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CE - 110010324000200900219001SENTENCIA20220404190929

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Título
CE - 110010324000200900219001SENTENCIA20220404190929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020090021900

Demandante: Frigorífico San Martín de Porres Ltda.

Demandados: Cámara de Comercio de Bogotá y Superi ntendencia de Industria y Comercio

Tema: están conforme a la ley los actos administrativos que deciden abstenerse de inscribir los nombramientos de administradores y revisor fiscal realizados en l as actas de los órganos societarios competentes, cuando no se cumplen las disposiciones estatutarias y legales

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en únic a instancia, la demanda presentada por la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. contra la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente sentencia tiene las sig uientes tre s partes: i) Antecedentes ; ii) Consideraciones de la Sala; y ii i) Resuelve; las cu ales s e desarrollan a continuación.2

Número único de radicación: 11001032400020090021900

Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda.

continuación.2

Número único de radicación: 11001032400020090021900

Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda.

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I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., a través de apoderado, en adelante la pa rte demandante , presentó demanda 1 contra la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y C omercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 8 5 del Decre to 01 de 2 de enero de 1984 2, en adelante, Código Contencioso Administrativo , para que se declare la nulidad de la comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá de 7 de mayo de 2008 , y de las Resol uciones 099 de 9 de junio de 2008 3 expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá y 028889 de 12 de ago sto de 2008 4 expedida por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] se sirva declarar la NULIDAD Y EL RESTABLEC IMIENTO DEL DERE CHO de mi pode rdante re specto de l os siguientes actos administrativos : a) comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 7 de Mayo de 2.008, dirigida a mi poderdante, por la que manifiesta que se abstiene de registrar el acta

comunicación de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 7 de Mayo de 2.008, dirigida a mi poderdante, por la que manifiesta que se abstiene de registrar el acta No. 24 de la Junta de Socios de dicha S ociedad y el ac ta No. 13 7 de la Junta Directiva de la misma; b) la resolución No. 099 del 9 de junio de 2.008 proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá por la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior , confirmándolo; y c) la resolución No. 028889 del 12 de Agosto de 2.008 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la que se resuelve el recurso de apelación i nterpuesto contra el acto indicado en el literal a) anterior, también confirmándolo.

[…]

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como resultado de la nulidad de los actos acusados, la sociedad FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA., debe ser res tituida en el ejercicio de los derechos que le fueron desconocidos por las providencias acusadas, así:

1 Folios 2 a 13, corregida Folios 90 a 104 del expediente. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación […]” 4 "[…] Por la cual se resuelve un recurso […]"3

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Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda.

4 "[…] Por la cual se resuelve un recurso […]"3

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1º Declarando q ue la conv ocatoria para la reunión de la Junta de Socios en segunda convocatoria que se celebró el 17 de Abril de 2.008 se hi zo con la antelación que correspondía de acuerdo con la disposición del Art. 429 C. Co., que es el aplicable a este caso y no la norma estatutaria anterior a la vigencia del nuevo Código del Comercio.

2º Que como consecuencia de lo anterior fueron válidos la elección de la Junta Directiva y el nombramiento del Revisor Fiscal y su suplente que se hicieron en l a Junta de Socios de Abril 17 de 2.008.

3º Que por haber sido válida la elección de la Junta Directiva efectuada e n la reunión de la Junta de Socios de Abril 17 de 2.008, fue también válida la reunión de la Junta Directiva celebrada el 21 de Abril de 2.00 8 y el nombramiento de primero y segundo suplentes del representante legal de la sociedad.

4º Que la Cámara de Comercio de Bogotá debe proceder a inscribir en el Registro Público de Comercio los nombres de los miembros de la Junta Directiva elegidos en la reunión de la Junta de Socios de A bril 17 de 2.008, así como el nombre del Revisor Fiscal y su suplente designa dos en la m isma reunión, y también el

en la reunión de la Junta de Socios de A bril 17 de 2.008, así como el nombre del Revisor Fiscal y su suplente designa dos en la m isma reunión, y también el nombramiento de primero y segundo suplentes del representante legal que se hicieron en la reunión de la Junta Directiva que tuvo lugar el 21 de Abril de 2.008. […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los

siguientes hechos:

3.1. El representante legal convocó a reunión ordinaria de la sociedad Frigorífico San Mart ín d e Porres Ltda. , para el 31 de marzo de 2008, sin que se hubiere logrado reunir el quorum estatutario requerido del 75% del capital social.

