CE - 110010324000201000476001SENTENCIA20220331135927
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000201000476001SENTENCIA20220331135927
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00476-00
Referencia. Acción de nulidad absoluta
Actora: OWENS CORNING INTELLECTUAL CAPITAL LLC
TESIS: SE DECLARA PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 6493 DE
31 DE MARZO DE 1995, EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y, EN CONSECUENCIA, DEBE ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE NULIDAD DE 23 DE MAYO DE 2013, PROFERIDA POR ESTA SECCIÓN, DENTRO DEL RADICADO NÚM. 11001-03-24-000-2005-00277-01.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única i nstancia, la demanda promovida por la sociedad OWENS CORNING INTELLECTUAL CAPITAL LLC ., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1 13 de la Decisión 344 de 29 de octubre de 19931, de la Comisión de l a Comunidad Andina 2, que se interpreta como de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 172 de
1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 344.2
interpreta como de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 172 de
1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 344.2
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la Decisión 486 de 1o. de diciembre de 20003, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995, "Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio4.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:
1º: Que el 20 de diciembre de 1994, la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A. presentó solicitud de registro del signo nominativo “DUCTWRAP”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 175 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas6.
2°: Que publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentó oposición alguna.
3 Ello, por cuanto la solicitud de nulidad del registro se promovió en vigencia de la Decisión 486 (14 de octubre de 2010). 4 En adelante SIC.
se presentó oposición alguna.
3 Ello, por cuanto la solicitud de nulidad del registro se promovió en vigencia de la Decisión 486 (14 de octubre de 2010). 4 En adelante SIC. 5 La marca fue solicitada para distinguir todos los productos: “[…] Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias q ue sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos […]” 6 En adelante Clasificación Internacional de Niza.3
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3º: Que mediante la Resolución núm. 6493 de 1995 , la Jefe de la División de Signos Distintivos 7 de la SIC concedió el registro de la marca nominativa “DUCTWRAP”, para distinguir productos en la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad
FIBERGLASS COLOMBIA S.A.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:
Que la SIC, al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 81 y 82, literales a), d) y e), de la Decisión 344, por indebida aplicación.
Señaló que la expresión “DUCTWRAP” es genérica, toda vez que es una palabra de uso común en la Clase 17 de la Clasificación
82, literales a), d) y e), de la Decisión 344, por indebida aplicación.
Señaló que la expresión “DUCTWRAP” es genérica, toda vez que es una palabra de uso común en la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Ni za, por lo que de permitir su coexistencia en el mercado se vería afectada gravemente, dado que restringe la posibilidad de que los comerciantes soliciten el registro de un signo que contenga esa palabra.
Sostuvo que la expresión “DUCTWRAP” hace referenci a al recubrimiento de conductos y/o canales, toda vez que los términos que la componen, esto es, “DUCT” y “WRAP”, significan, respectivamente, ducto, conducto, canal o paso y envolver o envoltura.
7 Hoy Dirección de Signos Distintivos.4
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Añadió que la expresión “DUCTWRAP” es utilizada comúnmente en el vocabulario propio del sector de la construcción a nivel nacional e internacional, dado que los productos que identifica son empleados para limitar la pérdida de calor y frío de los ambientes, corregir fallas de flujo de aire, aislar los ductos, red ucir la pérdida o ganancia de calor, conservar la energía y el control de la humedad.
Indicó que la envoltura de los ductos, conocida como “DUCTWRAP”, en inglés, o manta de aislamiento térmi co, se presenta en diferentes
calor, conservar la energía y el control de la humedad.
Indicó que la envoltura de los ductos, conocida como “DUCTWRAP”, en inglés, o manta de aislamiento térmi co, se presenta en diferentes estilos y materiales, tales como e spiral, fibra de vidrio, plástico de burbujas y láminas.
Afirmó que las expresiones genéricas corresponden al género o la especie de productos y/o servicios que identifican, razón por la que deben permanecer al dominio del público, dado que no contienen u n concepto abstracto, esto es, señalan o identifican el producto o servicio de que se trata.
Indicó que la característica común de todos los productos pertenecientes a la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, corresponde a materiales sellant es, aislantes o revestimientos, y la5
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expresión “DUCTWRAP” es el nombre genérico empleado para identificarlos.
