CE - 110010324000201000335001SENTENCIA20220330091903
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000201000335001SENTENCIA20220330091903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00 Referencia. Acción de nulidad Actores: FLAVIO GONZÁLEZ USAQUEN Y OTROS TESIS: EN EL TRÁMITE QUE SE DIO PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACUERDO NÚM. 022 DE 2009 NO SE VIOLÓ EL DERECHO DE
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD, NI SE DESCONOCIÓ EL DEBER
DE COORDINAR CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES LA
DETERMINACIÓN DE LAS ZONAS DE RESERVA, NI TAMPOCO SE
DESCONOCIÓ EL DERECHO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Los señores FLAVIO GONZÁLEZ USAQUEN, JOSÉ JOAQUÍN
PACHÓN PACHÓN, JUAN NEPOMUCENO RODRÍGUEZ CONEJO, AMADEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO BALLEN NIETO y OSCAR HERNANDO OLAYA RINCÓN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo núm. 022 de 18 de agosto de 2009, “Por el cual se declaraNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo núm. 022 de 18 de agosto de 2009, “Por el cual se declaraNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al Páramo de Guargua y Laguna Verde y se adoptan otras determinaciones”, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en adelante CAR.
I.- FUNDAMENTOS DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 19, 20, 25, 40, 44, 58, 64, 65, 79, 311, 313, numeral 7, y el preámbulo de la Constitución Política; 19, numerales 12, 13 y 14, de la Ley 99 de 19931; y 30, 40, 69, 79, de la Resolución núm. 839 de 2003, expedida por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: . PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL DEBER DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17, 29, 40, NUMERAL 2, Y 79 Y DEL PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; Y 1%, NUMERALES 12, 13 Y 14, 29, 23, 31, NUMERALES 3 Y 27, DE LA LEY 99; Y 39, 49, 6%, 79, DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 839 DE
2003, EXPEDIDA POR LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL.
Señaló que la CAR violó el derecho de participación de la comunidad en el trámite que dio a la declaratoria de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al páramo de Guargua y Laguna Verde. Anotó que es una verdadera obligación del Estado asegurar la participación de la comunidad, en lo relacionado con la declaratoria de zonas de reserva. Expresó que frente a la iniciativa de declarar como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado al Páramo de Guargua y Laguna Verde, se le suministró información falsa e incompleta a la comunidad. Explicó que existieron inconsistencias en la información, en relación con los límites de la zona de reserva, tanto forestal como del Distrito
Laguna Verde, se le suministró información falsa e incompleta a la comunidad. Explicó que existieron inconsistencias en la información, en relación con los límites de la zona de reserva, tanto forestal como del Distrito Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS de Manejo Integrado, y en cuanto a las cargas que se imponían, así como a las distintas formas de intervención y su alcance.
Agregó que la comunidad se opuso de manera vehemente y reiteradamente a la expedición del acto administrativo acusado; y que se desconocieron los requerimientos de aquella.
.SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS
COMPETENCIAS MUNICIPALES.
FALTA DE APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 31 DE
LA LEY 99, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 63, 64,
NUMERAL 8, 311 Y 313, NUMERAL 7, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
Adujo que si bien es cierto que de conformidad con el principio de jerarquía normativa y la competencia, que le confiere el numeral 16 del artículo 31 de la Constitución Política, es función de la CAR la determinación de las zonas de reserva, no es menos cierto que dicha actuación tiene que realizarse “en estrecha coordinación” con las entidades territoriales. Que no obstante lo anterior, la Junta Directiva de la CAR desconoció el
determinación de las zonas de reserva, no es menos cierto que dicha actuación tiene que realizarse “en estrecha coordinación” con las entidades territoriales. Que no obstante lo anterior, la Junta Directiva de la CAR desconoció el citado deber, especialmente, en lo relativo al Municipio de Tausa, que Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS además es el más afectado en cuanto a la proporción del territorio, pues gran parte del mismo quedó incluido en la zona de conservación, a pesar de que ya se habían aprobado los planes de ordenamiento territorial municipales, aceptados por la misma CAR, que verificaban la existencia de tierras protegidas por su importancia ambiental.
