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CE - 110010324000201000139001SENTENCIA20221212085015

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Título
CE - 110010324000201000139001SENTENCIA20221212085015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Referencia: Nulidad absoluta

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero Interesado: Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S.

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Propiedad Industrial / Registro marcario / Examen de registrabilidad / Causales de irregistrabilidad / Distintividad / Descriptividad / Expresiones genéricas y de uso común / Marca: «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa) Sentencia de única instancia La Sala decide, en única instancia, la demanda que, presentó la sociedad King Salomón Abogados S.A. por medio de apoderado judicial, en contra de la Resolución No. 52257 del 16 de octubre de 2009, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S. l.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado", el apoderado judicial de la sociedad King Salomón Abogados S.A. en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado", el apoderado judicial de la sociedad King Salomón Abogados S.A. en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que se interpreta como de nulidad absoluta conforme al inciso 1° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina”, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1 El 17 de marzo de 2010 (folios 1 a 145 del expediente ordinario de la referencia). 2 Toda vez que en el asunto que nos ocupa, se demanda la nulidad de un acto administrativo respecto del cual se concedió un registro marcario, con fundamento en la presunta infracción del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000; y al invocarse prohibiciones y/o causales absolutas de irregistrabilidad concretas, las cuales fueron desarrolladas en el libelo de la demanda ordinaria impetrada.Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio «[...] De conformidad al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y con los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, y demás normas concordantes, declarar la nulidad de la Resolución No. 52257 del 16 de octubre del año de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante el cual SE CONCEDE el registro de ESTRATEGIA JURÍDICA (nominativa) cuyo titular es ESTRATEGIA JURÍDICA NACIONAL

Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante el cual SE CONCEDE el registro de ESTRATEGIA JURÍDICA (nominativa) cuyo titular es ESTRATEGIA JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL S.A.S., en el Expediente No 08-34064. Como consecuencia de lo anterior, declarar (...) que el registro de la Marca Nominativa “ESTRATEGIAS JURÍDICAS” cuyo titular es la sociedad ESTRATEGIA JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL S.A.S. son irregistrables por considerar que las mencionadas palabras carecen de distintividad, por ser palabras o conceptos inapropiables y porque adicionalmente no es viable el registro de expresiones genéricas, descriptivas, comunes, 0 usuales, pues ellas no son monopolizables y deben quedar excluidas y libres de uso para cualquier comerciante. [...]»>. (negrillas por fuera del texto) 1.1.1.- Los hechos

2. El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que, mediante escrito del 4 de abril de 2008, la sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro del signo «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativo) para amparar servicios incluidos en la clase 35 del nomenclátor internacional.

3. Indicó que la mencionada solicitud, fue publicada en el extracto de la Gaceta de la Propiedad No. 592, el día 30 de mayo de 2008.

4. Referenció que, dentro del término legal, la sociedad King Salomón Abogados S.A. presentó escrito de oposición basado en la solicitud prioritaria sobre el lema

la Propiedad No. 592, el día 30 de mayo de 2008.

4. Referenció que, dentro del término legal, la sociedad King Salomón Abogados S.A. presentó escrito de oposición basado en la solicitud prioritaria sobre el lema comercial «ESTRATEGIAS JURÍDICAS», solicitado en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, bajo el expediente No. 07-130273 (asociado a su marca nominativa «KING SALOMÓN).

5. Señaló que mediante la Resolución No. 8697 del 26 de febrero de 2009, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición formulada y, no obstante lo anterior, negó el registro del signo «ESTRATEGIA JURÍDICA»

(nominativo) a la sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S., para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional.

