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CE - 110010324000201000371001SENTENCIA20221128093301

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Título
CE - 110010324000201000371001SENTENCIA20221128093301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Referencia: Nulidad relativa

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alquería

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero Interesado: Tampico Beverages Inc.

Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / Registro marcario / Examen de registrabilidad / Causales de iregistrabilidad / Reglas de cotejo / Marcas en conflicto: «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta) — «TANGELO CITRUS PUNCH» (mixta) Sentencia de única instancia La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería, por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones Nos. 50842 del 30 de septiembre de 2009, 63547 del 10 de diciembre de 2009 y la 09524 del 19 de febrero de 2010, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Tampico Beverages Inc. l.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo

la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Tampico Beverages Inc. l.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado", el apoderado judicial de la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se interpretó como de nulidad relativa conforme al inciso 2° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1 El 30 de agosto de 2010 (folios 1 a 63 del expediente ordinario de la referencia). 2 Auto de 2 de noviembre de 2010. Folios 64 a 67 del expediente.Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio «[...] 1. Que, al estar la marca TANGELO CITRUS PUNCH de Productos Lácteos Andina S.A. registrada y vigente al momento de expedirse la Resolución No. 50842 de 30 de septiembre de 2009 demandada, la oposición presentada contra la marca mixta TAMPICO CITRUS PUNCH en Clase 32 era fundada, conforme a la prohibición contenida en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

2. Que son nulas las Resoluciones No. 50842 de 30 de septiembre de 2009 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de

de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

2. Que son nulas las Resoluciones No. 50842 de 30 de septiembre de 2009 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por PRODUCTOS LACTEOS ANDINA S.A. y se concedió el registro de la marca mixta TAMPICO CITRUS PUNCH en la Clase 32; la Resolución No. 63547 de 10 de diciembre de 2009 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 50842 de 30 de septiembre de 2009; y la Resolución No. 09524 de 19 de febrero de 2010 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 50842 de 30 de septiembre de 2009 y se agotó la vía gubemativa.

3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición presentada por PRODUCTOS LACTEOS ANDINA S.A. y negar el registro de la marca TAMPICO CITRUS PUNCH en Clase 32. [...]». (negrillas fuera de texto) 1.1.1.- Los hechos

2. El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que, mediante escrito del 25 de noviembre de 2008, la sociedad Tampico Beverages Inc., presentó ante

1.1.1.- Los hechos

2. El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que, mediante escrito del 25 de noviembre de 2008, la sociedad Tampico Beverages Inc., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro del signo «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixto) para amparar productos incluidos en la clase 32 del nomenclátor internacional.

3. Indicó que, luego de publicada dicha solicitud de registro en el extracto de la Gaceta de la Propiedad No. 60 del 27 de febrero de 2009, la sociedad Productos Lácteos Andina S.A. (hoy Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería) presentó escrito de oposición basado en su marca «TANGELO CITRUS PUNCH»

(mixta), registrada en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

4. Señaló que, mediante la Resolución No. 50842 del 30 de septiembre de 2009, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundada la oposición elevada por la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería, y otorgó el registro de la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta) a la sociedad Tampico Beverages Inc., para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 3 Folios 19 a 20 de la causa ordinaria. 4 Registro No. 368.334. 5 Registro No. 397.604.Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

5. Relató que, dentro de la oportunidad legal, la sociedad Productos Naturales de

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5. Relató que, dentro de la oportunidad legal, la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de esas decisiones, la cual fue confirmada en reposición a través de la Resolución No. 63547 del 10 de diciembre de 2009, y en apelación mediante la Resolución No. 09524 del 19 de febrero de 2010, respectivamente. 1.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de violacion®

6. Manifestó la parte actora que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), violó los artículos 136 literal a), 224 y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, adicionalmente, el artículo 61 de la Constitución Política de 1991.