3.2. El representante legal de la sociedad indicada “[…] citó para la reunión en segunda convocatoria […]” de la junta de socios para el 17 de abril de 2008, mediante convocatoria efectuada el 2 de l mismo mes y año , en la cual estuvo representado el “[…] 67,643%, quórum suficiente para deliberar y decidir por tratarse de una reunión de en segunda convocatoria. […]”.

3.3. En la reunió n del 17 de abril de 2008, se reali zó la elección de la Junta Directiva “[…] con el voto favorable de todos los asistentes [ …], y también se ratificó el nombramiento del Revisor Fiscal y se designó s u suplente, lo cual consta en el acta núm. 24.4

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consta en el acta núm. 24.4

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3.4. El 21 de abril de 2008 se reunió la Junta Directiva de la sociedad Frigorífico San Mart ín de Porres Ltda. y nombró el primero y segundo suplentes del representante legal de dicha sociedad, según acta núm. 137.

3.5. El 30 de abril de 2008 se pres entaron ante la Cámara de Comercio de Bogotá para su inscripción en el registro público mercantil , las actas 24 de la Junta de Socios y 137 de la Junta Directiva de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Lt da., y “[…] el registro de los nombramientos efectuados e n las reuniones respectivas antes indicadas. […]”.

3.6. La Cámara de Comercio de Bogotá devolvió el 7 de mayo de 2008 a la parte demandante los documentos presentados para registro (actas 24 y 137 citadas), con oficio en el que manifiesta que no puede proceder a su registro por cuanto según los es tatutos sociales “[…] la reunión en segunda convocatoria debe convocarse con 8 días de intervalo [ …]” y en el presente caso se hizo con un tiempo de interv alo mayor al fijado en lo s estatutos . En dic ho oficio también mencionó los recursos que proceden contra esta devolución.

convocarse con 8 días de intervalo [ …]” y en el presente caso se hizo con un tiempo de interv alo mayor al fijado en lo s estatutos . En dic ho oficio también mencionó los recursos que proceden contra esta devolución.

3.7. Se interpusieron los rec ursos de reposición y apelaci ón contra el acto que negó el registro y la Cámara de Comercio de Bogotá mediante la Resolución 099 de 9 de junio de 2008, confirmó la decisión de abstenerse de inscribir las actas anotadas supra, señalando que se debía dar prelación a la disposición estatutaria sobre las normas del Código de Comercio.

3.8. La Su perintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación concedido a través de la Resolución 028889 de 12 de agosto de 2008, confirmando la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá con base en el mismo argumento de la prelación de la norma estatutaria sobre la legal.

Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandan te, en el escrito de la demand a señaló como vulneradas las siguientes normas:5

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  • Artículos 1, 2 , 4, 120, 163, 186, 190, 372, 429 y 437 del Código de

Comercio.

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  • Artículos 1, 2 , 4, 120, 163, 186, 190, 372, 429 y 437 del Código de Comercio. • Artículo 2, numeral 5 del Decreto 1080 de 1996. • Artículo 1602 del Código Civil.

4.1. Señaló que los estatutos sociales de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. , se encuentran contenidos en la escritura pública 2 493 de 17 de julio d e 1964, otorgada e n la Notaria 3 ª del circulo de Bogotá, reformados en vari as oportunidades, que en su cláusula séptima señala:

“[…] “Formará quorum en las reuniones ordinarias y extraordinarias la asistencia de un numero plural de socios que representa las 3/4 partes del capital social. Si no pudiera reunirse el quórum dicho, se convocará a una nueva reunión con 8 días de intervalo en la que formará qu órum cualquier número p lural de socios que comparezca” (Cláusula Séptima). […]”.

4.2. Manifestó que la anterior es la norma estatutaria en la cual se basaron la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio.