6. Relató que, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de esa decisión; la cual fue confirmada en reposición a través de la Resolución No. 36564 del 22 de julio de 2009 y 3 Folio 137 de la causa ordinaria.Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio posteriormente revocada en apelación mediante la Resolución No. 52257 del 16 de octubre de 2009, concediendo el registro de la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA»

(nominativa) en la clase 35 de la Clasificación Internacional, a favor del solicitante.

octubre de 2009, concediendo el registro de la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa) en la clase 35 de la Clasificación Internacional, a favor del solicitante. 1.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de violación”

7. Manifestó la parte actora que, con la expedición del acto administrativo demandado, la Superintendencia de Industria y Comercio, violó los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad

Andina.

8. Adujo que la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa), de propiedad de la sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S. es irregistrable al carecer de distintividad suficiente; pues, aseguró que se compone por palabras y expresiones netamente genéricas, descriptivas, comunes o usuales, las cuales resultan inapropiables por parte de cualquier comerciante y/o empresario.

9. Aseveró que: «[...] al concederse el registro de la marca nominativa “ESTRATEGIA JURÍDICA”, se está limitando el derecho que tienen los demás abogados a emplear dentro de su portafolio y presentaciones la expresión “ESTRATEGIA JURÍDICA”, así como también, se está excluyendo la posibilidad de que las firmas legales (y en especial los abogados) empleen un término que es propio de la profesión; y que es usado en forma ordinaria y necesaria por las personas que pertenecemos y trabajamos en el medio de las actividades jurídicas

[...».

10. Finalmente, consideró tener un «derecho preferente y exclusivo» en la solicitud prioritaria sobre el lema comercial «ESTRATEGIAS JURÍDICAS» (solicitado el 10

[...».

10. Finalmente, consideró tener un «derecho preferente y exclusivo» en la solicitud prioritaria sobre el lema comercial «ESTRATEGIAS JURÍDICAS» (solicitado el 10 de diciembre de 2007 para la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y asociado a su marca nominativa «KING SALOMÓN») que, fue anterior a la fecha de solicitud de registro del signo nominativo objeto de controversia (4 de abril de 2008), pero que, a la postre, fue negado por parte de la autoridad marcaria (SIC); con anterioridad al acto administrativo que concedió la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa) en favor de la sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S. 4 Registro No. 390.240. 5 Folios 52 a 59 del expediente ordinario de la referencia, con radicación No. 2010-00139-00. 5 Registro No. 366.380.Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Il.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO 11.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio” 11.El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que, con ocasión de la expedición del acto administrativo acusado, no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, el mismo se fundamenta en estas y en la jurisprudencia aplicable al caso.

12. Explicó que, en el caso sub judice, esa autoridad marcaria pudo determinar que

de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, el mismo se fundamenta en estas y en la jurisprudencia aplicable al caso.

12. Explicó que, en el caso sub judice, esa autoridad marcaria pudo determinar que el signo «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativo), solicitado a registro, no era en ninguna manera descriptivo, genérico, engañoso o carente de la distintividad necesaria para efectos de distinguir los servicios amparados en la clase 35 del nomenclator internacional; situación que a la postre le permitió conceder el registro deprecado por la sociedad interesada, al no encontrarse incurso en ninguna causal de irregistrabilidad contemplada en la normativa andina.

13. Anotó también, que: «[...] la expresión en conjunto “ESTRATEGIA JURÍDICA”, para distinguir servicios de la Clase 35 internacional, se trata de una expresión catalogada como evocativa o sugestiva y por lo tanto registrable; ya que inmediata o directamente no designa el servicio o sus características esenciales. En efecto, el consumidor al entrar en contacto con la marca “ESTRATEGIA JURÍDICA”

(nominativa), si bien puede asociarla de manera indirecta al servicio ofrecido, lo cierto es, que al estar unido con la expresión ESTRATEGIA, accede esta expresión al grado de distintividad requerido. Así pues, es permitido que el empresario ingenie una expresión que evoque el servicio o una característica de este, en tanto que el ingreso de dicha expresión al vocabulario se hace por el uso de la marca y no por una necesidad permanente y anterior del consumidor [...]». (Resaltado por fuera del texto)