.TERCER CARGO: VIOLACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Alegó que la expedición del acto acusado trajo como consecuencia la violación o amenaza a los derechos fundamentales de aplicación directa de las personas que viven en las zonas declaradas como de reserva, incluyendo grupos de especial protección, como niños y ancianos, en especial, el desconocimiento del derecho de la propiedad, pues una cosa es gravar, en un cierto aspecto, un bien de un particular por su función ecológica y otra, muy distinta, imponer tal nivel restrictivo que no se puedan realizar de manera efectiva los atributos del derecho real de dominio (uso, goce y disposición), así como el desconocimiento total del medio de subsistencia ordinario y legítimo de los campesinos.
puedan realizar de manera efectiva los atributos del derecho real de dominio (uso, goce y disposición), así como el desconocimiento total del medio de subsistencia ordinario y legítimo de los campesinos.
IL.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS La CAR se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico.
Adujo que el acto acusado se expidió en total respeto de la normativa y con el fin de proteger el ambiente; que los derechos subjetivos que los actores manifiestan como móvil en su demanda no son susceptibles de protección, a través de la acción de nulidad; y que la acción contencioso subjetiva prevista para el efecto ha caducado, toda vez que el acto que se demanda fue expedido el 18 de agosto de 2009, mientras que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010. Que la demanda que dio lugar al presente proceso no contiene el requisito relacionado con la presentación de "los fundamentos de derecho de la pretensiones”. Que aunque en la demanda aparece el título “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN”, su contenido se redujo a enunciar y transcribir una serie de normas constitucionales y legales, sin explicar el concepto de violación. Destacó que en tratándose de la pretensión de nulidad de actos administrativos, los fundamentos de derecho deben no solo enunciar y
transcribir una serie de normas constitucionales y legales, sin explicar el concepto de violación. Destacó que en tratándose de la pretensión de nulidad de actos administrativos, los fundamentos de derecho deben no solo enunciar y Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS transcribir las normas que la parte actora estima violadas, sino, ante todo, precisar y explicar el concepto de violación, máxime cuando se actúa mediante apoderado judicial.
Señaló que el concepto de violación es la parte más importante de la demanda, pues delimita el campo de acción del juez, dado que, por tratarse de una justicia rogada, el Juez Contencioso solamente puede pronunciarse en la sentencia acerca de las normas y el concepto de violación esgrimido por la parte actora, lo que, además, delimita el alcance de la sentencia no estimatoria de las pretensiones. Para el efecto, trajo a colación la sentencia de 7 de abril de 1999, proferida por la Corte Constitucional”, en la que señaló que la exigencia, que contiene el artículo 137 del CCA, cuando se demandan actos administrativos encuentra su justificación en que los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la Administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en
administrativos encuentra su justificación en que los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la Administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en ? Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 7 de abril de 1999, núm. único de radicación D-2172 (No se precisó el número de la sentencia, ni el Magistrado ponente). Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS cumplimiento de los cometidos, que le son propios, autoriza el derecho objetivo.
Que, además, dicha sentencia expresó que las razones por las cuales las normas acusadas se estiman violadas deben ser expresadas, ya que el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa? en su vista de fondo, se muestra partidaria de que 3 A través de escrito de 31 de enero de 20223, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por haber actuado como
Administrativa? en su vista de fondo, se muestra partidaria de que 3 A través de escrito de 31 de enero de 20223, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por haber actuado como Ministerio Público en el proceso de la referencia, el cual le fue declarado fundado mediante auto de la misma fecha, por lo que, en consecuencia, se ordenó separarlo del conocimiento del mismo. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS se denieguen las pretensiones de la demanda, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Expresó que la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el requisito previsto en el artículo 137 del CCA, referente a que deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación, se entiende cumplido aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o careza de rigor, para lo cual trajo a colación la sentencia de 30 de agosto de 20124, proferida por la mencionada Sección.