4.3. Indicó que la parte demandada violó el artículo 120 del Código de Comercio “[…], que entró a regir en 1 .971, […]” el cual respecto de la vigencia de este código sobre la s normas anteriores , previó que: “[…] “Las s ociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos , y las obligaciones contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una Ley, subsistirán bajo el imperio de la

código sobre la s normas anteriores , previó que: “[…] “Las s ociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos , y las obligaciones contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una Ley, subsistirán bajo el imperio de la Ley posterior; pero la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva.” (He subrayado). […]”. (Subrayado de texto original).

4.4. Anotó que en su criterio, la norm a sobre el intervalo que debe aplicarse entre la reunión de junta de socios fall ida y la de segunda convocatoria, corresponde y se relaciona directamente con la administración social y las relaciones derivadas del contrato entre los socios , “[…] ya que es a estos a quienes se debe convocar […]” y no se refiere a derechos a dquiridos ni obligaciones contraídas por la sociedad que es cuando aplica “[…] la ley anterior o la norma esta tutaria establecida ba jo esa ley anterior. […]”. En tal virtud, para la convocatoria de primera o segunda reunión se aplican las normas de la nueva6

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ley “[…], por encima de l as disp osiciones estatutarias, [ …]”, en este caso el Código de Comercio.

4.5. Aseveró que esta nueva ley es el artículo 429 del C ódigo de Comercio que

ley “[…], por encima de l as disp osiciones estatutarias, [ …]”, en este caso el Código de Comercio.

4.5. Aseveró que esta nueva ley es el artículo 429 del C ódigo de Comercio que rige para las sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 372 ibidem, las cuales son v ulneradas al no aplicarse en el pr esente caso.

4.6. Adicionó que el artículo 186 supra contiene una n orma general aplicable a todas las sociedades incluidas las de responsabilidad limitada, que tiene carácter imperativo según la cual “[…] “las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las normas dadas en los ar tículos 427 y 429 ” (Se ha subrayado), norma que al no aplicars e al caso actual constituye violación de la misma. […]”. (Subrayado de texto original).

4.7. Afirmó que la citada norma no deja duda de la aplicación a las reun iones de socios de todas las sociedades comerciales, de las reglas del artículo 429 del C. de Co. que ha dispuesto de manera imperativa sobre las reuniones de segunda convocatoria, “[…] “La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta contados desde la fecha fijada para la primera reunión”. […]”.

4.8. Anotó que la parte demandada sustenta la decisión de n o registrar las actas referidas supra, por estar fijado el intervalo de 8 días en los estatutos y tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que no es aplicable el artículo 429 del C . de Co. que cor responde a la regulación de las sociedades

referidas supra, por estar fijado el intervalo de 8 días en los estatutos y tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que no es aplicable el artículo 429 del C . de Co. que cor responde a la regulación de las sociedades anónimas; además, acorde con el artículo 372 idem, la aplicación de las normas de las sociedades anónimas a las limitadas se da cuando hay vacío legal o estatutario respecto de la limitada, y en este a sunto, la parte demandada argumenta que no hay vacío estatutario.

4.9. Aludió que si existe v acío estatutario en razón a que, la norma estatutaria (cláusula séptima) que regula el tema , es anterior a la vigencia del Código de Comercio (1971), que desde su origen ti ene el artículo 120, por lo que pierde su validez frente a esta disposición, la cual establece que las sociedades7

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válidamente constituidas con anterioridad a esta nueva ley (C. de Co.) conservan la validez frente a esta nueva ley “[…] las disposiciones contractuales que constituyan derechos adquiridos y las obliga ciones contraídas por dic has sociedades, pero, NO en cuant o a la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, que se sujetarán a la Ley nueva. […]”. (Subrayado del texto original).

sociedades, pero, NO en cuant o a la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, que se sujetarán a la Ley nueva. […]”. (Subrayado del texto original).

4.10. Reiteró que la disposición estatutaria respecto de la seg unda convocatoria quedó sin vigencia y dejó de existir al entrar en vigencia la nueva ley (C. de Co.), por tanto, si existe el vacío estatutario del artículo 372 ibidem y es aplicable para la reunión de segunda convocatoria el artículo 429 del estatuto mercantil, por lo que la no aplicación de estas dos disposiciones en los actos acusados constituye una infracción de las mismas.