7. Sostuvo que, en el presente caso, los signos distintivos en conflicto, a saber, «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixto)? y «TANGELO CITRUS PUNCH» (mixto), son confundibles en sus aspectos ortográficos, fonéticos, visuales, conceptuales e ideológicos.

8. Argumentó que, en el caso en controversia: «[...] existen varios elementos coincidentes en los dos casos, el elemento denominativo está formado por tres expresiones, dos de las cuales son idénticas (CITRUS PUNCH). En ambas marcas, la primera palabra del aspecto denominativo aparece escrita en forma de arco, formando una concavidad donde se alojan las otras dos palabras del conjunto. El elemento denominativo

idénticas (CITRUS PUNCH). En ambas marcas, la primera palabra del aspecto denominativo aparece escrita en forma de arco, formando una concavidad donde se alojan las otras dos palabras del conjunto. El elemento denominativo en ambas marcas está formado por tres expresiones, dos de las cuales son idénticas, además de empezar con la letra “T” [...]».

9. Adujo que la marca «TANGELO CITRUS PUNCH» (mixta) registrada en la clase 32 Internacional, fue concedida por parte de la SIC con cuatro (4) meses de antelación a la solicitud de registro de la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH»

(mixta) por parte de la sociedad Tampico Beverages Inc. 10.Puso de presente, para finalizar, que tanto la marca «TANGELO CITRUS PUNCH» (mixta), previamente registrada, así como la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta), posteriormente solicitada, amparan exactamente los mismos productos; es decir, los de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, aseguró que se generaría en la mente del consumidor una clara inducción a error, un riesgo de confusión y/o asociación, además de una inminente conexión competitiva. 5 Folios 23 a 36 del expediente ordinario de la referencia, con radicación No. 2010-00371-00. 7 Registro No. 397.604. 8 Registro No. 368.334.Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Il.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Il.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO 11.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio?

11. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 y, por el contrario, los mismos se fundamentan en estas y en la jurisprudencia aplicable al caso.

12. Explicó que, en el caso sub judice, los signos mixtos en conflicto no resultan confundibles en sus aspectos ortográficos, fonéticos, visuales e ideológicos; situación que, a la postre, le permitió conceder el registro solicitado por la sociedad Tampico Beverages Inc., al no encontrarse incurso en ninguna causal de irregistrabilidad contemplada en la normativa andina.

13. Esgrimió, en su contestación, que: «[...] En el caso concreto, la marca “TAMPICO CITRUS PUNCH” (mixta), contiene elementos de carácter nominativo y gráfico con suficiente fuerza distintiva que permitirán a los consumidores recordar la marca de manera independiente a la marca “TANGELO CITRUS PUNCH” (mixta), de la que es titular la demandante, permitiendo su coexistencia en el mercado.

Además de lo anterior, se tiene que si cotejamos los encabezados TAMPICO Y TANGELO, cuya disposición y tamaño hacen que sean los elementos llamados a generar la recordación en la mente del consumidor y, si se pretende alegar una confundibilidad sobre la expresión “CITRUS

TAMPICO Y TANGELO, cuya disposición y tamaño hacen que sean los elementos llamados a generar la recordación en la mente del consumidor y, si se pretende alegar una confundibilidad sobre la expresión “CITRUS PUNCH”, ello no es procedente ya que corresponde a una expresión que describe una característica esencial de los productos a distinguir con las marcas, y es por ello que se encuentra contenida en diversos registros a nombre de titulares distintos [...]». (negrillas fuera del texto)