Indicó que la demanda cuenta con un acápite denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN”, el cual dividió en tres cargos, razón por la cual resulta evidente que la parte actora cumplió con las exigencias del artículo 137 del CCA, indicando las normas violadas y el concepto de violación. Alegó, con respecto al primer cargo, que al observar las normas que la
cargos, razón por la cual resulta evidente que la parte actora cumplió con las exigencias del artículo 137 del CCA, indicando las normas violadas y el concepto de violación. Alegó, con respecto al primer cargo, que al observar las normas que la parte demandante esgrime como violadas, ninguna de ellas se Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2003-03921-01. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS encuentra relacionada en forma específica con la decisión cuestionada por la CAR.
Sostuvo que la Resolución núm. 839 de 2003 tiene por objeto, conforme a su artículo 19, establecer los términos de referencia para la elaboración del estudio sobre el estado actual y el plan de manejo ambiental de los páramos, lo cual difiere del trámite que adelantó la Administración para declarar como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado al Páramo de Guargua y Laguna Verde, regulado en la Ley 99, los decretos 2811 de 18 de diciembre de 19745, 1974 de 31 de agosto de 1989“, 2855 de 25 de agosto de 20067 y las resoluciones 703 del 25 de junio de 2003 y 769 de 5 de agosto de
1974 de 31 de agosto de 1989“, 2855 de 25 de agosto de 20067 y las resoluciones 703 del 25 de junio de 2003 y 769 de 5 de agosto de 2002, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Afirmó que el artículo cuarto de la parte resolutiva del acuerdo acusado tuvo en cuenta la citada Resolución núm. 839 de 2003 para efectos de establecer la participación de la comunidad y está en consonancia con 5 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, expedido por el Presidente de la República. 5 “Por el cual se reglamenta el artículo 310 del DecretoLey 2811 de 1974, sobre Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables y la Ley 23 de 1973”, expedido por el Presidente de la República. 7 “Por el cual se modifica el Decreto 1974 de 1989”, expedido por el Presidente de la República. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co11
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS el artículo séptimo de dicho acto demandado, que al referirse al contenido del Estudio sobre el Estado Actual de Páramos y del Plan de Manejo Ambiental, dispuso como uno de los puntos que debe incluir la formulación de este plan, el diseño y ejecución de las estrategias de gestión comunitaria e institucional.
Manifestó, frente a la violación de los artículos 19, 13, 23, 31 de la Ley
formulación de este plan, el diseño y ejecución de las estrategias de gestión comunitaria e institucional. Manifestó, frente a la violación de los artículos 19, 13, 23, 31 de la Ley 99, que éstos no guardan una relación directa con el objeto del acto administrativo, esto es, la declaratoria como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado del Páramo de Guargua y Laguna Verde. Mencionó que en la Ley 99, en los decretos 2811 de 1974, 1974 de 1989, 2855 de 2006 y en las resoluciones 703 del 25 de junio de 2003 y 769 de 5 de agosto de 2002 no se encuentra prevista la obligatoriedad de realizar consultas o concertaciones con la comunidad para que pudiera adoptarse la decisión administrativa acusada. Resaltó que en el Decreto 1974 se establece, en su capítulo VIII, la participación de la comunidad en los distritos de manejo integrado de los recursos naturales renovables, una vez declarados aquellos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co12
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS distritos, en la forma de asociaciones, conforme se dispone en sus artículos 19, 20, 21 y 22.
Anotó que la Resolución núm. 769 de 5 de agosto de 2002, por la cual se dictaron disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos, establece la participación de la
Anotó que la Resolución núm. 769 de 5 de agosto de 2002, por la cual se dictaron disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos, establece la participación de la comunidad en el plan de manejo ambiental, acorde con la Resolución núm. 839 de 2003. Que el Acuerdo núm. 028 de 29 de diciembre de 2000, por el cual el Municipio de Tausa adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial, señala, en su artículo 63, que la definición y delimitación del Distrito de Manejo Integrado sería el resultado de la concertación con las comunidades. Que, en resumen, la normativa que regula el trámite para declarar como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado al Páramo de Guargua y Laguna Verde no prevé mecanismo alguno de consulta o concertación, que deba agotarse para la expedición del acto administrativo demandado. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co13
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS Que, no obstante ello, se acredita que la CAR de Cundinamarca llevó a cabo un proceso de concertación y discusión de la iniciativa con la comunidad, conforme al esquema de ordenamiento territorial de los municipios, frente a la cual algunas personas se mostraron contrarias, sin que pueda decirse que la negativa a la misma fuera unánime o vehemente.