4.11. Mencionó que en el prese nte caso aplica n las normas de l Código de Comercio como lo disponen sus artículos 1º.5 y 2º.6, las disposiciones civiles son supletivas frente a la legislación mercantil y aplican cuando la normativa comercial no regula lo pertinente; por ello, se violan los artículos supra al aplicar el artículo 1602 del Código Civil el cual no p rocede y también es vulnerado en este asunto que es mercantil y existe norma expresa que es el art ículo 4º. del C. de Co. el cual establece que “[…] “Las estipulaciones de los contrato s válidamente celebrados preferirán a las nor mas legales suplet ivas y a las costumbres mercantiles” […]”. (Subrayado del texto original).

4.12. Indicó que también se vulnera el artículo 4 º. idem al entender que, a pesar de que el artículo 120 ibidem dejó sin vigencia la norma estatuari a anterior al

4.12. Indicó que también se vulnera el artículo 4 º. idem al entender que, a pesar de que el artículo 120 ibidem dejó sin vigencia la norma estatuari a anterior al nuevo Código de Co mercio, ésta sigue vigente respecto de las juntas de socios de segunda convocatoria, y considerar además, que esta disposición estatutaria, no vigente, prefiere al artículo 429 del C . de Co. que no podía aplicarse. Concluyó que, si la norma e statutaria per dió vigencia y de jó de existir, la remisión del artículo 372 idem al 429 ibidem es la única opción que tiene cabida.

5 “[…] Los c omerciantes y los asuntos mercantiles se re girán por las di sposiciones de l a ley comercial […]”. 6 “[…] En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conf orme a l a regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. […]”.8

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4.13. Adujo que oponer los artículos 1602 del C C y 4º. del C. de Co. al artículo 120 ibidem, cons tituye u na violación de est as normas , en razón a que l as cláusulas de los contratos de sociedad suscritos antes de la vigencia del nuevo Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995 “[…] referentes a esa

120 ibidem, cons tituye u na violación de est as normas , en razón a que l as cláusulas de los contratos de sociedad suscritos antes de la vigencia del nuevo Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995 “[…] referentes a esa administración y a esas relaciones, dejan de ser ley para las partes para que en su lugar aplique la nueva norma imperativa (Art. 429 C. Co. en el presente caso) ante el vac ío estatutario resultante de la supresión de la vigencia de la disposición estatutaria anterior, prescrita e n el Art. 120 C. Co. […]”. (Subrayado del texto original).

4.14. Expresó que “[…] las provid encias demandad as […]” quebrantaron e l artículo 163 del C . de Co. en razón a que la parte demandada no podía abstenerse de inscribir los nombramientos efectuados en las actas 24 de Junta de Socios y 137 de Junta Directiva , reuniones y nombramientos en los que se cumplieron las prescripciones legales y contractuales.

4.15. Refirió que “[…] También se violó el Art. 190 del C. Co. al aplicarlo considerando ineficaces las decisiones de la Junta de Socios de Abril 17 de 2.008 siendo que no se contravinieron las disposiciones del Art. 186 C. Co., […]”.

4.16. Manifestó que se vulneró el artículo 437 del C. de Co. al no registrarse los nombramientos realizados en la sesión de Junta Directiva de 21 de abril de 2008, órgano societario que cumplió con lo requerido en esta norma al deliberar y decidir con la presencia y votos de l a mayoría de sus miembros elegidos en la

nombramientos realizados en la sesión de Junta Directiva de 21 de abril de 2008, órgano societario que cumplió con lo requerido en esta norma al deliberar y decidir con la presencia y votos de l a mayoría de sus miembros elegidos en la reunión de Junta de Socios de 17 de abril de 2008.

4.17. Agregó que se infringió la función de la Superintendencia de Sociedades de “[…] velar porque las socie dades comerciales , en su funcionamiento se ajusten a la ley y a los estatutos (Dec. 1.08 0/96, Art. 2 , Num. 5) […]”, al desconocerse esta atribución , debido a que esta entidad ha expresado que el artículo 186 del C. de Co. contiene las reglas generales para todas las formas societarias aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada , razón por la cual cuando se convoque a Junta de Socios en una de estas sociedades y esta resulte fallida, “[…] quien convo có, debe citar a una nueva reunión de se gunda convocatoria, según los términos del Artículo 429 […]”. Citó los oficios 220 -9

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018480 de abril 27/04, 220-104856 de octubre 6/08 y 220-042347 de junio 27/08 de la Superintendencia de Sociedades.