14. Concluyó que, en el caso sub examine, fuerza colegir que los signos en disputa cuentan con elementos que les otorgan la suficiente distintividad; lo que aunado a la evocación que cada uno genera en el comprador, su pronunciación y su sonoridad, además de su elemento gráfico, permiten que puedan ser diferenciados por el consumidor, sin generar riesgo alguno de confundibilidad en el mercado. 11.2.- Intervención del tercero interesado — Sociedad Tampico Beverages Inc. 19 15.La sociedad Tampico Beverages Inc., por conducto de su apoderado judicial, se pronunció en esta etapa procesal afirmando que, en definitiva, la expresión "CITRUS PUNCH" carece de distintividad en razón de su uso común y evidente capacidad descriptiva respeto de los productos de la clase 32 de la Clasificación 9 Folios 120 a 130 del plenario ordinario. Conforme al auto de fecha 12 de marzo de 2012 (visible a folios 134 a 135), se tiene que la SIC contestó en tiempo la demanda ordinaria impetrada. 10 Folios 95 a 119 del expediente con radicado núm. 2010-00371-00.Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria

10 Folios 95 a 119 del expediente con radicado núm. 2010-00371-00.Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Internacional de Niza; teniendo en cuenta que la misma es empleada normalmente en el mercado de dichos productos para referirse a una mezcla de cítricos, de la cual se componen diversas bebidas refrescantes. 16.Anotó que, en virtud de lo anterior, la presencia de la expresión "CITRUS PUNCH" en ambos signos analizados, no podía ser tenida en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) como un impedimento y/o limitante para acceder al registro de la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta).

17. Argumentó que, al efectuar un análisis de confundibilidad básico, se puede apreciar con claridad y facilidad que la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta) dista de ser idéntica o similar a la marca registrada a nombre de la sociedad accionante, en razón a las diferencias gráficas, fonéticas y visuales que se presentan entre dichos signos; a partir de las cuales se puede descartar el riesgo de confusión que pretende evitar la norma en cuestión.

18. Adujo que la expresión “TAMPICO” es un elemento altamente novedoso al interior de las marcas registradas por la sociedad TAMPICO BEVERAGES, INC., pues es el componente sobre el cual reposa toda la capacidad distintiva e individualizadora de la marca mixta «TAMPICO CITRUS PUNCH», constituyendo un indicador claro del origen empresarial de los productos que con ella se

pues es el componente sobre el cual reposa toda la capacidad distintiva e individualizadora de la marca mixta «TAMPICO CITRUS PUNCH», constituyendo un indicador claro del origen empresarial de los productos que con ella se comercializan, dado que dicha expresión es justamente el nombre comercial de esa sociedad.

19. Agregó que: «[...] El análisis objetivo debe basarse en que la marca concedida mediante los actos acusados, es simplemente una reproducción de los derechos que TAMPICO BEVERAGES INC. poseía con anterioridad respecto de una marca prácticamente idéntica [...]», esto es, TAMPICO.

20. Sostuvo, finalmente, que no es lógico ni coherente que la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería pretenda la anulación del registro de la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta) en la clase 32 del nomenclator internacional, cuando es más que evidente que, para la época en que se concedió dicha marca, el signo «TANGELO CITRUS PUNCH» (mixto), de su propiedad, ya coexistía de forma pacífica con las marcas “TAMPICO” y “TAMPICO CITRUS

PUNCH (mixta)”.

Ill.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA.

21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 288-IP-2015 de fecha 7 de julio de 2016"', en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha 1 Folios 208 a 223 del expediente ordinario de la referencia.Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha 1 Folios 208 a 223 del expediente ordinario de la referencia.Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Corporación, son aplicables al asunto bajo examen; en particular, respecto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, excluyendo del análisis los artículos 224 y 172 de esa misma normativa. De oficio, adicionalmente, interpretó el artículo 135 literal g) /bidem. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las

siguientes conclusiones:

«[...] D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. 1.1. Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre el signo TAMPICO CITRUS PUNCH (mixto) solicitado por TAMPICO BEVERAGES, INC. y la marca sobre la base de la cual se presenta la oposición TANGELO CITRUS PUNCH (mixta) registrada a favor de PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. - LA ALQUERÍA, por lo que resulta pertinente analizar el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de

registrada a favor de PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. - LA ALQUERÍA, por lo que resulta pertinente analizar el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: [.-] 1.5. La Corte consultante, al resolver la acción de nulidad, deberá observar si la SIC confrontó correctamente los signos para determinar la existencia de identidad o semejanza, que sean capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: Fonética [...] Ortográfica [...] Figurativa [...] Conceptual [...]. [.-] 1.7. Sin embargo, no sería procedente basar el análisis de la posible confundibilidad únicamente en la similitud en cualquiera de sus formas, pues el estudio debe abarcar un examen integral y completo para determinar el posible riesgo de confusión y/o asociación en el público consumido.