Sostuvo que la expresión “DUCTWRAP” no puede ser utilizada exclusivamente por ningún empresario, dado que genera un monopolio injustificado y restringe a la industria de aislantes de la utilización de un término esencial, por lo que en caso de mantenerse esta situación se estaría atentando contra la libre competencia económica.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
injustificado y restringe a la industria de aislantes de la utilización de un término esencial, por lo que en caso de mantenerse esta situación se estaría atentando contra la libre competencia económica.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.-1. La SIC se opuso a las preten siones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal del acto administrativo acusado, se ajusta ba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.
Adujo que el signo cuestionado “ DUCTRWAP” sí goza de la distintividad intrínseca suficiente para ser registrado como marca, toda vez que, contrario a lo afirmado por la actora, no tiene la capacidad de inducir a confusión o engaño al consumidor en cua nto a las características, calidad y otras propiedades de los productos que6
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pretende identificar en la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza.
Señaló que la marca solicitada “ DUCTWRAP” no es descriptiva, habida cuenta que dicha expresión provi ene del idioma inglés ; y que su significado en español no es conocido por la población colombiana ni por un consumidor promedio.
II.-2. La sociedad FIBERGLASS DE COLOMBIA S.A ., tercero con
su significado en español no es conocido por la población colombiana ni por un consumidor promedio.
II.-2. La sociedad FIBERGLASS DE COLOMBIA S.A ., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
Indicó que al estar conformada la marca cuestionada “ DUCTWRAP”, por una expresión que corresponde a un idioma extranjero, no puede presumirse como de conocimiento común, sino que, por el contrario , debe tenerse como de fantas ía y, por lo tanto, plenamente registrable.
Aseguró que, por lo anterior, la palabra “DUCTRWAP” no es genérica ni descriptiva respecto de los productos que distingue en la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza.7
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Sostuvo que la configuración del signo cuestionado “ DUCTWRAP”, responde a lo que la doctrina ha clasificado como signos evocativos, en atención a que no es una expresión que exclusivamente se utilice en el comercio para designar o describir de manera directa los productos de la Clase 17 de la citada Clasificación.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.-1. La SIC adujo que mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo, aquí acusado.
Que, por lo anterior, la Resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995, desapareció del campo jurídico, por lo que la Sala debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto.
IV.-2. La sociedad FIBERGLASS DE COLOMBIA S.A. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no tiene sentido8
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darle continuidad al proceso, toda vez que la marca cuestionada, objeto del presente litigio, fue anulada por el Consejo de Estado mediante la sentencia de 23 de mayo de 2013, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-00277-01.
Solicitó estudiar de oficio la excepción de cosa juzgada al existir una decisión previa, que tácitamente acepta las pretensiones expuestas en la demanda por la aquí actora.
Solicitó estudiar de oficio la excepción de cosa juzgada al existir una decisión previa, que tácitamente acepta las pretensiones expuestas en la demanda por la aquí actora.
IV.-3. En esta etapa procesal, tanto la actora como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 8, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó9:
“[…] 1. Irregistrabilidad de un signo por estar conformado por denominaciones descriptivas o de uso común
1.1. Dado que el demandante alegó que el signo DUCTWRAP (denominativo) es de uso común y descriptivo respecto a los
8 En adelante el Tribunal 9 Proceso 544-IP-2019.9
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productos de la Clase 17 de la Clasificación Internacion al de Niza, corresponde analizar el tema propuesto.
1.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, dest ino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio por el cual se indaga,
productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, dest ino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o prop iedades según se trate.
1.3. El literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […]
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comerci o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, l ugar de expedición, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; […]”.
1.4. Como se des prende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil.
2.5. Por su parte, el literal e) (sic) de la Decisión 344, establece lo siguiente:
“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
[…] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que , en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea
lo siguiente:
“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
[…] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que , en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; […]”10
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[…]
1.7. No obstante si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hace rse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.
1.8. Como se ha señalado en los acápites anteriores, los términos técnicos, descriptivos o de uso común por sí mismos no resultan registrables como marca s debido a que carecen de fuerza distintiva.
2. Marcas evocativas
2.1. En atención a que en el proceso interno se alegó que DUCTWRAP (denominativo) alude al recubrimiento de conductos
fuerza distintiva.
