembro de la Comunidad Andina sobre la base de solicitudes o registros de marcas concedidos en los demás Países Miembros. Esta figura se conoce con el nombre de “oposición andina”.

[…]

3.5. En efecto, tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tanto el solicitante como el titular de una marca idéntica o similar para distinguir los mismos productos y/o servicios, cuyo uso pueda inducir a error al público consumidor.

[…]7

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3.12. Cuando el artículo 147 de la Decisión 486 se refiere a “quien primero

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3.12. Cuando el artículo 147 de la Decisión 486 se refiere a “quien primero solicitó el registro de esa marca”, el sujeto legitimado debe ser entendido como aquel que haya solicitado con anterioridad, en cualquiera de los otros Países Miembros, el registro de una marca idéntica o similar a la que se pretende registrar en el país en donde formula la oposición.

[…]

3.14. Cabe indicar que uno de los cambios que introdujo el artículo 147 de la Decisión 486, fue la exigencia de la acreditación del interés real en el mercado del País Miembro en donde se plantea la oposición andina. Ello se acredita a través de la presentación de la solicitud del registro de la marca opositora al momento de formular la oposición andina. De no cumplirse dicho requisito, se procedería al rechazo de la referida oposición andina por no haberse acreditado el interés real en el mercado.

[…]

3.20. Conforme a lo expuesto, se debe determinar si el signo solicitado para registro difiere en los elementos prevalentes y distintivos del signo previamente solicitado o registrado en otro País Miembro, así como en cuanto a los productos y/o servicios que pretende distinguir. Todo ello, con la finalidad de establecer si efectivamente se cumple con el requisito de acreditación del interés real en el mercado del País Miembro donde se interpone la oposición, materializado a través de la solicitud de registro presentada en el País Miembro al momento de interponer la oposición. […]».

mercado del País Miembro donde se interpone la oposición, materializado a través de la solicitud de registro presentada en el País Miembro al momento de interponer la oposición. […]».

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

23. Por medio de auto de 25 de febrero de 2019 7, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al agente del Ministerio Público para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión y este último rindiera el respectivo concepto; dentro de dicho plazo la parte demandante8, la parte demandada 9 y el tercero interviniente10 reiteraron en esencia los mismos argumentos esbozados en el libelo de demanda y su contestación . El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio en esta etapa procesal11.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como en lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 12, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

7 Folio 366 del expediente de la referencia con radicación No. 2009-00123-00. 8 Folios 371 a 377 del plenario ordinario. 9 Folios 389 a 399 de la causa ordinaria. 10 Folios 378 a 388 del expediente. 11 Ibídem, folio 400. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Radicacion: 11001032400020090012300

10 Folios 378 a 388 del expediente. 11 Ibídem, folio 400. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Radicacion: 11001032400020090012300

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5.2. El problema jurídico

25. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U., en contra de las Resoluciones Nos. 32766 del 29 de agosto de 2008, 40924 del 27 de octubre de 2008 y 47736 del 25 de noviembre de 2008, a través de las cuales se concedió el registro de la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Unilever N.V.

26. La parte actora señaló que los actos administrativos acusados son nulos, en tanto la marca nominativa AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con la previamente registrada TEMPTATION YANBAL

(nominativa), cuya titularidad le fue concedida a la sociedad Jafer Enterprises

R&D, S.L.U.

27. En la interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, el Tribunal de Justicia estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los

(nominativa), cuya titularidad le fue concedida a la sociedad Jafer Enterprises

R&D, S.L.U.

27. En la interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, el Tribunal de Justicia estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136 literal a) y 147 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina,

cuyo tenor literal es el siguiente:

«Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. (…) Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.

La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca. La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la9

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segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. […]».

28. Ahora bien, aunque es un hecho cierto que sería procedente efectuar el análisis de confundibilidad de los signos en cuestión, también es una realidad que la marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE (nominativa), identificada con el registro m arcario número 375997 y otorgada en favor del tercero con interés en las resultas del proceso y la cual es objeto del litigio, se encuentra cancelada por no uso.

29. En efecto, el mencionado registro fue cancelado mediante acto administrativo el día 25 de junio de 2020 13, conforme consta en el Sistema de Información de Propiedad Industrial de la entidad demandada.

30. Cabe resaltar que el despacho a cargo de la sustanciación de este proceso,

administrativo el día 25 de junio de 2020 13, conforme consta en el Sistema de Información de Propiedad Industrial de la entidad demandada.

30. Cabe resaltar que el despacho a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 29 de julio de 2022, ordenó descargar del referido sistema de información la constancia del estado del registro marca AXE DARK TEMPTATION AS IRRESISTIBLE AS CHOCOLATE 14. En ese orden, en el expediente obra el certificado del SIPI de la consulta realizada el 22 de agosto de 2022, conforme al cual se canceló por no uso la marca en mención, tal y como se puede apreciar en

la siguiente imagen:

  • Registro No. 375997:

31. Al respecto, la Sala estima necesario recordar que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina , el registro marcario se cancela cuando no se usa durante tres años consecutivos en alguno de

los países miembros:

13 Resolución No. 31574 del 25 de junio de 2020. 14 En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020.10

Radicacion: 11001032400020090012300

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«[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo

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«[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.

La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpues tos con base en la marca no usada.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.

Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. […].»

32. Cabe resaltar que la consecuencia del inciso 1° del artículo 165 transcrito, es que el no uso del registro durante los tres a

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