4.18. Reiteró que procede la remisión del artículo 372 del C. de Co. a las normas

de la Superintendencia de Sociedades.

4.18. Reiteró que procede la remisión del artículo 372 del C. de Co. a las normas de las sociedades anónimas por existir el vacío legal y estatutario; el artículo 429 ibidem es de obligatoria aplicación en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por lo que el argumento de la parte demandada de que no es aplicable en virtud a que la remisión aludida solo procede “[…] si n o hay norma estatutaria al respecto [ …]”, carece de fundamento por cu anto no existe norma estatutaria que mantenga su validez ante la nueva ley ; y además, el artículo 186 del C . de Co. ob liga a que se ap lique el artículo 429 idem a las reuniones de junta de socios de segunda convocatoria.

Contestación de la demanda

Cámara de Comercio de Bogotá7

5. La Cámara de Comercio de Bogotá contestó la de manda en los siguientes

términos:

5.1. Sostuvo que las Cá maras de Comercio son entidades privadas, cuyas actuaciones en materia registral est án reguladas en la ley y e n las funciones a ellas asignadas y en cuanto a la inscripción de los nombramientos de representantes legales y administradores, ejercen un control “[…] basado en una verificación formal de los requisitos legales y estatutarios del document o en el que consta el respectivo nombramiento. […]”.

5.2. Aseveró que el artículo 163 del C. de Co. es una norma imperativa que le exige a las Cá maras de Co mercio a bstenerse de registrar el nombramiento cuando “[…] en la reunión no se cumpla con lo establecido en los estatutos y la

exige a las Cá maras de Co mercio a bstenerse de registrar el nombramiento cuando “[…] en la reunión no se cumpla con lo establecido en los estatutos y la ley […]”, por lo que m ás que una alternativa para la entidad de registro, “[…] es una obligación que no puede descon ocer. […]”; y en los demás casos “[…], las

7 Folios 127 a 140 del expediente.10

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cámaras no pueden en principio abstenerse de inscribir el documento, pues de hacerlo, estarían asumiendo funciones no autorizadas por la ley, […]”.

5.3. Manifestó que, para e l análisis respectivo, las cámaras de co mercio deben tener en cuenta lo estatut os de la compañía “[…] que estén inscritos en el registro mercantil al momento de hacer el estudio y que no hayan sido anulados por autoridad competente. […]” y solo deben acudi r a las normas legal es supletivas en el evento en que “[…] los estatutos de la socie dad no hayan regulado el tema que se estudia o que la norma estatutaria que lo regulaba haya sido anul ada por aut oridad competente o que la ley de manera expresa haya definido que es ineficaz. […]”. (Subrayado del texto original).

5.4. Anotó que las cámaras de comercio no tienen la facultad legal de dejar de

sido anul ada por aut oridad competente o que la ley de manera expresa haya definido que es ineficaz. […]”. (Subrayado del texto original).

5.4. Anotó que las cámaras de comercio no tienen la facultad legal de dejar de aplicar o desconocer una norma estatutaria inscrita en el registro mercantil, con el argumento de que viola la ley ; s alvo que “[…] la misma ley establezca la ineficacia de la norma estatutaria en un evento especial (como ocurre con el artículo 198 del C. de Co), el mecanismo para que ésta se deje de aplicar, es la nulidad declarada por un Juez de la República. […]”.

5.5. Señaló que en el presente caso no era posible desconocer “[…] la existencia y validez de l estatuto social regulatorio de las reuniones de segunda convocatoria, […]”, por cuanto no se encuentra en el registro constancia de que el mismo haya sido anulado y no existe norma que disponga que una disposición estatutaria que entre en contradicción con el estatuto mercantil de 1971, “[…] se tendría por no escrita o que fuera ineficaz de pleno derecho. […]”.

5.6. Adujo que el Código de Comercio “[…] no sólo no definió que esas cláusulas estatutarias contrarias al nuevo código fuer an ineficaces, sino que de manera expresa, en su artículo 2036 , estableció un plazo de dos (2) años , contados desde el 1 de en ero de 1972 para que las sociedades amoldaran sus estatutos a las normas de ese Código . [ …]”, sin defini r las sa nciones para quienes no lo hicieran. (Negrilla y subrayado del texto original).

desde el 1 de en ero de 1972 para que las sociedades amoldaran sus estatutos a las normas de ese Código . [ …]”, sin defini r las sa nciones para quienes no lo hicieran. (Negrilla y subrayado del texto original).