2. Comparación entre marcas mixtas con elementos denominativos [.-] 2.2. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.3. En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, deberá tenerse en cuenta las siguientes reglas

para el cotejo entre los mismos: [.-]

con las particularidades de cada caso. 2.3. En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, deberá tenerse en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: [.-] 2.5. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, la Corte consultante deberá observar si la Autoridad Administrativa procedió a realizarRadicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer si al momento de la concesión del registro de la marca mixta “TAMPICO CITRUS PUNCH" existió riesgo de confusión y/o de asociación en relación a la marca mixta “TANGELO CITRUS PUNCH". Además, deberá tomar en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

3. Palabras y expresiones descriptivas en la conformación de marcas

(TANGELO y CITRUS PUNCH) [.-] 3.7. La Corte consultante deberá verificar si la SIC analizó que las palabras TANGELO y CITRUS PUNCH son presuntamente descriptivas para la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con lo todo lo expresado en la presente interpretación.

4. Expresiones de uso común en la conformación de marcas en la Clase 32 (CITRUS PUNCH) En el presente caso, TAMPICO BEVERAGES, INC. manifestó que la expresión “CITRUS PUNCH” es carente de distintividad en razón de su uso común

32 (CITRUS PUNCH) En el presente caso, TAMPICO BEVERAGES, INC. manifestó que la expresión “CITRUS PUNCH” es carente de distintividad en razón de su uso común respecto de los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.1. El literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: [.-] 4.6. La Corte consultante, deberá verificar si al momento de la concesión del registro de la marca mixta TAMPICO CITRUS PUNCH, la unión de las tres palabras son por sí solas capaces de identificar en el mercado productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, sin que causen perjuicio a sus competidores, toda vez que el registro de un signo, confiere un derecho uso exclusivo lo cual significa que puede oponerse a su utilización por parte de un tercero que no posea la autorización.

5. Signos evocativos [.-] 5.4. Le corresponde entonces a la Corte consultante verificar si la SIC consideró la posible existencia de algún grado evocativo en los términos “CITRUS PUNCH" que forman parte de las marcas en conflicto, debiendo determinar si a pesar de su inclusión en los signos cada una puede tener su propia fuerza distintiva para coexistir en el mercado considerando los productos de la clase internacional que identifican, si no existe proximidad entra “signo-producto”, o si resulta evidente un elevado grado de cercanía entra estas marcas y los productos que amparan para poder concluir válidamente que las mismas son débiles y que por esa condición les comporta tolerar el registro de otras marcas autónomas con ciertos rasgos parecidos.

[-]

productos que amparan para poder concluir válidamente que las mismas son débiles y que por esa condición les comporta tolerar el registro de otras marcas autónomas con ciertos rasgos parecidos. [-]

7. Coexistencia de hecho en el ambito de las marcas 7.1. En el presente caso, la oposición al registro de la marca mixta TAMPICO CITRUS PUNCH se sustenta en la marca mixta registrada previamente TANGELO CITRUS PUNCH. Ambas marcas amparan productos de la Clase 32Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la Clasificación Internacional. Resulta pertinente profundizar sobre el tema de la coexistencia de marcas pues en su escrito de contestación a la demanda TAMPICO BEVERACES INC., manifiesta que “(...) no es lógico ni coherente que ALQUERÍA pretenda la anulación de la marca TAMPICO CITRUS PUNCH

(mixta) en clase 32 Int., cuando es más que evidente que, para la época en que se concedió dicha marca, el signo TANGELO CITRUS PUNCH, de su propiedad, ya coexistía de forma pacífica con las marcas TAMPICO y TAMPICO CITRUS PUNCH (mixta)”. [.-] 7.3. La Corte consultante, consecuentemente, deberá verificar que el Juez Ad Quem no haya tenido en cuenta como un factor que permita el registro de signos idénticos o semejantes, la coexistencia de hecho, sino los parámetros de registrabilidad explicados en esta interpretación. [...]».