Señaló que, en tal sentido, la parte actora no acreditó que dicha
municipios, frente a la cual algunas personas se mostraron contrarias, sin que pueda decirse que la negativa a la misma fuera unánime o vehemente. Señaló que, en tal sentido, la parte actora no acreditó que dicha Corporación hubiere suministrado información falsa o incompleta en relación con la iniciativa. Puntualizó que resulta claro que la CAR de Cundinamarca no puede claudicar en el ejercicio de sus funciones por el descontento que expresan algunas personas de la comunidad, debido a que las mismas trascienden el ámbito local, además de estar en juego el derecho de gozar de un ambiente sano. Advirtió que el acto administrativo acusado, de acuerdo con las normas que regularon la declaratoria de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado, estableció la participación de la comunidad y de las entidades territoriales, en la formulación y adopción del Plan de Manejo Ambiental, por lo que, a su juicio, no está acreditada la Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co14
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS violación de las normas jurídicas expuestas por la parte actora y, por tal razón, el cargo por violación del derecho de participación no tiene vocación de prosperidad.
Adujo, con respecto al segundo cargo, que en la Resolución núm. 2140 de 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró concertado el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Tausa, le anunció al mencionado ente territorial que aplicaría una categoría de
de 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró concertado el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Tausa, le anunció al mencionado ente territorial que aplicaría una categoría de administración a esta zona y una de las opciones era el Distrito de Manejo Integrado. Expresó que dicha intención fue establecida por el mismo ente territorial, en el Acuerdo núm. 028 de 2000, al indicar, en su artículo 63, que en el área rural, el Esquema de Ordenamiento Territorial plantea la creación de un Distrito de Manejo Integrado. Estimó que existió coordinación entre la CAR y el Municipio de Tausa, en tanto que en el mismo Esquema de Ordenamiento Territorial se estableció la creación de un Distrito de Manejo Integrado, cuya declaratoria le corresponde, en virtud de los artículos 39 y 69 del Decreto 1974 a la CAR, motivo por el cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co15
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS Indicó, en lo concerniente al tercer cargo, que si existieron personas afectadas con la expedición de acto demandado son estas las que han debido acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar, además de la nulidad del acto administrativo, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados, ya que no es este el alcance de la acción de “simple” nulidad.
Administrativo, para solicitar, además de la nulidad del acto administrativo, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados, ya que no es este el alcance de la acción de “simple” nulidad. Anotó que la parte demandante tampoco precisó quiénes son los niños, ancianos y titulares de derechos de propiedad que se ven afectados, ni especificó sus circunstancias particulares, razón por la cual este cargo resulta ser una mera especulación sin sustento. IV.2.- Por su parte, los actores a través de escrito visible a folios 198 a 223, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que el Acuerdo núm. 022 de 18 de agosto de 2009 no cumple con los requisitos constitucionales, legales ni reglamentarios en materia de socialización; no se fundamenta en criterios técnicos; y carece de validez, al afectar de forma injustificada o exagerada derechos constitucionales de aplicación inmediata. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co16
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS IV.3.- La CAR, a través de escrito visible a folios 225 a 237, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual sostuvo que el acto acusado es un acto administrativo de carácter generar, impersonal y abstracto, que se encuentra debidamente motivado y fundado en los antecedentes respectivos de los que se desprende justificación ambiental; que se expidió con total
lo cual sostuvo que el acto acusado es un acto administrativo de carácter generar, impersonal y abstracto, que se encuentra debidamente motivado y fundado en los antecedentes respectivos de los que se desprende justificación ambiental; que se expidió con total respeto de la normativa y con el fin de proteger el ambiente; y que los supuestos derechos subjetivos que los actores aducen como móviles de la demanda, no son susceptibles de protección mediante el contencioso objetivo de nulidad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera preliminar, debe ponerse de presente que en el texto de la demanda aparecen relacionadas las normas que se estiman violadas; y si bien solo respecto de algunas de ellas se explicó el alcance de su violación, la Sala la estima suficiente para proceder a realizar el examen de legalidad del acto acusado. No puede perderse vista que en una acción de nulidad, que está en juego el interés público de la comunidad, así como la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, debe el Juez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co17
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS Contencioso Administrativo proceder con amplitud en la interpretación de la demanda, en orden a ejercitar el control que tiene asignado.