14. Concluyó que, en el caso de marras, fuerza colegir que los motivos en los cuales

una necesidad permanente y anterior del consumidor [...]». (Resaltado por fuera del texto)

14. Concluyó que, en el caso de marras, fuerza colegir que los motivos en los cuales se fundó el acto administrativo enjuiciado son ciertos, claros, puntuales, suficientes y debidamente soportados en el acervo probatorio allegado al plenario; preservando el principio de legalidad y sin incurrir en conductas arbitrarias o abusivas, en desmedro de los legítimos derechos de la sociedad actora y, desde luego, de la normatividad vigente en la Decisión 486 de 2000. 7 Folios 252 a 268 del plenario ordinario.Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I1.2.- Intervención del tercero interesado — Sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S. 15.La sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, se pronunció en esta etapa procesal afirmando que, en definitiva, el signo nominativo solicitado a registro no es en ninguna forma descriptivo, genérico o de uso común para identificar los servicios amparados por la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza y, en ese orden de ideas, aseguró que no se encontraba incurso en las causales de irregistrabilidad señaladas por la sociedad demandante, en su libelo petitorio.

16. Sostuvo, en su intervención, que al no presentarse relación directa entre su marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa) y los servicios que ella presta

(“PUBLICIDAD; GESTIÓN DE NEGOCIOS COMERCIALES; ADMINISTRACION

16. Sostuvo, en su intervención, que al no presentarse relación directa entre su marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa) y los servicios que ella presta (“PUBLICIDAD; GESTIÓN DE NEGOCIOS COMERCIALES; ADMINISTRACION COMERCIAL; TRABAJOS DE OFICINA”), debe concluirse a todas luces que el signo es perfectamente registrable, tal y como acertadamente lo refirió la autoridad marcaria (SIC), en la resolución censurada. 17.Insistió en que su marca «ESTRATEGIA JURÍDICA», objeto de controversia, al ser un signo nominativo compuesto, luego de ser analizado y estudiado en conjunto, deriva en: «[...] novedoso y distintivo para identificar servicios de la Clase 35 internacional, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, sin generar riesgo de confusión y asociación, directo o indirecto, frente al público consumidor [...]». 18.Invocó como excepción de mérito, por último, la «improcedencia de la acción formulada, así como la caducidad de la misma»; indicando que las pretensiones de la demanda no corresponden a una acción de nulidad simple, sino a una de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el término para interponerla ha caducado. 19.En efecto, expresó que, siendo el acto administrativo demandado de carácter particular, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo) y no la de nulidad simple consagrada en el artículo 84 de esa misma codificación; motivo por el cual, la demanda debió ser presentada antes del 12 de marzo de 2010, pero la misma fue radicada ante el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2010, finalmente.

artículo 84 de esa misma codificación; motivo por el cual, la demanda debió ser presentada antes del 12 de marzo de 2010, pero la misma fue radicada ante el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2010, finalmente.

Ill.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA.

20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 275-1P-2017 de fecha 15 de diciembre de 20179, en la que expuso las reglas y 3 Folios 269 a 298 del expediente con radicado núm. 2010-00139-00. 9 Folios 446 a 460 del expediente ordinario de la referencia.Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha Corporación, son aplicables al asunto bajo examen; en particular, respecto del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. De oficio, interpretó los artículos 135 literales e) e i). Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las

siguientes conclusiones:

« [...] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad 1.1. El demandante señaló que no corresponde conceder el registro como marca del signo ESTRATEGIA JURÍDICA (denominativo) a favor del tercero interesado en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez

1.1. El demandante señaló que no corresponde conceder el registro como marca del signo ESTRATEGIA JURÍDICA (denominativo) a favor del tercero interesado en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que el mismo carecería de distintividad; por tanto, es pertinente analizar el Artículo 135 de la Decisión 486, específicamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal b), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: () b) carezcan de distintividad; (y. [-] 1.6. El análisis de la distintividad se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica. Por lo tanto, la Oficina Nacional competente debe, en primer lugar, analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto y, de ser así, evaluar si posee aptitud distintiva en concreto, respecto de los productos que pretende distinguir en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Irregistrabilidad de signos engañosos 2.1. Dado que uno de los argumentos de la SIC (demandada) fue que el registro del signo solicitado ESTRATEGIA JURÍDICA (denominativo), no vulnera lo estipulado en el Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486, se procederá a la interpretación de lo establecido en dicha norma. 2.2. Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. 2.3. El Literal ¡) del Artículo 135 de la Decisión 486 dispone:

los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. 2.3. El Literal ¡) del Artículo 135 de la Decisión 486 dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: () i) puedan engafiar a los medios comerciales o al publico, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio [.-] 2.6. En el presente caso se deberá determinar si el signo ESTRATEGIA JURÍDICA (denominativo) podría o no generar engaño en cuanto a las características y propiedades de los productos que identifica.

[-]

5. Signos conformados por denominaciones descriptivas 5.1. En el presente caso, entre otros argumentos, se discute si la denominación que constituye al signo solicitado ESTRATEGIA JURÍDICA (denominativo), es o no descriptiva respecto de los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. En tal sentido, es pertinente analizar este tema. 5.2. Al respecto, la norma comunitaria y la doctrina han manifestado que los signos descriptivos o conformados por expresiones descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. 5.3. El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la

Comunidad Andina, dispone:

que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. 5.3. El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: () e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse disco signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; (...)". 5.4. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos o con elementos gráficos o figurativos adicionales, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca. 5.5. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa de que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo

imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa de que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 5.6. Conforme a lo expuesto, el titular de una marca con elementos descriptivos respecto de los productos o servicios que distingue dichaRadicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio marca, no podrá impedir que sus competidores utilicen estos elementos, pues ninguna persona puede ostentar el derecho exclusivo sobre los mismos. [...]». (negrillas fuera del texto) IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 21.Mediante auto de 20 de abril de 2018”, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera el respectivo concepto; dentro de dicho plazo la parte demandante'', la demandada”? y el tercero interviniente'3, reiteraron los argumentos de la demanda ordinaria incoada y de la contestación de la misma. El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio en esta etapa procesal'.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Excepción de caducidad 22.El apoderado judicial del tercero interviniente, la Sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S., propuso la excepción de caducidad, argumentando

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Excepción de caducidad 22.El apoderado judicial del tercero interviniente, la Sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S., propuso la excepción de caducidad, argumentando que la acción procedente en el presente proceso era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad; por lo que ésta debió ser presentada antes de transcurrido el término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2° del artículo 136 del CCA, lo cual no ocurrió en el caso sub judice.

23. Refirió que, como quiera que la fecha para presentar la demanda venció el 12 de marzo de 2010, este plazo feneció conforme a lo establecido en el artículo 136 del CCA, pues fue presentada el 17 de marzo de 2010. 24.En relación con este aspecto, la Sala de Decisión pone de relieve que, la acción procedente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado es la de nulidad absoluta, en tanto se está demandando la nulidad de un acto administrativo respecto del cual se concedió un registro marcario con fundamento en la presunta infracción del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Y, en ese mismo orden de ideas, no puede afirmarse que la acción procedente sea la de nulidad relativa, toda vez que el artículo 136 literal a) de esa misma decisión no es aplicable al presente caso.

25. Por lo tanto, al haberse invocado como vulnerados algunos literales del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, lo cierto es que la acción de nulidad absoluta 10 Folio 471 del expediente de la referencia con radicación No. 2010-00139-00.

135 de la Decisión 486 de 2000, lo cierto es que la acción de nulidad absoluta 10 Folio 471 del expediente de la referencia con radicación No. 2010-00139-00. 11 Folios 488 a 497 del plenario ordinario. 12 Folios 472 a 473 de la causa ordinaria. 13 Folios 474 a 487 del expediente. 14 Folio 498 del plenario.Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio descrita en el inciso 1 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 es la que debe tramitarse en el proceso de la referencia. Con fundamento en la anterior premisa, también debe resaltarse que tal acción no prescribe, tal y como lo dispone la norma en comento, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135”.