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Quem no haya tenido en cuenta como un factor que permita el registro de signos idénticos o semejantes, la coexistencia de hecho, sino los parámetros de registrabilidad explicados en esta interpretación. [...]». IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 22 Mediante auto de 31 de enero de 2017”, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera el respectivo concepto; dentro de dicho plazo la parte demandante”: y la demandada', reiteraron los argumentos de la demanda ordinaria incoada y de la contestación de la misma. El tercero interviniente y el Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio en esta etapa procesal'5. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- El problema jurídico

23. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 50842 del 30 de septiembre de 2009, 63547 del 10 de diciembre de 2009 y 09524 del 19 de febrero de 2010, por medio de las cuales la SIC concedió el registro de la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta)'S, para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Tampico Beverages Inc. 24.La parte actora señaló que los actos administrativos acusados son nulos, en tanto la marca mixta solicitada es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva

Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Tampico Beverages Inc. 24.La parte actora señaló que los actos administrativos acusados son nulos, en tanto la marca mixta solicitada es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con la previamente registrada « TANGELO CITRUS 12 Folio 225 del expediente de la referencia con radicación No. 2010-00371-00. 13 Folios 226 a 233 del plenario ordinario. 14 Folios 234 a 241 de la causa ordinaria. 15 Folio 242 del expediente. 16 Registro No. 397.604.Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio PUNCH» (mixta), cuya titularidad le fue concedida a la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería.

V.2.- Las causales de irregistrabilidad en estudio V.2.1.- Violación de los artículos 135 literal g), 136 literal a), 172 y 224 de la Decisión 486 de 2000 25.La Sala de Decisión pone de presente que la parte demandante, esto es, la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. — Alquería, señaló como normas andinas violadas los artículos 136 literal a), 172 y 224 de la Decisión 486 de 2000. 26.Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite, el cargo de violación se circunscribe a considerar que la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta) es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con la previamente registrada «TANGELO CITRUS PUNCH»

violación se circunscribe a considerar que la marca «TAMPICO CITRUS PUNCH» (mixta) es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con la previamente registrada «TANGELO CITRUS PUNCH» (mixta), impidiendo su registro como marca en la clase 32 del nomenclátor internacional. 27.En ese orden de ideas, la Sala considera que, para el caso que nos ocupa, procede únicamente el análisis del presunto desconocimiento de la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, además de la establecida en el artículo 135 literal g) de esa misma normativa, tal y como lo concluyó oficiosamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial rendida en el interior de este proceso'.

28. Pues bien, los artículos 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, son del siguiente tenor literal: [...] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: [.] 9) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; [.] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a Una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o 17 Registro No. 368.334.

cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a Una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o 17 Registro No. 368.334. 18 Folios 207 a 223 del plenario ordinario (Interpretación Prejudicial No. 288-IP-2015 de fecha 7 de julio de 2016).10

Radicado: 11001-0324-000-2010-00371-00

Demandante: Productos Naturales de la Sabana S.A. - Alqueria Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; [...].

V.3.- El examen de registrabilidad 29.De la lectura detallada del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada.

30. Aunado a lo anterior, la norma comunitaria exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 31.Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que: «[...] la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo [...]».

sostenido que: «[...] la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo [...]».

32. Ello significa que, para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación, será necesario determinar: si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios.

33. En este sentido, el referido Tribunal de Justicia ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a

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