Al efecto, la Sala trae a colación la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida en el proceso de nulidad®, en la que, sobre la imprecisión del concepto de violación, se dijo:
Al efecto, la Sala trae a colación la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida en el proceso de nulidad®, en la que, sobre la imprecisión del concepto de violación, se dijo: “[...] Sobre el particular, observa la Sala que la demanda presenta en efecto un importante grado de precariedad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137-4 del C.C.A, especialmente en lo que atañe a la explicación del concepto de la violación, tal como lo pusiera de presente el agente del Ministerio Público en su concepto. No obstante lo anterior y a pesar de que el libelo radicado no puede calificarse propiamente como un prototipo de buena técnica jurídica, no puede soslayarse el hecho de que en su texto aparecen relacionadas las disposiciones de rango constitucional que la Asociación actora estima infringidas, y se exponen además, aunque sea de manera vaga e imprecisa, algunas explicaciones relativas a su violación. Esa circunstancia constituye una razón más que suficiente para que se proceda al examen de legalidad del acto cuestionado, a partir de los cargos propuestos por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, pues al fin y al cabo el requisito establecido en el numeral 4% del artículo 137 del C.C.A., se entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso. Por lo mismo no hay lugar a declarar en el caso sub examine la ineptitud de la demanda, tal como lo propone la DIAN y por lo
violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso. Por lo mismo no hay lugar a declarar en el caso sub examine la ineptitud de la demanda, tal como lo propone la DIAN y por lo mismo la decisión que ponga fin a este proceso no podrá ser inhibitoria [...]” (Negrillas y subrayas fuera del texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta núm. único de radicación1101-03-24-0002006-00198-00. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co18
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS En igual sentido, cabe mencionar, que en el caso bajo estudio, los actores persiguen la nulidad de un acto administrativo de contenido general, que comporta un interés superior y significativo para la comunidad, el cual va aparejado con un afán de legalidad, por cuanto dicho acto no crea derechos subjetivos en particular y sus consecuencias afectan a cualquier persona que se encuentre dentro de los supuestos de la disposición acusada, es decir, dentro del área del sector del Páramo de Guerrero, denominado Páramo de Guargua y Laguna Verde, que fue declarada como Reserva Forestal Protectora y
Distrito de Manejo Integrado. De tal manera que el acuerdo demandado es enjuiciable a través de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, y no tuvo razón la
Laguna Verde, que fue declarada como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado. De tal manera que el acuerdo demandado es enjuiciable a través de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, y no tuvo razón la entidad demandada al sostener que no era susceptible de protección, a través de dicha acción, de ahí que no se tenga en cuenta el presupuesto de procedibilidad de la caducidad. Ahora bien, el presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo núm. 022 de 18 de agosto de 2009, “Por el cual se declara como Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al Páramo de Guargua y Laguna Verde y se adoptan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Directivo de la CAR, por medio del cual se Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co19
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00335-00.
Actores: FLAVIO GONZALEZ USAQUEN Y OTROS declaró como como Zona de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado a un sector del Páramo de Guerrero denominado
Páramo de Guargua y Laguna Verde. Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver los cargos de la siguiente manera: En el primer cargo, se alegó que la CAR violó el derecho de participación de la comunidad en el trámite que dio a la declaratoria de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al páramo de Guargua y Laguna Verde. En tratándose del derecho de participación ciudadana, la Corte
participación de la comunidad en el trámite que dio a la declaratoria de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al páramo de Guargua y Laguna Verde. En tratándose del derecho de participación ciudadana, la Corte Constitucional, en la sentencia T-123 proferida el 24 de febrero de 20099, señaló lo siguiente: “[..] 3.- La participación ciudadana como derecho fundamental 3.1.- Uno de los pilares de la Constitución de 1991 es el reconocimiento del principio de participación democrática, que 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, s
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