26. Así las cosas, la excepción de caducidad de la acción formulada por el apoderado judicial del tercero interviniente en las resultas del proceso, no está llamada a prosperar, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

V.2.- El problema jurídico

27. Corresponde a la Sala de Decisión examinar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad King Salomón Abogados S.A., con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 52257 del 16 de octubre de 2009, por

27. Corresponde a la Sala de Decisión examinar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad King Salomón Abogados S.A., con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 52257 del 16 de octubre de 2009, por medio de la cual la SIC concedió el registro de la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA»

(nominativa)'S, para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza'S, a favor de la sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S. 28.La parte actora señaló que el acto administrativo acusado es nulo, en tanto que, en su criterio, la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa)'?, de propiedad de la sociedad interesada en las resultas del proceso, es a todas luces irregistrable al carecer de la distintividad suficiente; pues, aseguró que se compone por palabras y expresiones netamente genéricas, descriptivas, comunes o usuales, las cuales resultan inapropiables por parte de cualquier comerciante y/o empresario.

29. Añadió, además, que, consideraba tener un «derecho preferente y exclusivo» en la solicitud prioritaria sobre el lema comercial «ESTRATEGIAS JURÍDICAS»

(solicitado el 10 de diciembre de 2007 para la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y asociado a su marca nominativa «KING SALOMÓN») que, fue anterior a la fecha de solicitud de registro del signo nominativo objeto de controversia (4 de abril de 2008), pero que, a la postre, fue negado por parte de la autoridad marcaria (SIC); con anterioridad al acto administrativo que concedió la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa) en favor de la sociedad Estrategia

autoridad marcaria (SIC); con anterioridad al acto administrativo que concedió la marca «ESTRATEGIA JURÍDICA» (nominativa) en favor de la sociedad Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S. V.3.- Violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 15 Certificado de registro No. 390.240. 16 “Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”. 17 Registro No. 390.240. 18 Registro No. 366.380.10

Radicado: 11001-0324-000-2010-00139-00

Demandante: King Salomón Abogados S.A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

30. En primer lugar, la Sala encuentra que, aunque es cierto que el demandante, la sociedad King Salomón Abogados S.A., en su libelo inicial indicó como normas violadas los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, también lo es que al exponer el concepto de violación no lo desarrolló en lo atinente a la presunta violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues la referida norma prohíbe expresamente el registro de signos distintivos que: «[...] sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación [...J»; situación que, ciertamente, no se presenta en el caso de marras. 31.Los cargos se circunscriben a considerar que el signo objeto de debate es

la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación [...J»; situación que, ciertamente, no se presenta en el caso de marras. 31.Los cargos se circunscriben a considerar que el signo objeto de debate es descriptivo, genérico y de uso común para la clase 35 internacional para la cual se concedió el registro, además de carecer de la distintividad necesaria y/o requerida, a la luz de la normativa andina, en lo relativo a los servicios que busca identificar induciendo a error al consumidor corriente; además de un supuesto “derecho preferente y/o exclusivo” en la solicitud prioritaria del lema comercial que posteriormente fue negado.

32. En este orden de ideas, la Sala considera que, para el caso que nos ocupa, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta que el libelo de demanda se refiere a la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135 literales b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tal y como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial rendida en el interior del presente proceso'.

V.4.- Las causales de irregistrabilidad en estudio 33.En el caso sub judice, las normas comunitarias aplicables al proceso de la referencia son los literales b), e) e i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, estos últimos literales interpretados de oficio por el Tribunal de Justicia, normas cuyo tenor literal es el siguiente: [...] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (--) b) carezcan de distintividad; (--) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación

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