2. Marcas evocativas
2.1. En atención a que en el proceso interno se alegó que DUCTWRAP (denominativo) alude al recubrimiento de conductos y canales, resulta pertinente analizar el presente tema.
2.2. Un sig no posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.
2.3. Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretenda registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría q ue soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a un signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos.
2.4. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una11
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distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una11
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deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad del si gno es marcadamente fuerte.
2.5. En este sentido se deberá establecer el grado evocativo del signo DUCTWRAP (denominativo) solicitado a registro y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad.
3. Signos conformados por palabras en idioma extranjero
[…]
3.5. Hay palabras en otros idiomas que son utilizados frecuentemente por los hispanohabientes (extranjerismos) y, como es obvio, son entendidas por estos, por lo que el análisis de confundibilidad debe tener en cuenta el elemento i deológico o conceptual. Es más, determinadas palabras que en un momento eran extranjerismos, luego forman parte del idioma castellano cuando son recogidas por la RAE, con las reglas propias de este idioma. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La SIC, mediante la Resolución núm. 6493 de 1995 , concedió el registro de la marca nominativa “DUCTWRAP”, al titular FIBERGLASS DE COLOMBIA S.A. , para amparar los siguientes productos de la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Caucho, gutaperch a, goma, amianto, mica y productos de estas
FIBERGLASS DE COLOMBIA S.A. , para amparar los siguientes productos de la Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Caucho, gutaperch a, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos […]”.
Al respecto, la demandante alegó que la expresión “DUCTWRAP” es genérica, toda vez que es una palabra de uso común en la Clase 17 de12
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la Clasificación Internacional de Niza, por lo que de permitir su coexistencia en el mercado se vería afectada gravemente, dado que restringe la posibilidad de que los comerciantes soliciten el registro de un signo que contenga esa palabra.
VI.1.- DE LA COSA JUZGADA
La Sala antes de entrar a considerar el fondo del asunto, analizar á de oficio la configuración del fenómeno de cosa juzgada en el c aso sub lite, bajo la óptica de lo resuelto en la sentencia de 23 de mayo de 201310, proferida por esta Sección, en el marco de un proceso en el que se accedieron a las pretensiones de la demanda frente a la resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995 , expedida por la
201310, proferida por esta Sección, en el marco de un proceso en el que se accedieron a las pretensiones de la demanda frente a la resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995 , expedida por la SIC, la cual, precisamente, dio lugar a la acción de la referencia.
Al respecto, el Código Contencioso Administrativo -CCA-, en concordancia con el Código General del Proceso -CGP-, prevén, en cuanto a la cosa juzgada, respectivamente, que:
“[…] ARTÍCULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 23 de mayo de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2005-00277-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.13
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La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento
reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial , comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]” (Resaltado fuera de texto).
“[…] ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fu erza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraor dinario de revisión […]”.
En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que:
comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraor dinario de revisión […]”.
En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada 11, cabe advertir que s e le ha asimilado al principio del <<non bis in ídem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han
11 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsecc ión, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias.14
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sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado […]”12.
También ha señalado que: “[…] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional13 que es una cualidad in herente a las sentencias ejecutoriadas, por la
que se ha disputado […]”12.
También ha señalado que: “[…] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional13 que es una cualidad in herente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro e ntre las mismas partes y que persiga igual objeto.
El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales14.
La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada15.
El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.
Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa
oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.
Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa
12 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subsección “A”. C .P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 3 abril de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 1997-08582-01. Reiterado de sentencia de 31 de julio de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00115-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Sentencia C_522 de 2009. 14 Sentencia C-543 de 1992 15 Ídem 1115
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definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]”.16
En este contexto, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva , relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva , relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 26 de julio de 200517, así:
controversia, y otra subjetiva , relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 26 de julio de 200517, así:
“[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablement e de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expr esa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Según el artículo 332 ibídem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso so n sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Así mismo la
identidad de partes cuando los del segundo proceso so n sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Así mismo la
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C .P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia de 25 de noviembre de 2014, expediente identific ad con el número único de radicación 2007-01330-02. Reiterado de sentencia de 31 de julio de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00115-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencio so Administrativo; número único de radicación 1100103-15-000-1999-00217-01(REV), C.P. Ana Margarita Olaya Forero,16
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00476-00
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jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetiv o de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Admi nistrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el deba
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