5.7. Recordó que la Superintendencia de Sociedad es puede requerir a las sociedades, cuyos estatutos no se ajustan a la ley, “[…] para que los reformen11

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de acuerdo con la ley […]”; en consecuenc ia, en el presente asunto, en el que “[…] el artículo 7º de los es tatutos de la sociedad FRIGOR ÍFICO SAN MART ÍN DE PORRES LIMITADA , [ …]”, con la expedición del Código de Comercio entraba en contradicción con su artículo 186 y tran scurridos los dos años concedidos por este ordenamiento para ajustar los estatutos, sin que eso hubiera sucedido, “[…] uno o más asociados que representaran no menos del 10% de l capital social o algunos de sus adm inistradores debieron haber solicitado a la Superintendencia de Socie dades que se ordenara a la sociedad la reforma y ajuste de sus estatutos a la nueva ley. […]”.

5.8. Afirmó que la primera convoca toria la efectuó el representante legal el 4 de marzo de 2008 para que se efectuara la reunión el 31 de marzo de 2008, y

ajuste de sus estatutos a la nueva ley. […]”.

5.8. Afirmó que la primera convoca toria la efectuó el representante legal el 4 de marzo de 2008 para que se efectuara la reunión el 31 de marzo de 2008, y según el control formal que hace la Cámara de Comercio, la convocatoria se hizo en debida forma.

5.9. Indicó que al no lograrse el qu órum requerido se acordó realizar una segunda convocatoria la cual adelantó el gerente de la compañía el 2 de abril de 2008, p ara llevar a cabo la reunión de segunda convoca toria el 17 de abril de 2008.

5.10. Señaló que los estatutos de la sociedad inscritos en el registro merca ntil en el momento en que se real izó el estudio determinaban respecto de la asamblea de accionistas, que “[…] Si no pudiere reunirse el qu órum dicho, se convocará a una nueva reunión con 8 días de intervalo en la que formar á quórum cualquier número plural de socios que comparezca (…)” […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

5.11. Reiteró que, si bi en la norma estatutaria indicada entró en contradicción con el nuevo Código de Comercio, no existe en el registro mer cantil de la sociedad actora evidencia de que haya sido reformada para ajustarla a la nueva normativa en el plazo del art ículo 2036 ibidem, ni que haya sido anul ada, ni norma alguna que permita concluir que es ineficaz. En tal virtud, la C ámara de Comercio debía tener en cuenta para su estudio el artículo 7 º citado supra que

norma alguna que permita concluir que es ineficaz. En tal virtud, la C ámara de Comercio debía tener en cuenta para su estudio el artículo 7 º citado supra que establece un intervalo de ocho (8) días frente a la reunión fallida, para verificar si12

Número único de radicación: 11001032400020090021900

Demandante: Frigorífico San Martin de Porres Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la segunda convocatoria se realizó conforme a los estatutos y determinar si procedía o no la inscripción del acta 24 de Junta de Socios.

5.12. Afirmó que según el extracto del acta 24 de Junta de Socios, el térm ino no se cumplió y en aplicación del artículo 163 del C. de Co. la Cámara de Comercio “[…] tenía la obligación de abstenerse de inscribir el citado documento. […]”.

5.13. Manifestó respecto del argumento de la parte demandante de que se debía aplicar pre ferentemente el artículo 429 del C . de Co., que las normas que regulan las sociedades de responsabilidad limitada no incluyeron lo atinente a la convocatoria de junta de socios , ni las reuniones de segunda convoca toria, sin embargo el artículo 372 idem establece que “[…] En lo no previsto en este título o en los estatutos, […]” estas sociedades se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas; y concluyó que , para aplicar las normas sobre las sociedades anónimas debe existir vacío legal y estatutario, lo que no ocurre en el

o en los estatutos, […]” estas sociedades se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas; y concluyó que , para aplicar las normas sobre las sociedades anónimas debe existir vacío legal y estatutari

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